REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2011-000552
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ PINTO.
FISCALÍA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg.JUANA CAMACHO.
VICTIMA: R.N.Y.L.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en fecha 30/06/2015 en la causa seguida al ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.

La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, preciso que los hechos ocurrieron en fecha 08 de agosto de 2011 la ciudadana WENDY CAROLINA MOLINA GOMEZ acudió ante este Despacho fiscal a los fines de formular denuncia contra su ex pareja JOSE ALBERTO GOMEZ MARTINEZ, toda vez que el mismo en fecha 14 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, la ciudadana Ruth Neidimar Yépez se encontraba en su residencia ubicada en ad Plaza, cuando se presento el ciudadano Néstor Gutiérrez quien es su ex concubino y con quien había tenido una relación de seis años, del cual se había separado virtud a los maltratos físico como verbales que éste le daba, por lo que el ciudadano llego a dicha residencia en un estado de ebriedad y de forma violenta lazándola de muerte, diciéndole que le abriera la puerta porque sino la iba a tumbar, o por el cual, la víctima se vio en la necesidad de abrirle la puerta, por lo que el dado de manera agresiva arremetió en contra de la humanidad de la ciudadana Ruth, amenazándola fuertemente con sus manos en varias partes del cuerpo, dándole patadas, empujones hasta el punto de pegarle la cara contra la pared. Posteriormente la obligo a que ésta se montara encima de él, golpeándola nuevamente que él la amaba y quería hacerle el amor por última vez, pero como la víctima se dejaba éste se le monto encima y de manera brusca comenzó a tocarle sus partes, besándola, pero ésta cada vez que lo rechazaba, éste la golpeaba cada vez que eso era poco para lo que él le quería hacer, que lo único que le pero cava era matarla. Momentos más tarde la ciudadana Ruth como pudo salió de sus ciencia en busca de ayuda, donde unas amigas la estaban esperando afuera porque con que el ciudadano Néstor se encontraba en su residencia, razones por la cual con un llamado policial, donde funcionarios de la Guardia Nacional pudieron detener agranda al ciudadano Néstor Gutiérrez, así como los medios probatorios para debatir al juicio, por encontrarse incurso en comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En este estado el tribunal dejo constancia de que la víctima, no se encuentra presente, no contando con las resultas de su notificación para su comparecencia al acto, no obstante la Fiscalía manifestó asumir su representación y estar de acuerdo con lo solicitado por el ministerio público, acordándolo el Tribunal dado que la causa inicio en el año 2011 e ingresado el asunto en fase de juicio en fecha 11-06-2013, siendo necesario definir la misma.

Seguidamente al momento de intervenir la defensa, quien expuso lo siguiente: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos, manifestando el mismo su voluntad de querer admitirlos sin coacción alguna, solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Es todo.”

Seguidamente se le impone al acusado NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR del precepto constitucional y se le pregunto nuevamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 43 y siguientes que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla la supletorioridad a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales existe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, de igual manera el tribunal conforme a lo que establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el último aparte; mediante el cual señala que el acusado de autos, previa la admisión podrá acogerse al procedimiento especial antes de realizar el debate oral y privado, debiendo imponerse las condiciones, tal como lo señala el artículo 45 del texto adjetivo penal, así como el lapso correspondiente a la que estar sujeto el hoy acusado, en tal sentido se le pregunto al acusado si se acogía al procedimiento, manifestando este lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito acogerme al procedimiento de la suspensión..-.”Es todo.
Ante estas circunstancias, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión, manifestando la misma siguiente: No tengo objeción alguna al procedimiento aplicado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal controlador en su auto de apertura, atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima RUTH NEIDIMAR YEPEZ LEÓN, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal al respecto. Ahora bien como quiera que en la presente audiencia realizada, el acusado solicito el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de iniciar el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, esto a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, del que se evalúa que perfectamente se encuentra Ajustado a derecho por ser procedente, y no atenta contra la seguridad jurídica de la norma prevista.



CAPITULO III
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”

Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece en cuanto a su procedimiento: “….. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…..”

Dicha normas, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma, es procedente en esta fase de juicio del proceso.

Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículo 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 43 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho 08 años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso, los delitos cuyas calificaciones jurídicas fueron admitidas en su oportunidad fue por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, desprendiéndose ambos delitos evidentemente no excede en su límite máximo de ocho (8) años, se verifico que en la fase de Control, el Tribunal Admitió la acusación por los delitos antes señalados, por lo que en esta fase de Juicio y antes de la realización del Debate Oral y Público, el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, al que estuvo en total acuerdo el ministerio público, quien expresamente asumió la representación de la víctima. Por otro lado se verifico ante el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el acusado NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR; No se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, ni presenta conducta predelictual,

CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales, este Tribunal De Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONALMENTE DEL PROCESO; seguido al ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 45 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 2.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 3.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 4.- La Obligación de realizar una labor social cada dos meses para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el consejo comunal. 5.- La obligación de acudir a un delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular, a los fines de que supervise el cumplimiento Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento o no de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento y así de decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento de conformidad con los articulo 43, 44, 45, 46 y 47 todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano NESTOR ANTONIO GUTIERREZ CORREDOR, Venezolano, Natural de San Carlos estado Cojedes, de 43 Años de Edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio: Militar activo, fecha de nacimiento 11-09-1971, titular de la cédula de identidad V-10.324.587, hijo de: Maria Corredor (V) y Néstor Gutiérrez (F), residenciado en urbanización Simoncito dos, bloque 08, apartamento 00-07, parroquia Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0258-4337379 y 0426-5171241, por el lapso de UN (01) AÑO con las condiciones impuestas. Ofíciese a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, de este Circuito Judicial Penal, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario con el objeto de hacer de su conocimiento que el acusado estará a la disposición del mismo a fin de que de acuerdo a su criterio, participe a las actividades pertinentes, los cuales serán coordinados por dicha oficina tal como lo establece la ley especial, debiendo el mismo acudir las veces que así se lo señalen mientras dure la suspensión, así como someterse a delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios, que le sea asignado, a los fines de que supervise el cumplimiento.
Librasen las respectivas comunicaciones. Por economía procesal: Notifíquese a la víctima.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA ÚNICO DE JUICIO, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

SECRETARIA
ABG. GLORIANA AQUINO









Hora de Emisión: 12:07 PM