REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 29 de Julio de 2015.
DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 7.016.155; inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la cedula de identidad Nro.5.370.207, de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL OSWALDO PALACIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-11.809.443, debidamente representado judicialmente por la abogado MARISOL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.410, de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 9176
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 de ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por necesidad del propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes por Parte Del Accionante:
Promueve prueba documental en marcada en letra A, en copia certificada y fotostática, consistente en un instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Septima de Valencia en fecha 20 de Febrero de 2.015, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 34, Tomo: 25, consistente en un poder general otorgado por el mandante; seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el mismo instrumento es apreciado por cuanto se evidencia la facultad expresa con que representa y sostiene el presente juicio en nombre del accionante y así se decide.
Promueve prueba documental en marcada en letra B en copia certificada y fotostática instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 10 de Febrero de 2.010, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 42, Tomo: 28, consistente de un contrato de arrendamiento entre TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ Y RAUL OEWALDO PALACIOS LOPEZ; seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental en marcado en letra C en copia certificada y fotostática consistente en el agotamiento administrativo por parte del accionante por ante el órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-000803, seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, del instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de para la Regulación y Control De Los Arrendamiento De Vivienda. Y así se decide.
Promueve prueba documental en marcado en letra D en original consistente en el convenimiento entre las partes que conforman el presente juicio por ante el órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-000803, seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, del instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de para la Regulación y Control De Los Arrendamiento De Vivienda. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la accionada representada judicialmente por la abogado MARISOL GARCIA, plenamente identificada en las actas procesales que integran el presente fallo que se decide las cuales son valoradas y apreciadas en este presente orden:
Promueve prueba documental en copia simple y fotostática instrumento publico, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 26 de Febrero de 2.009, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 50, Tomo: 17, consistente de un contrato de arrendamiento entre TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ Y RAUL OEWALDO PALACIOS LOPEZ; seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA:
1) “… El accionante ciudadano: TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la cedula de identidad Nro.5.370.207, de este domicilio debidamente asistido del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 7.016.155; inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.691, de este domicilio respectivamente, manifiestan en su libelo que su mandante celebro en fecha 08 de febrero de 2.010 un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL OEWALDO PALACIOS LOPEZ, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), que agoto la via administrativa por ante órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-000803, en fecha 28 de enero del año 2014 celebraron un acuerdo de un lapso para la entrega del inmueble de 08 meses contados a partir de 30 de enero de 2.014 y culminaba el 30 de septiembre del 2.014, el cual no cumplió con la entrega del inmueble, asimismo dejo de pagar los cánones de arrendamiento de diecinueve meses correspondiente desde Agosto del año 2.013 hasta febrero del año 2.015, fundamentando la acción conforme con los artículos 91 y 94 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con los articulo 5 y siguientes del decreto con rango fuerza de ley numero 8190 contra los desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
2) EL DEMANDADO:
La parte accionada RAUL OSWALDO PALACIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-11.809.443, debidamente representado judicialmente por la abogado MARISOL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.410, de este domicilio respectivamente, dio contestación a la demanda, manifestando expresamente la existencia de la relación jurídica arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento con la parte accionante ciudadano TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ, por otro lado expresamente admitió la cantidad alegada por la parte actora con relación a la insolvencia por concepto de cánones de arrendamiento el monto de 104.500, justificando que el accionante se negaba a recibir los pagos, teniendo la intención de cancelar siempre su mandante.
Por otro lado niega que la relación jurídica inicio en fecha 08 de febrero de 2010 hasta el 07 de agosto de 2.010, sino que nació en fecha 07 de febrero de 2009 con una duración de seis meses estuvo vigente hasta el 07 de agosto del año 2009, según consta en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 26 de Febrero de 2.009, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 50, Tomo: 17, expresando que es contradictorio lo manifestado por la parte accionante con relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio, por resultar una indeterminado en el contrato de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradicen del procedimiento administrativo previo a la presente demanda siendo que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sunavi), fue fundamentado en el articulo 91 numeral 2 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, por necesidad de ocupar el inmueble, iniciado en fecha 29 de Octubre de 2013 y por fue por falta de pago de cánones de arrendamiento, como lo alega la parte demandante en la presente demanda.
Negando, rechazando lo alegado por la parte accionante por la manifestación expresa que su mandante ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento siendo que el arrendador es quien se ha negado a recibir el pago, fundamentándose en los artículos 67 y 68 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda…
Ahora bien, en virtud de haberse celebrado la audiencia de mediación en el día y hora fijado por este Tribunal, donde se evidencia que las partes no convinieron en ninguno de los hechos alegados, quedando establecidos los puntos controvertidos, debiendo probar las partes lo alegatos expuestos tanto en el libelo como en el escrito de contestación de la demanda; por otro lado se evidencia de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la cual quedo planteada en los siguientes términos:
La parte accionante manifestó en el acto “buen días, ratifico las actas procesales con relación al libelo de demanda, las pruebas, la pretensión del desalojo por falta de pago de los meses antes ya descrito, ya que la parte accionada no logro demostrar la solvencia de pago, solicito la entrega del inmueble y la condenatoria en costas procesales por ultimo solicito la medida preventiva de embargo ya que quedo demostrado la insolvencia y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, es todo. Seguidamente oída la exposición de la parte accionante se le concede el derecho de palabra a la parte demandada representada por la abogado García Marisol, plenamente identificada, quien expuso lo siguiente: “ Buen día, estando en el presente acto ratifico todas y cada de sus parte el escrito de contestación y escritos de prueba, por otro lado solicito que este Tribunal rechace la pretensión por la parte accionante, en razón que no agoto la vía administrativo conforme al articulo 94 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Vivida, asimismo la parte accionante no me recibió los cánones de arrendamiento conforme al articulo 68 ejusdem, es por lo que solcito que se declare la presente demanda sin lugar y sea condenado en costa procesales es todo.
Ahora bien, de los hechos antes expuesto por las partes, los medios de pruebas aportado por cada uno de ellos los cuales fueron promovidos, evacuados ha su vez valorizados y apreciado por quien aquí suscribe para a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Seguidamente quien aquí suscribe, pasa resolver la determinación u indeterminación del contrato de arrendamiento, alegada por la accionada, de las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia dos instrumentos fundamentales los cuales fueron reconocido por cada uno de ello en razón que no fue desconocido ni tachado e impugnado en su oportunidad procesal, lo que resulta a todas luces que la relación jurídica arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminados, originándose por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 26 de Febrero de 2.009, los cuales fueron valorizado y apreciado previamente por este Juzgador, pero no es menos cierto que la acción intentada por el accionante se encuentra ajustada a derecho por cuanto solicito el desalojo pretensión regulada por el legislador conforme al articulo 94 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, en consecuencia la pretensión incoada por la parte accionante se encuentra ajustada a derecho por no ser contraria al orden publico las buenas costumbre y alguna disposición expresa por la ley y así se decide.
De acuerdo a lo manifestado por la parte accionada, con relación del procedimiento administrativo previo a la presente demanda siendo que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sunavi), fue fundamentado en el articulo 91 numeral 2 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, por necesidad de ocupar el inmueble del procedimiento administrativo previo a la presente demanda siendo que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sunavi), fue fundamentado en el articulo 91 numeral 2 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, por necesidad de ocupar el inmueble, se detallan de las actas procesal, en el folio 15 de la pieza principal se detalla del accionante que agoto la vía administrativa por las causales de necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pagos de 15 meses de atraso, reconociendo en el acto la insolvencia manifestada por el accionante del presente juicio, teniendo la discrecionalidad el actor de elegir ante el órgano jurisdiccional la pretensión para incoar al demandado, en consecuencia quien aquí decide, considera ajustado la pretensión y el cumplimiento establecido en el articulo 94 y 95 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda en concordancia con los articulo 5 y siguiente del decreto con rango fuerza de ley contra los desalojo arbitrario de vivienda con relación al agotamiento ante la superintendencia nacional de vivienda, ya que la parte demandada del presente juicio, debió atacar el acto administrativo de efecto particular conforme al articulo 27 ejusdem, ante este órgano jurisdiccional competente por la materia, motivando lo ante expuesto y así se decide.
Con relación a lo manifestado por la accionante a la negativa de recibir los pagos por concepto de arrendamiento conforme al artículo 68 y 69 de la ley de regularización materia control de los arrendamiento de vivienda, quien aquí suscribe, le hace saber al accionado que no es justificación alguna para caer en una mora o atraso en el pago ya que de la misma ley especial en los artículos 48 y 50 establece:
Todas aquellas personas con necesidad de vivienda, que estén en capacidad de cancelar un canon de arrendamiento mensual, deben inscribirse en la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el Arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un Arrendatario o arrendataria, de manera pacifica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley. (Negrillas el Tribunal)
De las normas antes invocadas este Juzgador concluye que el accionado al manifestar que el arrendador se negaba a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, debió conforme a los artículos antes citado abrir el proceso de consignación por ante el órgano competente que el SUNAVI, a los efecto de evitar caer en mora o insolvencias.
