REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2011-000806
Este Tribunal con motivo de la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos VÍCTOR MANUEL APONTE, RAMÓN JOSE ARTIGAS DURAN, JOSE LUIS MIRANDA PEREZ, JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MATHEUS, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ, y OMAR FELIPE MARQUES PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad números 7.193.077, 11.611.116, 20.799.042, 5.834.528, 6.884.946 y 4.925.569, contra la entidad de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; la cual se recibió en fecha 14 de febrero de 2012 y se admiten las pruebas aportadas por ambas partes en fecha 23 de febrero del mismo año, y se fija la audiencia de juicio en el lapso de Ley, la cual se mantuvo diferida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes involucradas y durante ese intervalo comparecieron los ciudadanos JOSÉ MIRANDA FOLIO 115 16 02 2012, RAMON ARTIGAS 5/11/2012 (F.187), OMAR MARQUEZ 29/11/2012 (Folio 193), FELIX RODRIGUEZ , y VICTOR MANUEL APONTE 22/03/2013 (Folios 210 al 213), y Desisten de la demanda. En fecha 11 de abril de 2014, el abogado SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En este estado, siendo fecha 29 de enero de 2015, comparece el abogado GERMAN MORILLO, IPSA Nº 64.121, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de quien preside, acordando de conformidad en fecha 11 de febrero de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
En fecha 09 de junio de 2015, se fijó la oportunidad de la audiencia para el día 02 de julio de 2014, a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, a quienes se les otorga el derecho de las exposiciones orales. En este sentido, por la parte actora sus Apoderados Judiciales abogados FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y GERMAN ANTONIO MORILLO DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.854 y 64.121, respectivamente, advierten entre sus alegatos que la presente demanda se continúa sólo en lo que respecta al ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ, por cuanto el restos de los demandantes Desistieron de la misma, tal como consta de las actas procesales. Acto seguido, en uso de la oportunidad de Ley, por la demandada, entidad de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., su apoderada Judicial, abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826., quien consigna en dicho acto el instrumento poder para acreditar su representación de la JUNTA INTERVENTORA, por cuanto la demandada de autos se encuentra intervenida, hecho este que es público, notorio y comunicacional por lo cual consigna copia de la Sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, donde se designó la JUNTA INTERVENTORA, que representa.
En este estado, este Tribunal en su condición de Director del proceso, visto los fundamentos expuestos por la representación de la parte demandada y en atención a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que en efecto, los fundamentos señalados por dicha representación, constituyen un Hecho Público, Notorio y Comunicacional, por lo tanto, expresa excusa por la omisión material, y en efecto se procede a suspender la presente causa, a los fines del trámite correspondiente.
A mayor abundamiento, efectuado el análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, en efecto se advierte tales omisiones, por cuanto la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A, identificada suficientemente en autos, es una de las empresas intervenidas judicialmente, como operadora de radiodifusión sonora y televisión abierta en VHF, y siendo el Estado Venezolano quien garantiza el servicio universal de las Telecomunicaciones, a solicitud de parte, en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de de Caracas, se designó la JUNTA INTERVENTORA, a fines de tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, para la supervisión del funcionamiento de todos los equipos, entre, otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica. La mencionada JUNTA INTERVENTORA acordada por el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, está representa por el ciudadano, ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.733.423.
Al respecto, con relación a las prerrogativas y privilegios de la República se ha establecido el cumplimiento obligatorio para los funcionarios judiciales, contenidos legalmente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y los artículos 96 y 96 del mencionado Decreto establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En consonancia con las normas citadas se ordena la notificación de la presente demanda a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, si así lo indicare la respuesta de la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quién se le remitirá copia fotostática certificada del Libelo de la demanda, del auto de admisión, e incluyendo el presente auto. Líbrese Oficio y exhorto correspondiente.- Así se acuerda.
La Jueza,
Abog. ERLINDA OJEDA,
Secretaria,
Abog. ANMARIELLY HENRIQUEZ
EOS/JL.-
|