REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2010-001978
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 16.050.922.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YVAN YNNISS, JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, ZULAY CH. LÓPEZ, YOLI TAMARA DÍAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 107.934, 67.331, 125.382, 78.450 y 95.534, en su orden.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. GLORIA LÓPEZ UZCATEGUI; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.311.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre del año 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 16.050.922, representado a por su apoderada judicial abogado YVAN YNNISS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.934, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
De la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada en fecha 21/10/2010 y en fecha 22/10/2010, se ordena la subsanación del libelo de la demanda. En fecha 08 de noviembre del mismo año, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de noviembre de 2013, se levantó acta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 59). Luego de haber sido prolongada la audiencia, esta se da por concluida en 30 de julio de 2014, (Ver Folios 85), siendo ordenada la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en la misma fecha. La contestación de la demanda tuvo lugar en el lapso respectivo. En fecha 16 de junio del año 2014, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio. Efectuada la distribución aleatoria, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 10/11/2014. En fecha 14/11/2014, se providenciaron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 29 de abril del año 2014, se fija el día 13 de mayo del año 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio. Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de diciembre del año 2014, luego prolongada la misma, en fecha 26/06/2015, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.050.922, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Que comenzó a prestar servicios personales inicialmente desde el día 07 de enero del 2008, para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el hospital ANGEL LARRALDE, hasta el día 30 de noviembre de 2008, en el cual fui despedido, ocupando el cargo de Chofer.
• Que estuvo bajo la subordinación de los representantes del patrono, realizando diversas funciones y labores bajo la subordinación de la Institución.
• Que tenía un horario establecido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., realizando labores inherentes al cargo de chofer.
• Que prestó servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y devengando un salario.
• Que el 30 de noviembre del 2008, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana Dra. Rosa Pérez.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, (…) del estado Carabobo, a través de la Sala de Reclamos para el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales.
• Que el representante legal del Instituto señaló que no tenía nada que deberme por Prestaciones Sociales.
• Que intentó una vez más, cobrar lo que por Ley le corresponde, por ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a través de la mesa de diálogo en sala de reclamo, en varias oportunidades y por medio de varios medios alternos y fue infructuosa, y es por lo que se vio en la necesidad de acudir a reclamar judicialmente sus derechos laborales.
• El último salario mensual a la fecha del despido es de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES exactos, (Bs.: 880,00).
• Que durante la relación de trabajo, desde su designación a prueba en fecha 07 de enero del 2008, hasta el día 30 de noviembre del 2008, no le fue pagado el correspondiente salario mensual, asistiendo y cumpliendo ininterrumpidamente su labor.
• Que durante la relación de trabajo desde su designación a prueba, según Memorándum de fecha 07 de enero del año 2008, hasta el día 30 de noviembre del 2008, no le fue pagado el correspondiente salario mensual, asistiendo y cumpliendo ininterrumpidamente su labor como chofer, por lo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 10.078,06).
• Que le corresponde desde el día 07 de enero del 2008, fecha en la que ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el HOSPITAL ANGEL LARRALDE, hasta el día 30 de noviembre del 2008, fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado, cinco (05) días de antigüedad por cada mes prestado de servicio, con base al salario integral devengado.
• Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el HOSPITAL ANGEL LARRALDE, debió haberle pagado por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 1.526,83).
• Que le adeuda por concepto de intereses sobre la antigüedad, la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs.: 87,75).
• Que según LA CLÁUSULA 45 de la NORMATIVA LEGAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), estableció una bonificación de NOVENTA días (90) días de salario anualmente y el cual se debe esclarecer a los fines del cálculo del salario integral.
• Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 2.199,75), por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que en aplicación de la CLÁUSULA 44 de la NORMATIVA LEGAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se le adeuda la cantidad de UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.026,55), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas.
• Que fue objeto de despido injustificado, demanda a el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el HOSPITAL ANGEL LARRALDE, para que cancele por concepto de despido injustificado del cual fue objeto que le corresponde treinta (30) días de salarios para un total de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
• QUE LE ADEUDA POR indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
• Que jamás le fue otorgado el beneficio de alimentación por parte del el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el HOSPITAL ANGEL LARRALDE, a razón de 264 días (folio 20, subsanación), la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (Bs.: 3.630,00).
