REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia 07 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-N-2015-000103

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER PUERTA, titular de la cédula de identidad V- 14.463.641, asistido del abogado en ejercicio IPSA Nº 203.708

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA SAN DIEGO, y PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA y SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0041, de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la mencionada INSPECTORIA DEL TRABAJO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0041-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA y SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PUERTA, titular de la cédula de identidad V- 14.463.641, asistido de Abogado.
En este sentido, se recibe en fecha 05 de marzo del año 2015, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000. En fecha 06 de marzo del año 2015, se le dio entrada por auto expreso.

En fecha 11 de marzo del mismo año, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
.

“(…)

Primero: Ord.2do.- Indicar domicilio Procesal y Nombre de la persona en la que deberán recaer las notificaciones.
Segundo: Ord.3ro.- Indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro.-
Tercero: Ord.4to.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), establece en los artículos 33 y 36, se cita: Requisitos de la demanda


“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. “

“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)


En atención a las normas citadas, al ser las pretensiones actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez o la Jueza, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal.

Ahora bien, es el caso, que la parte recurrente ciudadano FRANCISCO JAVIER PUERTA, ut supra identificado, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ordenado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección.

De tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0041-2015 de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA y SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.463.641; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, por cuanto quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.

Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.463.641, en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0041-2015 de fecha 07 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA y SAN BLAS, DEL MUNICIPIO VALENCIA del ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015, años 205 de la independencia y 156 de la Federación.-
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaría,