REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-004948
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: LOBEYLON MARQUINA MORILLO
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: RAFAEL TORRES (Privado)
VICTIMA: M.M.R.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Fijada la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-004948 seguida al acusado LOBEYLON MARQUINA MORILLO. Se constituyó el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil José Sánchez. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado LOBEYLON MARQUINA MORILLO, previo traslado desde el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio de San Juan de los Morros, la Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ROSA AULAR y la defensa Privada ABG. RAFAEL TORRES, estando inasistente las víctima asumiendo su representación el Ministerio Público en este juicio oral, no mostrando objeción la defensa privada, solicitando que sea declarado el juicio privado por la entidad del delito y por cuanto la víctima no se encuentra presente, motivo por el cual SE ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, el debate será a puerta cerrada.

La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.

La Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ratifico la acusación admitida en contra del acusado, determinando los hechos:

La ciudadana M.M.M.R., mantenía una relación concubinaria con el ciudadano LOBEYLON MARQUINA, pero ella decidió separarse, porque el consumía mucho alcohol y el la maltrataba psicológicamente por lo que ella trato de buena manera comunicarle a su ex-pareja, que no podía continuar de esa forma; pero él se negaba a dicha separación por lo que le enviaba mensajes de texto ofendiéndola, la amenazaba con ir a su casa y quemársela, por lo que la ciudadana Margelis Martínez, en fecha 09-04-2014, acudió hasta la Secretaria de Seguridad Ciudadana ,División de Asuntos Legales y Protección a la Víctima para poder conciliar, el mismo fue citado para una conciliación; después la ciudadana Margelis Martínez, acudió nuevamente ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, ya que el ciudadano Lobeylon Marquina, había incumplido con las implementación de los medidas alternativas de resolución de conflictos, pero como dichos acuerdos fueron violentados y quedando agotada la vía conciliatoria por lo que remitieron la causa al Ministerio Publico del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer la causa a este Despacho Fiscal; donde fue citado el agresor y en fecha 31 de Octubre del 2014, se le impusieron las Medidas de Protección establecidas en el articulo 87 (antes de la reforma) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, por el Delito de Violencia Psicológica. Luego de impuestas estas medidas por ante este Despacho Fiscal, el ciudadano Lobeylon Marquina, incumplió las mismas ya que se acerco nuevamente al lugar donde se encontraba la victima específicamente en el Sector de Caña Dulce en Central Tacarigua, el se lo hizo saber y continuo enviándole mensajes de texto amenazándola con ir a su casa, pasándola por la avenida cerca de su casa, le escribe a sus hermanas y a su mama, le escribe por todas las redes sociales tratando de obtener algún tipo de respuesta, pero ella no le responde. La victima trato de cortar toda relación que tenia con él y su familia pero el mismo no lo entiende, Lobeylon tenía fotos de ella con respecto a la relación que tuvieron ellos y la amenaza con publicarlas en el Facebook y así lo hizo; siendo detenido por Flagrancia funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 03-12-2014, y acusando esta representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. RAFAEL TORRES, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, solicito una revisión de la medida privativa de libertad. Es todo.”

Seguidamente Antes de dar inicio al debate oral la ciudadana Jueza procede a informar al acusado LOBEYLON MARQUINA MORILLO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público: el acusado fue debidamente Impuesto, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como LOBEYLON MARQUINA MORILLO, venezolano, natural de Carlos Arvelo, estado Valencia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-75, titular de la cedula N° V- 12.752.383 hijo de Vicente Marquina (F) y Amelia Morillo (F), actualmente recluido en Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio de San Juan de los Morros y quien expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por los delitos que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

En consecuencia, con vista a lo ventilado en la audiencia, este TRIBUNAL DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a determinar la pena a imponer, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, VALE DECIR, PARTIENDO DEL TERMINO MEDIO DE LA PENA, además que se trata de pluralidad de delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de causa con concurso real de delitos, se parte del delito de mayor entidad, que corresponde al delito de AMENAZA, cuyo término medio a imponer es de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, aumentando la mitad de los otros delitos, es decir: el término medio de la pena a imponer por Violencia Psicológica corresponde a 12 Meses de Prisión y el término medio de la pena a imponer por Acoso u Hostigamiento es de 14 Meses de Prisión, por tanto, aplicando la citada norma 88 Código Penal: “.. sólo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”, en consecuencia, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE AMENAZA, se le aumenta la mitad de la pena a imponer correspondiente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que corresponden a seis y siete meses respectivamente, por lo que la pena a imponer queda determinada en: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, aplicando la rebaja de un tercio que apareja la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto a la pena a imponer 1/3 equivale a 09 MESES Y VEINTE DÍAS, lo que deducido, queda la pena en UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2º vale decir, La inhabilitación política mientras dure la condena, así como la prevista en el artículo 70, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, de la LOSDMVLV ejusdem, por tanto lo que este Tribunal CONDENA al acusado LOBEYLON MARQUINA MORILLO a cumplir la pena en definitiva de UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observa esta juzgadora, que en el acta levantada en fecha 03-07-14, se estableció la condena en UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, obviándose los días, que resulta de la rebaja de un tercio por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es decir, 10 DÍAS, lo que constituyó un error y que se procede a rectificar en la presente resolución, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 213 ordinal 5º ejusdem, por considerarse que definida como fue la situación jurídica del acusado, no excediendo de cinco años, manifestando la representación Fiscal su conformidad en el otorgamiento de una medida menos gravosa y resultar procedente en fase de ejecución, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con vista al cuantun de pena determinada, por tanto, se procede a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, imponiendo condiciones especificas, en aras de asegurar el resguardo de la protección de la víctima, se procede a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LOBEYLON MARQUINA MORILLO, de la contenida en el artículo 95 ordinales 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y 8º La prohibición absoluta reutilizar las redes sociales para referirse a la victima de ninguna manera. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 8º, La constitución de 4 fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 30 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, inscribirse en un programa de rehabilitación para erradicar consumo de alcohol y drogas y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

PRIMERO: CONDENA al acusado LOBEYLON MARQUINA MORILLO, venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº V-12.752.383, fecha de nacimiento 11-01-1975, natural de Carlos Arvelo, Central Tacarigua- estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador herrero, hijo de Vicente Paul Marquina (F) y Amelia Morilo (F), grado de instrucción ciclo básico culminado, residenciado en Central Tacarigua, Asentamiento Campesino El Aruco, calle Cambural, casa Nº 01, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0424-4315910, a cumplir la pena en definitiva de UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 213 ordinal 5º ejusdem, por considerarse que definida como fue la situación jurídica del acusado, no excediendo de cinco años, resulta procedente en fase de ejecución, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con vista al cuantun de pena determinada, por tanto, se procede a revisar la medida privativa de libertad y se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, imponiendo condiciones especificas, en aras de asegurar el resguardo de la protección de la víctima, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LOMBEYLON MARQUINA MORILLO, de la contenida en el artículo 95 ordinales 4º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y 8º La prohibición absoluta de utilizar las redes sociales para referirse a la victima de ninguna manera. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 8º, La constitución de 4 fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 30 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, inscribirse en un programa de rehabilitación para erradicar consumo de alcohol y drogas y someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia.

Notifíquese de la presente publicación a las partes. Librasen las respectivas comunicaciones al Equipo Interdisciplinario y SAIME.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-

Abog Wadea Abou Kheir
Secretaria.