Ahora bien quien aquí decide hace la siguiente consideración consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
La parte actora pretende el desalojo, por falta de pago de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se evidencia del libelo de la demanda, los hechos explanados por el accionante ciudadano: TEOBULO RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la cedula de identidad Nro.5.370.207, de este domicilio debidamente asistido del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 7.016.155; inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.691, de este domicilio respectivamente, que su mandante celebro en fecha 08 de febrero de 2.010 un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL OEWALDO PALACIOS LOPEZ, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), que agoto la vía administrativa por ante órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-000803, en fecha 28 de enero del año 2014 celebraron un acuerdo de un lapso para la entrega del inmueble de 08 meses contados a partir de 30 de enero de 2.014 y culminaba el 30 de septiembre del 2.014, el cual no cumplió con la entrega del inmueble, asimismo dejo de pagar los cánones de arrendamiento de diecinueve meses correspondiente desde Agosto del año 2.013 hasta febrero del año 2.015.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio este Tribunal, evidencia que la parte actora logra demostrar la obligación por parte del demandado, ya de los actas procesales se evidencia los instrumentos públicos de los contratos de arrendamiento, los cuales se evidencia la relación jurídica existente entre las partes, por otro lado consta de las actas procesales que conforman el presente juicio, la contestación por parte del demandado quien fue debidamente representado por la abogado Marisol García, plenamente identificada en los autos, admitiendo lo adeudado por su mandante a la parte actora y rechazando tal pretensión del libelo de la demanda; seguidamente este Tribunal hace constar y saber a las partes del presente juicio de la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, donde de ella se estable que cuando el autor afirma un hecho negativo que la carga probatoria es la parte demandada cuando se trate excepcionalmente la falta de pago, bien de los medios probatorio que consta en el presente juicio por parte del demandado no logro desvirtuar tal insolvencia alegada por la parte demandante en consecuencia este Juzgador considera conforme a derecho que debe declara con lugar la acción incoada por la parte actora con relación al desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto de diecinueve meses correspondiente desde Agosto del año 2.013 hasta febrero del año 2.015, se acuerda entregar el inmueble objeto de la pretensión, por otro lado observa quien aquí suscribe, que la parte actora solicito la solvencia de los servicios públicos por parte del accionado, pero no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya demostrado y logrado cumplir con sus obligaciones impuestas por las cláusulas contractuales con relación a la solvencia de los pagos de los servicios publico, consecuencia el accionado debe de entregar el inmueble, solventes de los servicios públicos básico en el momento de la entrega material del inmueble objeto de la controversia; con relación a la medida preventiva solicitada este Tribunal niega la misma en razón que la parte accionante no cumplió con los requisitos establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el articulo 588 ejudem. Por ultimo de acuerdo a lo solicitado por el autor con relación con los meses que se sigan venciendo a partir del mes de Marzo del presente año en curso, este Tribunal acuerda lo solicitado condenando al accionado al pagos de los meses correspondiente marzo del presente año hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, por una cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. Por cada vez vencido la cual será calculado mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil, teniendo que el experto contable determinar la totalidad de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del presente año hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, experto único que designara el Tribunal conforme al articulo 459 del código de procedimiento civil una vez que quede la presente sentencia definitivamente firme y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 7.016.155; inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOBULO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.370.207, en contra el ciudadano: RAUL OSWALDO PALACIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-11.809.443, debidamente representado judicialmente por la abogado MARISOL GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.410, de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionante al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de 19 meses, la cantidad ciento cuatro mil quinientos (Bs. 104.500,00)
TERCERO: Se condena a la parte demanda a la cancelación de los meses correspondientes desde Marzo del presente año hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cantidad de cinco mil quinientos (BS.5.500, 00) por cada mes vencido, el cual se calculara mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil teniendo que el experto contable determinar la totalidad de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del presente año hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, experto único que designara el Tribunal conforme al articulo 459 del código de procedimiento civil una vez que quede la presente sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, entregar el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Orinoco, distinguida con el Numero catastral Nº 110-30, quinta mis roses, situada en la urbanización valle de Camoruco del Estado Carabobo; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.
QUINTO: se niega la solicitud por parte del accionante con relación a la medida preventiva de embargo en contra el accionando.
SEXTO: Se condena en costa al demandado ciudadano: RAUL OSWALDO PALACIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-11.809.443 conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los articulo 274 y 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:00 de la tarde,
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9176
YRC/SG/
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