• QUE DEMANDA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
1. SALARIOS RETENIDOS: DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 10.078,06).
2. ANTIGÜEDAD: UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 1.526,83).
3. INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 87,75).
4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 2.199,75).
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.026,55).
6. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
7. INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
8. BENEFICIO DE LA COMIDA BALANCEADA: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (Bs.: 3.630,00).
9. INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA.
10. COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
La parte demandada en su CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, señala:
• Niega rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes el fondo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA.
• Que lo alegado por el referido ciudadano en su libelo de la demanda no es cierto, ya que el realizo fue suplencia por reposo del titular del cargo, por lapsos diferentes y por un tiempo determinado.
• Que los pago de suplencia de reposo del titular van:
DESDE HASTA CAUSA
01/03/2008 19/03/2008
Reposo del titular
28/03/2008 30/03/2008
01/04/2008 13/04/2008 Reposo del titular
14/04/2008 30/04/2008 Reposo del titular
05/05/2008 25/05/2008 Reposo del titular
02/06/2008 22/06/2008 Reposo del titular
• Que al referido ciudadano no le corresponde Bono Vacacional, ya que realizó suplencias por reposo del titular del cargo.
• Que no es cierto que le corresponda pago por antigüedad ni salarios retenidos.
• Que tampoco se le adeuda lo correspondiente por pago de ticket alimentación y preaviso, ya que el ciudadano JOSE ARJONA, realizó suplencia por reposo del titular del cargo; por periodo de tiempo determinado y no fue despedido del cargo porque el referido ciudadano siempre estuvo realizando suplencias en el HOSPITAL Dr. ANGEL LARRALDE y por ende no le corresponde los referidos pagos.
• Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a manera de ilustración del caso, realizó calculo de lo adeudado al referido ciudadano dando un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS.
• Solicita que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARJONA, contra su representada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
De acuerdo a los alegatos de la parte actora ciudadano INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a las defensas opuestas por la entidad de trabajo demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ha quedado admitida la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio 07 de enero de 2008, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2008, quedando controvertido, vista la excepción opuesta, el carácter de la relación laboral, por cuanto el demandante laboraba haciendo suplencia por reposo del titular del cargo, igualmente es controvertido las circunstancias de la finalización de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora señala que fue objeto de un despido injustificado; tiene la parte demandada de autos la carga de demostrar tales motivos, así como también demostrar que canceló a cabalidad todos y cada uno de los conceptos que demanda la parte actora que conforman sus prestaciones sociales, e intereses, es decir, que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUNTO PREVIO: Con vista a las alegaciones formuladas en el PUNTO PREVIO, debe advertir este que las mismas no son objeto de pronunciamiento en virtud del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Y así se establece.
DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto a merito favorable, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso. Y así se establece.
DOCUMENTALES: Insertos al expediente del folio 91 al 95, marcados “Del 1 al 05” Constancia de Trabajo y MEMORANDUM, de fechas: 18/12/2008, 23/10/2008, 31/03/2008, 14/03/2008; folio 96 al 100, marcados “Del 6 al 10” Recibos de Pago, de fecha 30/04/2008, 15/05/2008, 05/06/2008, 15/07/2008, 31/10/2008; folio 101 al 103, marcados “Del 11 al 13” MEMORANDUM, de fechas: 12/02/2008, 08/02/2008, 20/10/2008; folio 104 al 118, marcados “Del 14 al 28” Control de Asistencia; folio 119, marcado “29” MEMORANDUM, de fecha: 13/11/2008; folio 120 al 122, marcados “Del 30 al 32” Copias certificadas del acta de la mesa de diálogo y actas de reclamos por prestaciones sociales, emitidas por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha: 16/09/2009.
