REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2014-000769

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 24.973.897.


APODERADO JUDICIAL: Abogado: FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 200.486.


PARTE ACCIONADA: Ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN, titular de la cedula de identidad N° V- 23.713.659, y a la entidad de trabajo, CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo 76-A, en fecha 24/04/2012.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA

El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de mayo del año 2014, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 24.973.897 en contra de la persona natural Ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN, titular de la cedula de identidad N° V- 23.713.659, y a la entidad de trabajo, CHICOS Y CHICAS FASHION, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. .

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 01 de agosto de 2012, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para ASSAAD ALÍ HUSSEIN, ut supra identificado, desempeñándose como encargado de Depósito, en horario comprendido de lunes a Domingo, de 8 de la mañana a 4 de la tarde (8 a.m. hasta 4 p.m.)
• Que devengaba un salario promedio de Bs. 3000,00, desde el inicio de su relación laboral, hasta cuando de manera forzada le manifestó su renuncia al trabajo, en virtud de que su patrón, el ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN, se negaba a reconocer sus derechos a beneficios establecidos en la Ley, tal caso de la Cesta Tickets y la inscripción (IVSS, FAO, INCES), entre otros.
• Que el ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN se negó desde un principio a expedir recibos de pagos necesarios, a pesar de la reiterada solicitud de su poderdante.
• Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se realizó bajo la entera subordinación y dirección del ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN y consistía en recepcionar la mercancía (prendas de vestir), las cuales tenía que subir hasta el depósito ubicado en el segundo piso y bajarla para la exposición a la venta en la planta baja.
• Que el 02 de junio de 2013, le presentó su renuncia al patrono y así lo aceptó, sin embargo, se negó a firmarle la carta de contentiva de la misma. En repetidas oportunidades se ha dirigido al mencionado ciudadano, a fin de que se le cancelen sus prestaciones sociales constitucionalmente establecidas, siendo infructuosas las reiteradas actuaciones, es por lo que acude a la instancia jurisdiccional laboral para demandar.
• Que en virtud del tiempo que duró la relación laboral se generaron una serie de beneficios consagrados en la LOTTT por los conceptos antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, trabajos en días feriados o descanso, beneficio de Cesta Tickets no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y que enumera:
• ANTIGÜEDAD artículo 141 y 142 lit. “d” LOTTT): (…). SALARIO INTEGRAL que es la cantidad de Bs. 130.74 (…)
Fecha de ingreso 01 de agosto de 2012- Fecha de egreso 02 de junio de 2013.
Tiempo de servicio: 10 meses, 01 día. (…), nos da la cantidad de Bs. 7.844,40 por concepto de ANTIGÜEDAD.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: artículo 131 al 140 LOTTT … Bs. 2.916,50

• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 196 LOTTT … Bs. 2.916,50

• TRABJAOS EN DÍAS FERIADOS O DESCANSOS: artículo 120 LOTTT: 56 días desglosados: Agosto 2012: cuatro (4) días; Septiembre 2012: cinco (5) días; Octubre 2012: cuatro (4) días de descanso (1) día feriado; Noviembre 2012: cuatro (4) días; Diciembre 2012: cinco (5) días de descanso y (1) día feriado; Enero 2013: cuatro (4) días de descanso y (1) día feriado; Febrero 2013: cuatro (4) días de descanso y (2) días feriados; Marzo 2013: cinco (5) días y (2) días feriados; Abril 2013: cuatro (4) días y (1) día feriado y Mayo 2013: ocho (8) días de descanso y un (1) día feriado. Total 56 días por el salario diario de Bs. 116,66, da la cantidad de Bs. 6.532,96

• CESTA TICKETS: Conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación …: 306 días desglosados: Agosto 2012: 31 días; Septiembre 2012: 30 días; Octubre 2012: 31 día; Noviembre 2012: 30 días; Diciembre 2012: 31 días; Enero 2013: 31 días; Febrero 2013: 28 días; Marzo 2013: 31 días; Abril 2013: 30 días y Mayo 2013: 31 días. Total 306 días por el valor del ticket 26,75, le da la cantidad de Bs. 8.185,50

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: TOTAL: Bs. 2.111,68



ANTIGÜEDAD 7.844,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.916,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.916,50
FERIADOS/DESCANSOS 6.532,96
CESTA TICKETS 8.185,50
INTERESES 2.111,68
TOTAL 30.507,54


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23/05/2014. El mencionado Juzgado en Fecha 27/05/2014, procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar (Folio 11), que tuvo lugar el 17/07/2014, dejando constancia la Jueza que no compareció representante judicial, legal no estatutario alguno de la parte demandada, ni co- demandado, y que la parte actora consignó escrito de pruebas. Y procede en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la LOPT. En fecha 25 de julio de2014 mediante Sentencia Definitiva declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho declara CON LUGAR la demanda. En fecha 25 de julio de 2014, la representación de la parte demandada apela de la Sentencia recaída en el presente asunto. Dicha apelación se oye en ambas efectos, siendo tramitada conforme a la Ley. De la apelación conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y por Sentencia de fecha 24 de Octubre del 2014 declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada y ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho. En cumplimiento a lo ordenado el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de instalación de la mencionada audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la presentación de escritos de pruebas respectivamente, además de ordenar la comparecencia del ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, y luego de varias prolongaciones en fecha 07/01/2015, se da por concluida la audiencia preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 06 de febrero del año 2015, lo recibe (Ver folio 111).

En fecha 13 de febrero del año 2015, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 17/03/2015, a las 10:00 a.m., Llegada la oportunidad se llevó a cabo, y prolongada en fecha 03 y 29 de junio y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 06/07/2015, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.973.897, contra la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., . El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO


Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, le adeuda la entidad contra la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 01 de agosto de 2012, hasta el día 02 de junio del 2013, fecha de ésta en que presentó su renuncia, y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Al respecto, en la contestación o excepción que cursa del folio 105 y vuelto, y 106 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, ENTIDAD DE TRABAJO CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., en su carácter de persona jurídica, y, ASSAAD ALI HUSSEIN, en su carácter de persona natural, expone que pasa a contestar la irrita demanda, en los términos siguientes:

.- Que sin ánimo de convalidar cualquier vicio que pudiera tener la presente demanda, procede a dar contestación rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la demanda por el accionante GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, identificado en autos, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito Libelar, no asistiéndole el derecho que invoca, pues no es cierto que sus representados ENTIDAD DE TRABAJO CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, tengan que pagarle las cantidades establecidas en el Libelo, ya que el demandante jamás presto, ni ha prestado servicios para ninguno de mis representados como trabajador; que en tal sentido niega, rechaza y contradice que el GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 2012, …, este ciudadano jamás y nunca ha prestado servicios para sus representados; que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios como encargado de depósito y que supuestamente con un horario de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; donde según si decir devengaba un salario de Bs. 3.500,00 mensuales; que lo cierto es, que este ciudadano demandante no prestó ni ha prestado servicios para sus poderdantes; que por lo mal pudo devengar un salario y tener un horario de trabajo; .- Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que su representado ASSAAD ALI HUSSEIN, haya forzado al accionante a presentar su renuncia y menos que se negara a reconocerle sus beneficios establecidos en la Ley, en caso de cesta ticket, inscripción el sistema de seguridad social (IVSS; FAO; INCES); que como se dijo anteriormente, mal puede sus representados pagarle a una persona que ni siquiera conoce y que nunca prestó servicios laborales, …; que el accionante en su vasta ilusión pretende que sus representados paguen los beneficios laborales que establece la ley sin haber trabajado para ellos; que sus representados cumplen con todas las obligaciones pero con trabajadores de la empresa, y no con personas que dicen trabajar con ellos; Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que alguno de sus representados no le expida recibos a algunos de sus trabajadores, ellos dan los recibos de pagos pero sólo a sus trabajadores, y no a terceras personas que andan diciendo que trabajan para sus representados; Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el demandante haya desarrollado actividad laboral alguna, en vista que jamás prestó servicios para sus poderdantes; .- Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante en fecha 02 de junio de 2013 la haya presentado la renuncia a su representado ASSAAD ALI HUSSEIN, que lo cierto es que este ciudadano no prestó servicios para su poderdante;.- Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que el accionante se haya dirigido en varias oportunidades al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN a fin de que le cancelen sus prestaciones, lo cierto es que su representado, no siquiera conoce, ni ha tenido trato nunca con el demandante porque nunca prestó servicios para la empresa o para él; .- Que por ser absolutamente falso, niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado el accionante, días feriados y días de descansos, beneficios cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora.

De acuerdo a los hechos en los cuales el ciudadano, GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES, demandante fundamenta su pretensión en el libelo de demanda, así como los hechos en los cuales la parte demandada, ENTIDAD DE TRABAJO CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, fundamentan su defensa; encuentra este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la existencia o no de una relación de trabajo, entre el hoy actor y la parte accionada, identificados suficientemente en autos del presente expediente; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros beneficios, que han sido especificadas con antelación, y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de los hechos invocados por el demandante de autos.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
No obstante, en sintonía al caso que nos ocupa, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo del año 2002, Caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual resuelve un caso similar, cito:

“ (…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).”


Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandante demostrar los motivos alegados en cuanto a la prestación de los servicios.

Seguidamente el Tribunal pasa al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) En los CAPITULO I, III y IV De las PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS y DEL INDICIO: Al respecto es de obligatorio su aplicación como auxiliares probatorios para lograr la finalidad de otros medios probatorios. Así se señala.

b) De las TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA ROJAS C.I Nº 7.128.323, LAURA MARIA MONTILLA C.I. Nº 22.213.720, MAGDY CAROL RUETTE DE COLMENARES C.I Nº 21.239.39.

En cuanto al testimonio de la ciudadana LAURA MARIA MONTILLA, arroja lo siguiente: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES? R.- Sí lo conozco. ¿Diga la testigo sí le consta que el ciudadano GABRIEL COLMENAREZ laboró para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., en el mercado de los Goajiros? R.- sí me consta. ¿Diga la testigo porque le consta que al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES laboró para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., en el mercado de los Goajiros? R.- Porque Yo laboré ahí un tiempo y laboré con él.
La representación de la parte demandada REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué parte del Centro queda ubicado la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Eso no queda en el centro, sino en el Mercado de los Goajiros. ¿Diga la testigo en que tiempo supuestamente usted prestó servicios?- R.- En Diciembre de 2012.; ¿Diga la testigo cómo se entero usted de este procedimiento? R.- Por el abogado, y Yo fui testigo que laboramos ahí. ¿Diga la testigo sí usted quiere que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES gane la presente demanda? R.- La verdad, quiero que se sepa la verdad. ¿Diga la testigo en virtud de que prestó servicios allí, que fue lo que no le dieron? R.- Él sólo pagaba la semana, era un horario fuerte por la época, y no nos daban ni cesta tickets, por eso algunos nos retiramos.
INTERROGATORIO FORMULADO POR EL TRIBUNAL: ¿Cuánto tiempo estuvo usted laborando? R.- Sólo la época de Diciembre desde el primero (01) al treinta y uno de Diciembre (31) de 2012, sólo un mes.; ¿Diga la testigo, antes de ese mes de Diciembre que hubo laborado en la entidad de trabajo demandada, que conocimiento tenía del ciudadano GABRIEL COLMENAREZ, de dónde laboraba? R.- Yo lo conocí porque éramos compañeros de estudios, y él me decía que laboraba en el Mercado de los Goajiros, en la época de Octubre requerimos ir a comprar ropa son la familia, y Yo lo veía ahí, era vendedor.- ¿Diga la testigo, en el mes, ese tiempo que usted supuestamente estuvo laborando allí, que lo veía usted haciendo a él específicamente? R.- Estaba en la parte de arriba suministrándole la mercancía a las chicas, a las vendedoras, y cuando no tenía nada que arreglar, estaba en la parte de abajo como vendedor, ya que habían tres (3) mini puestos: uno de zapatos, otro de pantalones y camisas de vestir y ropa de damas, y sí no venía alguna de las muchachas él sé paraba ahí.- ¿Diga la testigo, cuál era el horario de trabajo? R.- Entrabamos a las 7:00 a.m. y salíamos a las 6:00 p.m., o cuando todo el mercado cerraba él cerraba. ¿Diga el testigo sí conoce a los ciudadanos, YANETZY APARICIO, YUBETZI APARICIO, MARIANGEL FLORES y EDGAR JOSUE RONDON R? R.- No, no los conozco. ¿Diga el testigo, si usted vio alguna vez ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN? R.- Todos los días mientras trabajé ahí. ¿Diga la testigo sí Usted vio al mencionado ciudadano dándole instrucciones al Sr. Gabriel Colmenares? R.- Prácticamente era como un encargado, él era quien abría y cerraba, quien estaba pendiente cuando él iba al baño, se quedaba pendiente, había como esa confianza, con él y con quien era en ese momento su esposa. (…)

Al respecto, este Tribunal en cuanto al testimonio de la ciudadana LAURA MARIA MONTILLA es veraz, contesta con exactitud todas y cada una de las preguntas y repreguntas, y el interrogatorio formulado por el Tribunal, declara conocer al ciudadano GABRIEL COLMENAREZ, sin caer en contradicción, con la prontitud de una persona que tiene conocimiento certero por haber presenciado los hechos, y que le consta lo que afirma, que si bien es cierto, sólo prestó servicios exclusivamente en el mes de Diciembre de 2012, no es menos cierto, que en ese corto tiempo pudo evidenciar las funciones que el actor demandante realizaba, como lo era, en la parte del depósito, y otras veces de vendedor, que en efecto le cancelaban semanal y que tenían un horario de trabajo a partir de las 7.00 a.m. hasta horas de la tarde (pasadas las 4.00 p.m.), y que al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN lo veía todos los días en el período por ella laborado, aunado a que no mostró interés en favorecer al demandante, más allá de colaborar con que resplandeciera la verdad.

Este Tribunal en aplicación de la sana crítica le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace surgir la presunción de la relación de trabajo a favor del actor demandante. Así se decide.

En cuanto a la testigo, CARMEN JOSEFINA ROJAS, su declaración fue efectuada con prescindencia de lo que pudiera arrojar sus dichos, y entre otros señaló: que sabe que él trabajó en los goajiros, que ella le llevaba la comida, que él le hablaba de que trabajaba allí. Al respecto, se observan manifestaciones referenciales por lo que este Tribunal desestima sus dichos. Así se decide.

c) De la PRUEBA DOCUMENTALES: Marcadas “A” Recibo de pago (F. 22).
Dicha documental opuesta a la parte demandada de autos, durante el acto de la audiencia oral y pública, la impugna por tratarse de copia simple y no estar firmada por sus representados. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal no la aprecia por cuanto ha sido aportada en copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

d) En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada en el CAPITULO VI del escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajustándose a criterio de este Tribunal a los requisitos que señala la norma in comento:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Dicho medio probatorio analizado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dado el punto controversial como lo es, la existencia de la relación de trabajo en vista de la negación de carácter absoluto por parte de la parte demandada de autos, en atención a la carga de la prueba que por lo tanto le correspondía al actor demandante, el mismo asumió dicha carga, dado que acompañó una copia simple de una supuesta Liquidación de Contrato, que no fue aceptado por la parte demandada por carecer de firmas, y desechado por este Tribunal; sin embargo, mediante la prueba de testigo hacer surgir la presunción de la relación de trabajo en los términos alegados por él en su libelo de demanda, aunado al valor que arroja su declaración de parte y la sanción aplicada al patrono contumaz vista la incomparecencia en la oportunidad fijada por este Tribunal; con todo ello, hace presumir la existencia de documentos “recibos”, que debían otorgarse al actor, y al no haber sido eximidos suman las presunciones que los ha debido llevar la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO: Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el juez de oficio. Así se señala.

DE LAS TESTIMONIALES: En el CAPITULO I como testigos a las ciudadanas YANETZY APARICIO C.I. Nº V-22.210.559, YUBETZI APARICIO C.I. Nº V-21.456.329, MARIANGEL FLORES C.I. Nº V-24.495.738, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio. E igualmente a los ciudadanos EDGAR JOSUE RONDON R y JENCY MOISES RONDON.
Los ciudadanos MARIANGEL FLORES y JENCY MOISES RONDON, respectivamente, no comparecieron a la audiencia, en razón de ello, no hay méritos que valorar.

La deponente YANETZY APARICIO, señaló: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN? R.- Sí lo conoce. ¿Diga por qué lo conoce? R.- Por que trabajó con él en CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. ¿Diga si el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES prestó servicios a la entidad de trabajo? R.- Desde que Yo estaba allí no. ¿Diga la testigo en qué año empezó a trabajar para la entidad mercantil? R.- En el 2011.- ¿Diga la testigo, en qué año se retiró de trabajar para la entidad mercantil? R.- El año pasado 2014, abril.- ¿Diga la testigo, sí la entidad mercantil le entrega recibos? R.- Sí. ¿Diga la testigo, si la entidad mercantil le pagaba su cesta tickets? R.- Sí.; ¿Diga la testigo si la entidad mercantil contrato al ciudadano GABRIEL COLMENARES? R.- No, que mientras ella estuvo allí no.

En relación a esta testimonial, la representación de la parte demandante solicitó que la parte deponente, acreditará con apoyo de alguna prueba la veracidad de sus dichos en cuanto a la prestación de los servicios. El Tribunal negó lo solicitado por no ser la manera idónea.
Acto seguido, el Tribunal pasó a interrogar a la testigo: ¿Diga usted, sí conoce a un ciudadano de nombre GABRIEL COLMENARES MORALES? R.- No, ¿Diga usted, no lo conoce, de nada, ni de vista, trato y comunicación? R.- No.
La deponente, ciudadana YUBETZI APARICIO: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN? R.- Sí. ¿Diga si trabajó para la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Si trabajé. ¿Diga la dirección donde está ubicada la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En el terminal viejo. ¿Diga la testigo, cuando comenzó usted a trabajar para la entidad CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En el 2012 en Diciembre. ¿Diga la testigo en qué fecha dejó de prestar servicios para la entidad de trabajo? R.- En abril del 2014. ¿Diga la testigo, si en el tiempo que usted laboraba allí en la empresa, trabajaba el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENRES MORALES, le prestó servicios a la entidad de trabajo? R.- No. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES? R.- No. Al ser REPREGUNTADA: ¿Diga la testigo, si le fue cancelada sus prestaciones sociales, si le entregaban los recibos? R.- Si.
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL: ¿Diga la testigo, si no conoció al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, de trato, de vista o de comunicación? R.- No. ¿Qué funciones tenía usted, en la empresa? R.- Era vendedora.

El deponente EDGAR JOSUE RONDON R: ¿Diga el testigo, sí conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN? R.- Sí. ¿Diga cómo conoció al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN? R.- Era mi jefe directo. ¿Diga el testigo, cómo se llama la empresa donde Usted prestaba servicios? R.- CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.- ¿Diga el testigo, dónde está ubicado la empresa CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- Está ubicado donde están los Goajiros, donde está la bomba, al lado de una panadería.- ¿Diga el testigo, cuando comenzó usted a trabajar para la entidad CHICOS Y CHICAS FASHION C.A.? R.- En septiembre de 2011. ¿Diga el testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES? R.- No. ¿Diga el testigo hasta cuando dejó Usted de prestar los servicios a la entidad de trabajo? R.- Enero 2014. AL SER REPREGUNTADO: ¿Diga el testigo, sí le fue cancelada sus prestaciones sociales, si le entregaban los recibos? R.- Si, de los beneficios y me entregaban mis recibos.
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL: ¿Diga el testigo, sí conoció al ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES? R.- No, nunca lo vio. ¿Diga el testigo, que cargo tenía Usted? R.- Ayudante general.

En la oportunidad de realizar las observaciones, la representación de la parte Actora, argumentó, que los testigos promovidos por la parte demandada, dieron un discurso casi parecido, de que los 3 trabajaron, que el patrono le cumplió con todos los beneficios que le correspondían, sin embargo, no es posible acreditar con algún documento de la presunta relación de trabajo, por lo que niega el valor de estas testimoniales. La parte promovente insistió en el valor de las testimoniales, que fueron contestes, que declaran la verdad de los hechos, que no tomen en cuenta lo dicho por la parte demandante, y solicitan sean valorados.

A efecto de la valoración de la prueba testimonial aportada por la parte demandada de autos, este Tribunal debe apoyarse en la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la declaración de los testigos, que siempre debe tenerse por norte de los dichos de los testigos, el modo, lugar y tiempo de las testimoniales, pero que, quede evidenciado, que los hechos sean narrados por los testigos, y no inducidos por las partes, como a criterio de quien decide, ocurre con éstas testimoniales ut supra transcritas, sin permitirle al Tribunal indagar respecto a los hechos controvertidos, se limitaron a afirmar que laboraron para la entidad de trabajo demandada CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., y que dicha entidad de trabajo les canceló sus beneficios sociales, de igual modo a negar que conocieran al actor GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, lo cual quizás no es del todo incierto, pero tampoco queda claro para este Tribunal, sí los mismos prestaron servicios para la parte demandada de autos, al menos que hagan referencias a distintos lugares de trabajo; por lo tanto, no le merecen credibilidad y por ello, este Tribunal desecha las deposiciones analizadas. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a lo acordado, el demandante ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, rindió su declaración a tenor de la norma de la valoración de los hechos, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando todos y cada de sus argumentos que conforman su pretensión e inclusive, dando detalles de las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que prestó servicios laborales para la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A. y al ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, como persona natural. Aunado a ello, es conteste al señalar las características fisonómicas del ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, pues coincidieron con las aportadas por la representación judicial de la parte demandada de autos; es decir, señaló que era un persona más o menos de estatura un poco más que él, aproximadamente 1,70 metro, cabello liso, tiene bastante barba, nariz grande, es gordito medio acuerpado, bien vestido, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la parte demandada, no compareció el ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, aún y cuando el apercibimiento fue de carácter obligatorio, así como tantas veces fue llamado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal consideró pertinente indagar sobre las características fisonómicas del mencionado ciudadano y requirió tal información a su apoderado judicial abogado ALIRIO JOSE RUIZ, identificado suficientemente en autos, el cual señaló: “que es moreno de mediana estatura, bastante barbudo, no habla mucho el español y es aproximadamente de 30 años, es árabe, cabello negro y de contextura normal ni gordo ni flaco”. Ahora bien, vista la aptitud contumaz, quien decide la reinvierte a favor de la pretensión del actor demandante, en atención a las reglas de la sana crítica abundando a favor del actor la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido a criterio de este Tribunal que el actor GABRIEL ALEXANDER COLMENARES MORALES, aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., y del ciudadano ASSAAD ALI HUSSEIN, en especial con la prueba testimonial de la ciudadana LAURA MARIA MONTILLA, la cual es conteste en señalar que el actor demandante de autos, sí prestaba servicios bien en el Depósito o como vendedor, que sí cumplía con una jornada de trabajo en las instalaciones de la demandada; es decir, surge a favor del mencionado actor demandante, la presunción de la relación de trabajo. Al respecto el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece.

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…)”.

