REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, trece (13) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000428
ASUNTO: GP31-S-2015-000428
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO YUSTIZ y LIGIA ELENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.302.116 y V-7.166.327, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.296, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 065/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2015, por los ciudadanos LUIS HUMBERTO YUSTIZ y LIGIA ELENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.302.116 y V-7.166.327, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MAIGUALIDA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.296, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1979, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle 06, casa s/n, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Indican que debido a causas vinculadas a su entorno privado fue por lo que en fecha 19 de mes de marzo del año 1982, decidieron separase de hecho, existiendo por lo menos una ruptura prolongada que alcanza 33 años y por cuanto desde su separación no ha habido reconciliación alguna ni existe la intención de reconciliarse. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres ROSA MARGARITA YUSTIZ ROJAS y LUIS HUMBERTO YUSTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.644.825 y V-17.515.129 respectivamente, ambos mayores de edad. Manifestaron de igual manera no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 09-06-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 11-06-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25-04-2015, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17-06-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 15 y 16).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS HUMBERTO YUSTIZ y LIGIA ELENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.302.116 y V-7.166.327; asistidos por la abogado MAIGUALIDA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.296, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de Julio de 1979, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta del acta de matrimonio Nº 244, Año 1979, que corre inserta a los folios del 2, 3 y 4 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por ser estos mayores de edad. No hay pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 0065/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 065/2015.
|