REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.541 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.817 apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RIVAS DE SAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.538.173.
DEMANDADA: ELIZABETH JOSEFINA LEON ESTANGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.350.146 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 9289
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 30 de Junio de 2015, correspondió a este Tribunal con el Nro. 328, emanada del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de Julio de 2015 se le dio entrada, se tiene para proveer.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Tenemos que las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el libelo, se observa que el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.541 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.817 apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RIVAS DE SAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.538.173, demanda el Desalojo, el pago de las mensualidades dejadas de pagar lo que se entiende que pretende es el cumplimiento, el cual debe solicitar es el pago por concepto de arrendamiento por vía Daños y Perjuicios, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24/04/2003, expediente Nro. 01-2891, señalado en el capítulo IV del libelo denominado PETITORIO, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor Devis Echandía, en so obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que al acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o

que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Negritas de este Tribunal).
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, la parte demandante demandaron acumulativamente la acción de Desalojo y el pago de las mensualidades dejadas de pagar, tal y como se desprende del libelo de demanda cursante al folio 4, y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal admitir la presente demanda por ser contraria a derecho y en virtud de las razones antes expuesta y en consecuencia debe declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.541 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.817 apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RIVAS DE SAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.538.173, en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA LEON ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.350.146 y de este domicilio. Así se decide
En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) día del mes de Julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
…LA

…SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:50 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS




Exp. Nº 9289-2015
YRC/GS/Maria Angélica.