Igualmente es menester, traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

““…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:


Omissis.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).


Este Tribunal actuando en el sagrado deber de administrar justicia y de acuerdo a los principios constitucionalista que enaltecen los derechos laborales, que impone a los Juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector; sin embargo, quien decide debe acotar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Ahora bien, en el caso de autos, la demandada al contestar la demanda laboral negó en forma absoluta la prestación del servicio personal, y tenía el actor la carga de probar la existencia del servicio personal, lo cual asumió, según el análisis probatorio efectuado, surgiendo la relación de trabajo con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es decir, son los elementos característicos y suficientes, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, por lo cual surge la obligación de la parte demandada de autos, de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como fueron demandados por el actor demandante de autos en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes, estableciendo el tiempo de servicios y los salarios devengados:
Fecha de ingreso: 01-08-2012
Fecha de egreso: 02-06-2013
Tiempo de servicio: 10 meses y 1 día
Salario Básico Diario: Bs. 116,66
Salario Integral Diario: Bs. 131,25


ANTIGÜEDAD Articulo 142, literales “a y b”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 6.562,50).


Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2012 Agosto 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00
Septiembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 0,00
Octubre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 1968,75
Noviembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75
Diciembre 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 1968,75
2013 Enero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 3937,50
Febrero 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50
Marzo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 0 0,00 3937,50
Abril 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 15 1968,75 5906,25
Mayo 3500,00 116,67 15 4,86 30 9,72 131,25 5 656,25 6562,50





Art. 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 3.937,50).

Periodo
TIEMPO días salario integral total
Ago-12 4 MESES 30 131,25 3.937,50
May-13 5 MESES





UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,76).

Periodo Días Fracción Salario Total
Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38
Dic-12
Ene-13 30 12,5 116,67 1.458,38
May-13




VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).

Periodo Días Fracción Salario Total
Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38
May-13


BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde al demandante, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.: 1.458,38).
Periodo Días Fracción Salario Total
Ago-12 30 12,5 116,67 1.458,38
May-13



TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO
ART. 120 LOTTT.: Le corresponde al demandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs.: 8.925,00).
MES Y AÑO SAL/ DIARIO 50% RECARGO SALARIO DIARIO / PROMEDIO DÍAS TOTAL BS.
Ago-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00
Sep-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00
Oct-12 116,67 58,34 175,00 5 875,00
Nov-12 116,67 58,34 175,00 4 700,00
Dic-12 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00
Ene-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00
Feb-13 116,67 58,34 175,00 6 1.050,00
Mar-13 116,67 58,34 175,00 7 1.225,00
Abr-13 116,67 58,34 175,00 5 875,00
May-13 116,67 58,34 175,00 9 1.575,00
DIAS 56 8.925,00


DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, un total de 306 días desglosados:


MES Dias laborados
Ago-12 31
Sep-12 30
Oct-12 31
Nov-12 30
Dic-12 31
Ene-13 31
Feb-13 28
Mar-13 31
Abr-13 30
May-13 31
Jun-13 2
TOTAL DE DIAS LABORADOS 306














En efecto, la parte demandada de autos, le corresponde el pago de dicho Beneficio de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00), por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 306 cesta tickets por (Bs. 26,75) que arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 8.185,50 ). Así se acuerda.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que tal concepto debe ser tramitado mediante un procedimiento separado, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Abogado. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano GABRIEL ALEXANDER COLMENAREZ MORALES contra la persona natural ciudadano ASSAAD ALÍ HUSSEIN y la entidad de trabajo CHICOS Y CHICAS FASHION C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada parte demandada, a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 29.506,52), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
Bs.: 6.562,50

UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 2.916,76.

VACACIONES
Bs.: 1.458,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.: 1.458,38
TRABAJO EN DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO
Bs.: 8.925,00

BONO DE ALIMENTACIÓN
Bs. 8.185,50

TOTAL ACORDADO
Bs.: 29.506,52

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

Abog. SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

EOS/jl.-