REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 07 de Julio de 2015.

DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE RIVOLTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.574.253 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL IGNACIO BELLERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.998.259, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.999 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades V-14.248.097 y V-14.754.688, estados civiles conyugues de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Reconocimiento De Contenido Y Firma)
EXPEDIENTE Nº: 8991
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 09 de diciembre del año 2.014, uno de los codemandados Ciudadana: Karelis Ivonne, plenamente identificada en las actas procesales que conforman el presente juicio, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal otorgada por el legislador y a su vez se detalla el anuncio de la tacha por falsedad incidental del instrumento privado inserto en el folio 03 enmarcado en letra A, de la pieza principal, instrumento fundamental en el juicio, con fundamento en el articulo 443 del código procedimiento civil en concordancia con el ordinal 2 del articulo 441 ejusdem.

En fecha 22 de Enero del presente año en curso, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de que la parte actora, insista valer el documento y ordena notificar a las partes que constituyen el presente juicio.

En fecha 23 y 27 de Enero del presente año, las partes quedan a derechos ante el proceso, donde la parte accionada apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de Enero del mismo año, (Reposición de la Causa) tal como costa en el folio 115 de la pieza principal de las actuaciones que forman parte en el presente juicio.

En fecha 29 de enero del mismo año en curso, comparece ante este Despacho, el abogado Ignacio Bellera Maninat, identificado en los autos, consignando escrito donde hace insistir el documento objeto a la tacha anunciada por la parte accionada en su oportunidad procesal.

En fecha 09 de febrero del presente año en curso, el Tribunal dicta auto expreso, reglando la formalización de la tacha y la consistencia de la articulación probatoria.

En fecha 25 de Junio del presente año en curso, el Tribunal recibe resulta de la apelación en un solo efecto, resulta por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2.015, por el abogado Eduardo Bernal Acuña, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Karelis Ivonne Midla Rengifo, contra a sentencia interlocutoria dictada el 22 de Enero del presente año, por ante despacho y queda confirmada la sentencia interlocutoria objeto a la apelación.

Estando en la oportunidad procesal para decirle la presenta incidencia con relación a la tacha por falsedad anunciada por la codemandada Karelis Ivonne Midla Rengifo identificada en las actas, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

Costa de las actuaciones procesales específicamente en el folios 50 ambos inclusive de la pieza principal, la parte accionante hizo insistir el documento sujeto a la tacha incidental en la fecha 29 de Enero del presente año en curso y anunciada por unos de los codemandado en su oportunidad procesal.

El Tribunal dicta auto expreso reglando la tacha por falsedad incidental anunciada por una de los codemandados, en fecha 09 de Febrero del mismo año en curso, ordenando abrir cuaderno de tacha por falsedad incidental, dichas actuaciones corren inserta en el folio 55 de la pieza principal.
Por otro lado en la misma fecha antes mencionada abrió cuaderno de techa incidental, reglando el proceso de sustanciación, ordenando abrir una articulación probatorio de 08 días de despacho siguiente a la publicación del auto y la notificación del ministerio publico.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promueve experticia consistente en materia de peritaje documental; seguidamente este Tribunal no le otorga valor probarlo alguno en razón que se detallan de las actuaciones procesales donde el Tribunal deja constancia que el accionante desiste en el acto de nombramiento de experto de la experticia, en consecuencia no tiene nada que apreciar con relación a esta prueba y así se decide.

Promueve pruebas testimoniales, las cuales fueron evacuadas tal como consta de las actuaciones que forman el cuaderno de tacha en los folios 17 al 18; seguidamente este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 508 del código de procedimiento civil y su vez la misma es apreciada por que las testimoniales guardar relación con los hechos controvertido y ayudan a esclarecer a quien aquí decide la incidencia de la tacha por falsedad y así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

El Tribunal evidencia de las actas que conforman la presente incidencia de tacha por falsedad ningunos de los codemandados antes identificados no promovieron medios probatorio alguno ni por si o mediante apoderado judicial alguno que viene en nombre de alguno de ellos, con el fin de desvirtuar lo presentado por la parte actora, es por que este Tribunal no tiene nada que valorar y apreciar pruebas por partes de los coaccionados y así se decide.

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo de la presente incidencia de tacha el Tribunal hace la siguiente consideración:

Se evidencia que unos de los codemandados específicamente la ciudadana: Karelis Ivonne Midla Rengifo, planamente identificada debidamente asistida y representada judicialmente por el abogado Eduardo Bernal Acuña, en su debida oportunidad procesal anunciaron la tacha de falsedad contra el instrumento fundamental objeto a reconocer en el juicio principal fundamentándose en los articulo 443 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 2do del articulo 441 ejusdem.

Bien por otro lado se detalla que la parte accionante hizo insistir el documento y posteriormente en la actividad probatoria, promovió unas pruebas testimoniales que previamente fueron valoradas y apreciadas anteriormente por quien aquí decide, las cuales son fundamentales ya que guardan relación sobre los hechos controvertidos, detallándose de las testimoniales evacuadas que los ciudadanos: ALOJZ VOGLAR ROMERO y BELLA MARGARITA DIAZ, identificados en las actas procesales, dan fè sobre los hechos controvertidos ayudando esclarecer por el conocimiento que sabe y les costa, expresando claramente que los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, celebraron un contrato privado, que cedieron los derechos y que la ciudadana: KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, firmo el contrato de cesión de derecho con el ciudadano PEDRO RIVOLTA ROJAS, identificado en las actas procesales, así se detalla del acta de evacuación de testigo inserta en los folios 17 al 18 del cuaderno de tacha sirviendo las testimoniales antes descrita como único es idóneo medio para demostrar los hechos alegados en la demanda por parte del accionante, demostrando que la firma de la ciudadana: KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO que corre inserta en el documento objeto de la presente tacha fue estampada de manera voluntaria, concluyendo quien aquí decide que la codemandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, antes prenombrada no logro demostrar durante la actividad probatoria el abuso de firma en blanco por parte del accionante, considerando quien aquí Juzga, que la conducencia de los medios probatorios, vale decir, las testimoniales o lo que es igual, se trate del medio de prueba idóneo, para el presente caso, entendiendo por tal el adecuado para demostrar el hecho debatido del cual se trate, siempre que no se halle prohibido por la ley. Para saber si se trata del medio adecuado o no nuestra jurisprudencia ha previsto que en la promoción de la prueba testimonial la misma debe ser objetiva, es decir, deberá indicarse el objeto de ella o los hechos que tratan de demostrarse con ella, tal como se desprende del escrito de promoción de prueba por la parte actora en su debida oportunidad procesal inserto en el folio 14 de la pieza del cuaderno de tacha, se evidencia que el accionante solicita que sea admitido mostrando la necesidad de evacuación, por otro lado sustento lo antes expuesto conforme a lo establecido por la sala de casación civil en fecha 16 de Noviembre de 2.003 en sentencia 363, concurrentemente la sala constitucional 04 de diciembre de 2.003 en sentencia 3406 y la mas reciente decisión por parte de La Sala De Casación Civil en fecha 08 de junio del presente año en curso expediente 2014-000797 estableciendo:

“Que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo a los hechos y derechos antes explanado por quien aquí decide la presente tacha por falsedad incidental concluye que la parte codemandada KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, identificada en las actas procesales no logro demostrar que la firma de ella fue objeto abuso en blanco en instrumento privado enmarcado en letra A, inserto en el folio 03 de la pieza principal por parte del accionante, ya que no trajo al proceso pruebas fehaciente que demostrar tal afirmación, en consecuencia la presente tacha por falsedad incidental sobre el instrumento privado antes ya mencionado, instrumento fundamental en el juicio principal no debe de prosperar en derecho, por las razones certeza que la parte accionante logro demostrar, evidenciar que dicho instrumento privado fue firmado en su presencia por los codemandados ANGEL ENRIQUE RIVOLTA GARCES y KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, plenamente identificados, así logro demostrar certeramente a través de los medios ideos fehacientes por las testimóniales que formaron parte en el presente proceso las cuales fueron valoradas apreciadas, ya que las mismas no fueron objeto de objeción, tachado e impugnados estos no son inhábil para actuar en el proceso por aquí decide, considerándolas las pruebas testimoniales las mas conducente para esclarecer las controversia presentada en el presente incidencia de tacha por falsedad anunciada por la codemandada ciudadana KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, identificada y así se decide.

En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA POR FALSEDAD, del instrumento privado enmarcado en letra A, inserto en el folio 03 de la pieza principal del presente juicio, incoada por la codemandada: KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.754.688, estado civil casada de este domicilio respectivamente, en contra el ciudadano: PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.574.253 de este domicilio respectivamente, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Ignacio Bellera Maninat, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.999 de este domicilio respectivamente.

Se condena en costa a la codemandada: KARELIS IVONNE MIDLA RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.754.688, estado civil casada de este domicilio respectivamente, conforme al articulo 276 del código de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 274 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente incidencia de tacha por falsedad déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias interlocutoria, conforme al articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete 07 día del mes de Julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 03:00 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 8991YRC/GS