REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, trece (13) de julio (07) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000422
ASUNTO: GP31-S-2015-000422
SOLICITANTES: MARY COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS y FRANCISCO JABIER CABRERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.518.914 y V-8.663.342, respectivamente, mediante apoderado Judicial ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No V-18.607.454, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 188.522.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 064/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 05-06-2015, por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARY COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS y FRANCISCO JABIER CABRERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.518.914 y V-8.663.342, respectivamente, tal como se evidencia en copia Autorizada de Poder Especial, otorgado en España, por ante el Notario Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, bajo el No 818 del Protocolo General de dicha oficina; en fecha 18-05-2015, extendido con cuatro (4) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie CH y debidamente apostillada, anexo marcado “A”, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el apoderado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero, estado Falcón, en fecha 04 de abril de 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “B”. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, calle 01, casa s/n, ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado.
Indican que tienen sus representados más de cinco años separados de hecho, desde el día 20 de Junio del año 2006, hasta la actualidad, configurándose así la ruptura prolongada de la vida en común, y sin que mis poderdantes tengan ánimos ni deseos de reanudarla. De su unión conyugal procrearon Una (1) hija de nombre EMILI NICOL CABRERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No V-24.341.409, que consigno en fotostato marcado “C”. Y no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestó el apoderado judicial, que ambos cónyuges le otorgaron poder para solicitar la disolución de matrimonio, que en ese sentido, es bien sabido que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa, donde no existe contraposición de intereses, por no existir parte procesales propiamente dichas. La exigencia legal, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, de que el otro cónyuge deba acudir personalmente al Tribunal, se da en el caso de que la solicitud la haga uno solo de ellos. Por lo que finalmente en nombre de sus poderdantes solicitaron se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 05-06-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 10-06-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación. Se instó a los solicitantes a consignar copias de cédulas de identidad venezolana.
En fecha 15-06-2015, compareció el abogado ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, en su carácter de autos y consigno copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y copias para la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-06-2016, fecha fijada para la comparecencia de los solicitantes MARY COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS y FRANCISCO JABIER CABRERA PIÑA, compareció el abogado Alexander Medina Chirinos, plenamente identificado y en nombre de sus representados Ratifico el contenido y la firma del escrito y solicitó sea declarada la disolución del vinculo conyugal. (Folio 21)
En fecha 17-06-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folio 13).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARY COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS y FRANCISCO JABIER CABRERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.518.914 y V-8.663.342, respectivamente; asistidos por el abogad ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No V-18.607.454, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 188.522, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de ABRIL de 2005, ante la Oficina de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero, estado Falcón, que corre inserta a los folio 9 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que la única hija alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 064/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 064/2015