REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 06 de Julio de 2015.

DEMANDANTE: CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.052.796 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.044.983, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.536 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolano la primera y extranjero el segundo, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades V-6.961.783 y E-81.271.947, estados civiles solteros ambos de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO Y SUBSIDARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO A PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE Nº: 9219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Siendo la oportunidad procesal para decir la oposición de la presente incidencia cautelar respecto la medida de secuestro preventiva dicta por este Juzgado en fecha 01 de Junio del presente año en curso, en contra de los ciudadanos MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, plenamente identificados, recayendo sobre un inmueble, constituido por sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Junio del presente año en curso, este Tribunal practico la medida cautelar de secuestro preventivo, tal como costa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas exactamente en los folios 21 al 26, de la misma acta se evidencia que los codemandados MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, planamente identificados, formaron parte de la practica de la medida quienes fueron debidamente asistidos por los abogados Alfredo carvajal, Cleres Rafael medina y Brito Yuly, inscrito en el IPSA bajo los números 19.303, 94.864 y 48.989, quedando a derechos las partes del presente juicio en razón de lo antes expuesto.
El Tribunal deja constancia que no existe oposición formal, ni promovieron medios probatorios alguno a fin de desvirtuar lo manifestado por la parte adversa, por parte de los codemandados MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, plenamente identificados en las actas, en su debida oportunidad procesal.
El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió medios probatorios algunos, en la oportunidad procesal dado por el legislador.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL:
La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:
“…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medida preventiva que los codemandados ciudadanos MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, plenamente identificados en los autos, quedaron a derecho en razón que formaron parte en momento de la practica de las presentes medidas a resolver, a su vez quedaron debidamente asistido por sus apoderados de confianza, así lo detalla el acta de embargo y secuestro levantada en fecha 11 de junio del presente año, no hicieron la debida oposición formal contemplada en el articulo 602 del código de procedimiento civil, derecho que nació de pleno derecho, ni promovieron pruebas algunas para desvirtuar los elementos que llevaron a quien aquí decide, decretar las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro sobre bienes muebles perteneciente a los codemandados y sobre el inmueble antes ya identificados, así mismo el Tribunal observa que durante fase probatoria ningunas de las partes promovió y evacuo algún medios probatorios, en consecuencia, como quiera que los codemandados no hicieron oposición formal en razón a estas circunstancias no podría este Juzgador violentar el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por los coaccionados, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este Juzgador que para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en concordancia 588 del código procedimiento civil y numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.

Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.

Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, paso y verifico los requisitos de ley exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.
“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, del escrito liberal se evidencio en su petitorio la solicitud de la medida cautelar de embargo provisional sobre los bines perteneciente a los codemandados del presente juicio, considera este juzgador que con relación a esta medida preventiva se encuentra llenos los extremo de ley establecido en el articulo 585 del C.P.C. , por cuanto la parte actora logro demostrar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, demostró el llamo Fonis Bonis Iuris, la presunción del buen derecho que se reclama, observándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, el acompañamiento de la prueba exigida imperativamente por nuestro legislador, las cuales constan en el siguientes orden un contrato de arrendamiento en copia simple y fotostáticas entre LA EMPRESA MULTISERVICIOS L.C.B.B. C.A. Fue ARRENDATARIA del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° M-31, que forma parte de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, situado en el Municipio San Diego, (antes Municipio San Blas del Distrito Valencia), del Estado Carabobo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2006, inserto bajo el nro. 29, tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, asimismo la propiedad del inmueble ha quien le pertenece a la parte actora por compra mediante documento realizado entre la ciudadana: DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, con cédula nro. V-8.738.641, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.6267, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.5821 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde fue acompañado marcado con la letra C copia fotostática del referido documento de propiedad. Por otra parte, consta en contrato de Sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad de comercio MULTISERVICIOS L.C.B.B., C.A., esto es, la anterior arrendataria del inmueble antes descrito y adquirido por la accionante, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.783 y E-81.271.947 respectivamente y ambos de este domicilio, sobre UNA PARTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD Del ACTOR, sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de mi mandante. Donde fue acompaña do marcado con la letra D, en copia fotostática del referido contrato de arrendamiento. El mencionado contrato de arrendamiento fue CEDIDO por MULTISERVICIOS L.C.B.B. C.A., a la parte actora de manera AUTENTICA según consta de convenio de cesión de derecho autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 17 de mayo de 2013, inserto bajo el nro. 36, tomo 304 de los libros de autenticaciones y el cual consigno en original marcado D. la existencia de una notificación judicial de fecha 15 de mayo de 2013, la mandante de la accionante representada CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ya identificada y practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. 4746; por otro lado queda el legislador requiere de la existencia del Periculum In Mora no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto concluye este juzgador que con relación a medida cautelar solicitada de embargo provisional fundada en los articulo 585 y en concordancia con el articulo 588 del código de procedimiento civil, prospera en virtud de haberse llegado los extremos de ley exigido por nuestro legislador, vale decir, por haberse llenados y demostrado el fonis bonis iuris y periculum in mora, por la existencia de una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la parte actora a demostrado en el presente juicio, evidenciándose el cumplimiento y verificación de los requisitos requerido imperativamente por nuestro legislador para ello.

Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se evidencio que el accionante dio cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso ha quedado demostrado, mediante los medios de pruebas fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del Ejusdem concurrentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara mantener Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos ciudadanos: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.783 y E-81.271.947 respectivamente, en razón que no lograron desvirtuar lo fundamento invocado por la parte actora en su oportunidad, ni hiceron oposición formal en contra del decreto cautelar asimismo no presentaron medios probatorio u pruebas fehaciente con el fin de destruir decision que llevo a dictar la presente medida cautelar de embargo. Y así se decide.
Con relación a la medida de secuestro decretada en fecha 01 de junio del presente año en curso por ante este Despacho, y practica en fecha 11 de Junio del mismo año en curso, quien aquí decide, hace la siguiente consideración: el secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(...)” (Destacado el Tribunal).

Explica Ricardo Henríquez La Roche que:

“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general...
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado el Tribunal)

Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:

“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205).

Citado las normas antes descrita y criterios doctrinales, quien aquí Juzga, evidencia que la parte actora en el libelo de demanda la acción principal es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y subsidiariamente el cumplimiento de contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1.599,1.601, 1.604, 1.605 y 1.275 del Código Civil. En este mismo orden este Tribunal paso a verificar si el recurrente accionante cumple con los requisitos exigidos imperativo por el legislador establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del código de procedimiento civil. Ahora bien con relación al fonis bonis iuris, se detallo de las actas procesales que conforman el presente juicio, en este caso se trata de una demanda por resolución de contrato como acción principal en el que la causal invocada es el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de la cosa objeto del mismo, por lo que se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 código de procedimiento civil ya citado. No obstante, como quiera que no está exento el Juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del documento de propiedad perteneciente a la parte actora tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.6267, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.5821 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde fue acompañado marcado con la letra C copia fotostática del referido documento de propiedad. Por otra parte, consta en contrato de Sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad de comercio MULTISERVICIOS L.C.B.B., C.A., esto es, la anterior arrendataria del inmueble antes descrito y adquirido por la accionante, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MARIA ELENA SALCEDO MARQUEZ y CARLOS ARTURO PEREIRA MARRUGO, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.961.783 y E-81.271.947 respectivamente y ambos de este domicilio, sobre UNA PARTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD Del ACTOR, sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de mi mandante. Donde fue acompaña do marcado con la letra D, en copia fotostática del referido contrato de arrendamiento. El mencionado contrato de arrendamiento fue CEDIDO por MULTISERVICIOS L.C.B.B. C.A., a la parte actora de manera AUTENTICA según consta de convenio de cesión de derecho autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 17 de mayo de 2013, inserto bajo el nro. 36, tomo 304 de los libros de autenticaciones y el cual consigno en original marcado D. la existencia de una notificación judicial de fecha 15 de mayo de 2013, la mandante de la accionante representada CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ya identificada y practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. 4746; lo que demuestra la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio, sin que dicha manifestación por parte quien aquí suscribe, se considere pronunciamiento adelantado sobre el juicio principal; Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del FUMUS BONI IURIS requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento, se ha verificado en su contra un estado de insolvencia inquilinaria que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el arrendatario siga incrementándose en perjuicio del arrendador, y asimismo surge la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble objeto del arrendamiento, o se puedan realizar actos, por parte del arrendatario, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Las circunstancias anteriormente explicadas, generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal el mantenimiento de la medida de secuestro dictada por este Despacho en fecha 01 de junio del presente año en curso, por cuanto ella se encuentra autorizada en el supuesto previsto en ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, mantiene la MEDIDA DE SECUESTRO practicada sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución es el fin del presente juicio, constituidos por sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Y así se decide.
ahora bien, del anterior criterio expreso este Tribunal aplica la uniformidad de criterios jurisprudenciales de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, al observar que la parte codemandadas u opositoras no trajeron medios contundentes que desvirtuaran lo contrario señalado por la parte actora, se observa que no existe medio de defensa que hicieron la parte codemandadas, por otro lado se evidencia que la parte actora, logro demostrar los elementos esenciales del articulo 585 y concatenado con el articulo 588 del C.P.C. lo cuales considero quien aquí decide, lleno los extremos exigido por la norma rectora, para decretar dicha medida cautelar, al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, citando al Maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante sentencia N° 3385, de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige (…)(CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91)…”. (Cursivas de la sentencia de la Sala Constitucional).

Es por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble ut supra descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y en concordancia 588 del código procedimiento civil y numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se mantiene las medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles perteneciente a los codemandados plenamente identificados en las actas procesales y la medida de secuestro preventivo dictadas en fecha 01 de Junio del presente año en curso por este Despacho, sobre el inmueble el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución es el fin del presente juicio, constituidos por sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES perteneciente a los codemandados plenamente identificados en las actas procesales y LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO dictadas en fecha 01 de Junio del presente año en curso por este Despacho, sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución es el fin del presente juicio, constituidos por sobre un (01) LOTE DE TERRENO, el cual posee una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS (2.210,00 Mts.) aproximadamente, y cuyos linderos específicos y particulares son los siguientes: NORTE: Vía de acceso a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); SUR: Con terrenos pertenecientes a la parcela M-31, en (65,00 Mts.); ESTE: Parcela M-33, en (25,00 Mts.) cercada en paredes de bloques; y OESTE: Con Avenida Norte –Sur en (25,00 mts.), dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno distinguida con el N° M-31, en el Plano General de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes las medidas preventivas de embargo sobre bienes de los codemandados y la medida de secuestro decretadas en fecha 01 de Junio de 2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
º La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal

Abg. Grisel Sangronis
Exp. Nro.9219
YRC/SG/