Tales documentales fueron debidamente aceptados y reconocidos por la representación de la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se apercibió a la representación de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, exhibir los Recibos de pago realizados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO ÁNGEL LARRALDE, desde el día 07/01/2008 hasta el día 13/11/2008.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada asumió su obligación de exhibir los documentos requeridos, ya que se encontraban incorporados a las actas al ser promovidos, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de los mismos, se desprende periodos en que el actor laboró para la demandada de autos, así como los montos cancelados por dicho periodo trabajado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES: Se ordenó oficiar a: a) HOSPITAL UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE, En Naguanagua Estado Carabobo. La representación de la parte actora promovente indica al Tribunal que la prueba de informes fue ordenada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA; sin embargo, señaló que desiste de la misma, no habiendo objeción por parte de la representación de la parte demandada, en cuanto a tal desistimiento, por lo cual el Tribunal declaró desistida dicha prueba de informes, y por lo tanto no hubo méritos que apreciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INDICIOS Y PRESUNCIONES y DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA: los mismos no constituyen medios probatorios, sino la solicitud de la aplicación del principios de la INDICIOS Y PRESUNCIONES, que rige en el sistema probatorio venezolano, que son de aplicación de oficio en virtud de constituir medios auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE TIENE EN CONSIDERACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES insertas al expediente
Folio 125 al 126, marcado “A”, Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 0317, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo desde el 01-03-2008 al 19-03-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA; folio 127 al 128, marcado “B” Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 0431, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo del titular del cargo por un lapso de 28-03-2008 al 30-03-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA; folio 189 al 130, marcado “C” Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 0432, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo del titular del cargo por un lapso de 01-04-2008 al 13-04-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA; folio 131 al 132, marcado “D” Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 0447, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo del titular del cargo por un lapso de 14-04-2008 al 30-04-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA; folio 133 al 134, marcado “E” Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 0549, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo del titular del cargo por un lapso de 01-05-2008 al 25-05-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA; folio 135 al 136, marcado “F” Copia debidamente certificada del comprobante de pago Nº 723, con su respectivo recibo por concepto de pago de suplencia por reposo del titular del cargo por un lapso de 02-06-2008 al 22-06-2008, que realizo el ciudadano JOSE ARJONA.
Los mencionados documentos fueron reconocidos por la representación de la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo entre JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA y la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas partes identificadas suficientemente en autos, el inicio, que lo fue, en fecha 07de enero de 2008, y terminó en fecha 30 de noviembre de 2008, laborando en el cargo de chofer, por tiempo determinado por estar de reposo el titular del cargo y de la valoración que emerge de las pruebas aportada de ambas partes, ha quedado suficientemente demostrada la relación de continuidad durante la prestación de servicio, tal como se corrobora de las documentales que corren insertas al expediente, donde consta que laboró desde el día 07/01/2008, según planilla “CONTROL DE ASISTENCIA” (FOLIO 104), y que fuera admitida por la representación de la parte demandada, así como los períodos laborados descritos en el escrito de contestación a la demanda, (folio 138). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, partiendo de uno de puntos controvertidos, que es precisamente la forma de culminación de dicha prestación de servicios, por cuanto a su decir, el demandante alega, que fue despedido injustificadamente el día 30 de noviembre del año 2008, hecho este que la demandada, sólo se limitó a contradecir, alegando que “(…) no fue despedido del cargo ya que el referido ciudadano siempre estuvo realizando suplencias en el hospital Dr. Ángel Larralde (…)”, es oportuno señalar que en cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; en el caso de marras, su pretensión obedece a que en fecha 30 de noviembre de 2008, fue despedido de manera injustificada por la Dra. ROSA PÉREZ.
En este sentido, de acuerdo a las situaciones de hecho expuestas por la representación de la parte actora en el libelo de la demanda, y análisis de las normas citadas, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o por causas ajenas a la voluntad de las partes; siendo el primer supuesto que se subsume en la situación planteada, y que llevó a la entidad de Trabajo poner fin a partir del 30 de noviembre del 2008, siendo que la parte demandada de autos, se limitó a esgrimir en su escrito contradictorio, “(…) no fue despedido del cargo ya que el referido ciudadano siempre estuvo realizando suplencias en el hospital Dr. Ángel Larralde (…)”, lo cual, al haberse establecido la continuidad de la relación laboral y no estar debidamente justificado el despido, se configura el despido como injustificado. Así se decide,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
En cuanto al salario devengado por el actor, quien decide, establece el salario aportado por el demandante, ya que el mismo no fue un hecho controvertido, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, quedando acreditado que su último salario devengado diario era de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 880,00).
EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
1. SALARIOS RETENIDOS: DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 10.078,06):
Observa este Tribunal que el actor demandante alegó que durante la relación de trabajo desde su designación a prueba, según Memorándum de fecha 07 de enero del año 2008, hasta el día 30 de noviembre del 2008, no le fue pagado el correspondiente salario mensual, hecho este desvirtuado en la audiencia de Juicio, en virtud de la aceptación de pagos reflejados en los recibos de pagos aportados por la demandada de autos, cantidades estas que deberán ser deducidas de la cantidad que a bien sea condenada la demandada a pagar, en tal sentido, se procede a indicar los salarios pagados y los dejados de pagar, a objeto de establecer el monto al cual asciende los SALARIOS Retenidos:
PERIODO Salario Mensual
Salario
Pagado Salario
No Pagado
07/01/2008 AL 29/02/2008 614,79 0 614,79
01/03/2008, AL 19/03/2008 614,79 0 614,79
20/03/2008, AL 27/03/2008 614,79 0 614,79
01/04/2008, AL 30/04/2008 799,23 804.77 0
05/05/2008, AL 25/05/2008 800,00 918,49 0
02/06/2008, AL 22-06-2008 800,00 868,84 0
Julio 800,00 0 800,00
Agosto 800,00 0 800,00
Septiembre 880,00 0 880,00
01/10/2008, AL 01/11/2008 880,00 1.481,76 0
02/11/2008, AL 30/11/2008 880,00 0 880,00
TOTAL DE SUELDOS RETENIDOS Bs.: 5.204,37
Por lo tanto, se condena a la demandada de autos a pagar a favor del demandante de autos, por concepto de SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 5.204,37). Así se acuerda.
2. ANTIGÜEDAD: UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 1.526,83):
Por cuanto el hoy demandante fue despedido el 30/11/2008, es decir, no se encontraba activo para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de los conceptos demandados, con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende las prestaciones que le corresponda.
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Horas Extras Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2008 Enero 614,79 20,49 136,60 7 0,40 90 5,12 26,01 0 0,00 0,00
Febrero 614,79 20,49 191,24 7 0,40 90 5,12 26,01 0 0,00 0,00
Marzo 614,79 20,49 245,88 7 0,40 90 5,12 26,01 0 0,00 0,00
Abril 799,23 26,64 68,30 7 0,52 90 6,66 33,82 5 169,10 169,10
Mayo 800,00 26,67 0,00 7 0,52 90 6,67 33,85 5 169,26 338,36
Junio 800,00 26,67 0,00 7 0,52 90 6,67 33,85 5 169,26 507,61
Julio 800,00 26,67 17,68 7 0,52 90 6,67 33,85 5 169,26 676,87
Agosto 800,00 26,67 0,00 7 0,52 90 6,67 33,85 5 169,26 846,13
Septiembre 880,00 29,33 0,00 7 0,57 90 7,33 37,24 5 186,19 1032,32
Octubre 880,00 29,33 0,00 7 0,57 90 7,33 37,24 5 186,19 1218,50
Noviembre 880,00 29,33 0,00 7 0,57 90 7,33 37,24 5 186,19 1404,69
total de días antigüedad 40
Total antigüedad acumulada Bs 1.404,69
En consideración al régimen establecido, se condena a pagar a la demandada de autos, a favor del ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.404,69). Así se decide.
3. INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 87,75). De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación final, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la Tasa Promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 2.199,75):
Conforme al Articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), en concordancia con LA CLÁUSULA 45 de la NORMATIVA LEGAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), estableció una bonificación de NOVENTA días (90) días), reclama la actora ciudadano JOSÉ REINALDO ARJONA LA ROSA:
PERIODO TOTAL
2008 (75) DÍAS 75 X 29,33 = Bs.:2.199,75
TOTAL UTILIDADES Bs.: 2.199,75
Se condena a pagar a la demandada de autos, a favor del ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, por concepto de UTILIDADES (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) Articulo 184, Ley Orgánica del Trabajo (1.997), en concordancia con LA CLÁUSULA 45 de la NORMATIVA LEGAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 2.199,75). ASÍ SE DECIDE.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.026,55):
De acuerdo al ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), en concordancia con la CLÁUSULA 44 de la NORMATIVA LEGAL DE LOS TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrito entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES Y CONEXOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD (FENASIRTRASALUD) Y LOS MINISTERIOS DE SALUD Y DE DESARROLLO SOCIAL E INSTITUTOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS AL MISMO, MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.):
PERIODO TOTAL
07/01/2008 – 13/12/2008 35 días X 29,33 = Bs.:1.026,55
TOTAL Vacaciones Fraccionadas Bs.: 1.026,55
Se condena a pagar a la demandada de autos, a favor del ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.026,55). ASÍ SE DECIDE.
6. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
De acuerdo al ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). Al ser calificado el despido como injustificado, para el momento del despido, el hoy demandante tenía un período de servicio de diez (10) meses y seis (06) días, lo cual supera la fracción de seis (06) meses que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), por lo tanto, se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de 30 días a razón del último salario integral devengados por el demandante para la fecha del despido, es decir 30 días X Bs.: 37,24, = Bs.: 1.117,11; se condena el pago de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11). ASÍ SE ACUERDA.
7. INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11).
A tenor del ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), al ser calificado el despido como injustificado, para el momento del despido, el hoy demandante tenía un período de servicio de diez (10) meses y seis (06) días, lo cual supera la fracción de seis (06) meses que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), por lo tanto, se condena a la demandada de autos a pagar la cantidad de 30 días a razón del último salario integral devengados por el demandante para la fecha del despido, es decir 30 días X Bs.: 37,24, = Bs.: 1.117,11; se condena el pago de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 1.117,11). ASÍ SE ACUERDA.
8. BENEFICIO DE LA COMIDA BALANCEADA: TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (Bs.: 3.630,00).
En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), y siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada Ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:
“Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”
En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia Nº 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIÉRREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”
Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario es procedente, sólo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que es forzoso declarar procedente el pago de dicho concepto al demandante de autos, por cuando no fue debidamente acreditado que se haya realizado su pago durante la relación de trabajo por parte del empleador, por lo que se condena a la demandada de autos el pago del beneficio de alimentación correspondiente a:
año Mes Dias X 0.25 U.T. total
2008 Enero 21 Bs. 288,75
Febrero 25 Bs. 343,75
Marzo 26 Bs. 357,50
Abril 25 Bs. 343,75
Mayo 27 Bs. 371,25
Junio 25 Bs. 343,75
Julio 26 Bs. 357,50
Agosto 26 Bs. 357,50
Septiembre 25 Bs. 343,75
Octubre 27 Bs. 371,25
Noviembre 11 Bs. 151,25
264
Bs. 3.630,00
La demandada de autos deberá pagar al demandante por concepto de Beneficio de Alimentación a favor del demandante de autos un total de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, (Bs.: 3.630,00). Así se decide.
9. INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
10. INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
11. COSTAS Y COSTOS PROCESALES. No hay condenatoria en costas, por cuanto las mismas han de ser reclamadas mediante procedimiento separado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOSE REINALDO ARJONA LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.050.922, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas partes identificadas suficientemente en autos; en consecuencia deberá cancelar la demandada a favor del demandante, conforme lo ordenado en la motiva de esta decisión:
CONCEPTO MONTO
SALARIOS RETENIDOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Bs.: 2.199,75
ANTIGÜEDAD: UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
Bs.: 1.404,69
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS
Bs.: 2.199,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS
Bs.: 1.026,55
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO
MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS
Bs.: 1.117,11
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS
Bs.: 1.117,11
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES Bs.: 3.630,00
Total Bs.: 12.664.96
Mas lo que resultare por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA.
Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA
Abog. ANMARIALLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
EOS/jl.-
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