REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Julio de 2015
AÑOS 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.256, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 48.775, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERY EUSTOQUIA RAGALADO REYES y GONZALO ALBERTO REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.291.081 y V-1.379.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILEYDIS YERALDINE SILVA ALZURU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.958.031.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N° 9294
Este Tribunal vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.256, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 48.775, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERY EUSTOQUIA RAGALADO REYES y GONZALO ALBERTO REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.291.081 y V-1.379.353, respectivamente, procede a verificar el desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal realizado por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERY EUSTOQUIA RAGALADO REYES y GONZALO ALBERTO REYES ORTEGA, supra identificados, en consecuencia, el Tribunal acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Tal como fue solicitado en la diligencia, el Tribunal acuerda la devolución de los recibos originales que cursa en la presente causa, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. Desglósese los originales y agréguese las copias respectivas y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9294-2015
YRC/GS/Maria Angelica
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