REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, nueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000020
ASUNTO: GH31-X-2015-000012

PROPOPONENTE DE LA INHIBICION: Dra. LUCILDA OLLARVES, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ASUNTO: GH31-X-2015-000012
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION No: 2015-000033

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Dra. LUCILDA OLLARVES, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000020, la cual tiene por motivo una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA, asistida por el Abogado ARNALDO PINTO HERRERA, contra los ciudadanos NERSY MARIA FRONTADO MONTEROLA BETSY MARIA FRONTADO MONTEROLA, MARY CRUZ FRONTADO RIVERA, IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, FRANK ALEXANDER FRONTADO RIVERA y JOEL FRONTADO RIVERA.

Recibida la inhibición, la Secretaria da cuenta al Juez Superior, y se le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose el lapso para decidir al tercer día de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para decidir sobre dicha incidencia, emite su fallo con fundamento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 89 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- De la revisión de las actas procesales se observa que: En fecha 15 de junio de 2015, la por la Dra. LUCILDA OLLARVES, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se inhibe de conocer la causa identificada con el Nº GP31-V-2013-000020, levanta y suscribe el acta correspondiente ante la Secretaria del mencionado Tribunal, en el mencionado expediente (f. 2 y 3) argumentando:

(…) (…)considero que me encuentro incursa en una causal de recusación, ya que siendo la Juez Provisoria que dictó sentencia definitiva de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 2015, emití ciertamente opinión al fondo de los hechos. Como prueba de ello, constan actuaciones efectuadas por en este expediente, que invoco como prueba de mis razones para inhibirme en esta causa.
Dado que el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2015, dictó sentencia referida a la apelación realizada por la codemandada IVONNE DEL VALLE FRONTADO RIVERA, en la cual el Juez Superior ordenó anular la sentencia proferida por mí en fecha 15 de enero de 2015 y reponer la causa al estado en que el Tribunal que corresponda cite a los ciudadanos SELANDIA MARIA RIVERO SALAZAR, y MAYERLIN, JOSE, FRANK ALEXANDER, JOEL JOSE y MARY CRUZ FRONTADO RIVERO, razón por la cual debo necesariamente inhibirme en esta causa, al estar tal situación subsumida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente…….”


I.2.- La Jueza inhibida fundamenta su pretensión en base a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; señalando que al ser la Jueza Provisoria que dictó sentencia definitiva en el asunto principal, emitió cierta opinión al fondo de los hechos, encontrándose incursa en una causal de recusación.

I.3.- Tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional, han venido manteniendo el criterio que la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82, Ejusdem; se verifica cuando la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y, que esta este pendiente de decisión, requisitos estos concurrentes.

Por otro lado, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen I, Tercera Edición, págs. 418 y 419, expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud…….” (Negrillas del Tribunal Superior).


-II-

II.1.- Se obtiene mediante la notoriedad judicial, que esta Alzada al haber conocido mediante apelación el mencionado expediente o asunto GP31-V-2013-000020 y; haber anulado la sentencia de la jueza a quo, se evidencia que la funcionaria que plantea su inhibición emitió opinión sobre el fondo del asunto al haber declarado Con Lugar la demanda, por lo que fue correcta la conducta de inhibición de la jueza actuante, así como la causal alegada.

II.2.- En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior tiene como ciertos los hechos narrados y, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial conforme a las exigencias que prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplido el deber de la Jueza inhibida, que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar, apartándose la Jueza que se inhibe del conocimiento de causa a la cual se contrae la presente incidencia, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Lucilda Ollarves, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. GP31-V-2013-000020, la cual tiene por motivo por motivo una Accion Mero Declarativa De Union Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juanita Mireya Monterola, asistida por el Abogado Arnaldo Pinto Herrera, contra los ciudadanos Nersy Maria Frontado Monterola Betsy Maria Frontado Monterola, Mary Cruz Frontado Rivera, Ivonne Del Valle Frontado Rivera, Frank Alexander Frontado Rivera Y Joel Frontado Rivera, de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:28 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs