REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 10 de julio del año 2015
205° y 156°


CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2015-000045

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000238

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR



De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por el abogado MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMÁRICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.244, acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000238, que fundamenta en el Capítulo VI, del Libelo RECURSIVO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, en contra:

I) AUTO DE FECHA 29/05/2015, notificado en fecha 18 de junio de 2015, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TABAJO,

III) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16/06/2015, que riela en el Expediente Nº 080-2015-05-00022, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO,

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En efecto, la representación de la parte recurrente, en el capítulo VI, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo contra los actos ut supra señalados, indica que mediante los mismos se ordena y establece lo siguiente:

1) En el caso del AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO: “(…)en lo que se refiere a el punto 1.- Falta de Cualidad del Sindicato SINTRATERRICENTROPOLAR (…) considera esta juzgadora de la estricta observancia de la norma que rige la materia, y que es suficientemente clara al establecer (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 491, segundo aparte): “El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores y las trabajadoras que sean parte del conflicto principal de que se trate”, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE lo alegado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto 2.- Representatividad. Al respecto este Despacho reitera el criterio expresado en el Auto Nº 2015-047… del conflicto principal ya resuelto por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Sector Privado. Por lo tanto, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE lo alegado por la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.
… (…)

2) En el caso del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO: ”(En solicitud de la inspección hecha por los trabajadores de la empresa Polar (Distribuidora de Cerveza) ubicada en la Quizanda-Valencia. Para verificar los servicios mínimos, para irse a huelga en solidaridad con el resto de los trabajadores de las otras sucursales del país (…).”

3) En el caso de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, de fecha 16/06/2015, Y NOTIFICADA A MI REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS AREVALO, BEJUMA, MIRANDA, MONTALBAN Y DEL ESTADO CARABOBO: “(…) Por otro lado, este Despacho fija mediante el presente acto los servicios mínimos indispensables antes determinados (…)”

.- Que la solicitud de amparo cautelar que invocan tiene su justificación en el hecho de que el mencionado Auto y consecuente Acta de visita de inspección y la Providencia Administrativa violan de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, además de otras normas de rango legal denunciadas en el referido escrito recursivo.
.- Al tal efecto, invocan las Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso. Agropecuaria Los tres Rebeldes; Nº 429, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero; Nº 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Nº 444/2001 del 4 de abril; caso: Papelería Tecniarte C.A., la referidas citas se tienen por reproducidas, y serán ponderadas al momento de decidir.

.- Que para cumplir con los presupuestos procesales para el otorgamiento del Amparo Cautelar solicitado, en nombre de su representada sostiene que I) AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO; II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO; y III) CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015Y NOTIFICADA A SU REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, DICTADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, están dirigidas a su representada, por lo que es notorio que CERVECERÍA POLAR, C.A., ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativo, tratándose como se trata de una actuación administrativa que viola y menoscaba derechos constitucionales.
.- Que el amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene su representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales que ha denunciado.
.- Que los actos administrativo impugnados que contienen los actos lesivos, están viciados de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, conforme a los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que la única vía para evitar que CESE la violación de derechos constitucionales y el agravio irreparable a la agraviada CERVECERÍA POLAR, C.A., es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, en lo inmediato y antes que se resuelva el Recurso de Nulidad, su representada está sufriendo las consecuencias negativas generada por los efectos de actos administrativos nulos de nulidad absoluta, írritos inconstitucionales e ineficaces desde su nacimiento.
.- Sostienen que la UNICA vía para evitar la materialización del daño, es decir, que la violación de los derechos constitucionales que se encuentran en pleno desarrollo.
.- VICIO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (INMOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS)
.- Denuncian expresamente la violación de los artículos 25, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., con base a las siguientes violaciones: (…)

Indican la Presunción de Buen derecho o fumus bonis iuris:
 Alega la representación de la parte recurrente, lo fundamenta alegando que se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales a su representada concretados en su Silencio de Pruebas e Inmotivación que se traducen en una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías directas de carácter constitucional que todo funcionario público debe velar su cumplimiento.
 (…), en la que se demuestra y evidencia que fue dictado sin analizar los alegatos y pruebas presentadas por CERVECERÍA POLAR C.A. en la oportunidad legal correspondiente, lo que condujo a una decisión totalmente contraria a los preceptos constitucionales y que hubiese sido contraria la decisión al haber violado los excepciones, alegatos y las pruebas
 (…) el Auto, desecha las excepciones presentadas sin NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN QUE JUSTIQUE LO DECIDIDO, NI MENCIÓN NI ANÁLISIS NI REERENCIA ALGUNA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SU REPRESENTADA.
 Alega doctrinas, así como sentencia de fecha 10/05/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se dan por reproducidos.
 Que la situación jurídica de su representada resulta vulnerada por los actos lesivos, con la circunstancia que no existe un mecanismo breve, sumario y eficaz que permita hacer cesar en derecho tal vulneración, que no sea la protección constitucional solicitada.
 Que es la única vía que permite restituir provisionalmente, mientras dure el juicio de nulidad, la situación Jurídica de lesión de sus derechos por haber sido emitida el auto, el Acta de Visita de Inspección y la Providencia Administrativa con violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
 Invoca Sentencia Nº 2934 del 27/11/2002

Del periculum in mora:

 Alega la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1253, de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual se da por reproducido.
 Que la protección cautelar solicitada tiene su fundamento en la infracción de los artículos 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
 Que sí no se suspenden provisionalmente los efectos (…), se continuaría materializando las lesiones constitucionales de cara a la situación jurídica de mi representada que está acreditada en el escrito:
1.- Que la ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo, y conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas órdenes superiores.
2.- Que la ejecución de los actos que se impugnan y el no otorgamiento del presente Amparo Cautelar, haría que continuara, se materializara y siguiera teniendo efecto unas actuaciones totalmente nulas y por ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que la ejecución de los actos que se impugnan, quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en el juicio de nulidad en caso de que la misma declare Con Lugar sus peticiones.
4.- Que su representada carece de otro mecanismo legal que le reconstituya la situación jurídica infringida por las violaciones Constitucionales denunciadas y por ello patentiza la urgencia de la protección cautelar.
5.- Que la ejecución de los actos que se impugnan y cuya suspensión de los efectos están solicitando por vía de Amparo Cautelar, es actual.
6.- Que de no ampararse a CERVECERA POLAR, C.A., este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo, Constitucional, estaría permitiendo que un acto administrativo nulo de nulidad absoluta siga surtiendo efectos jurídicos y creando derechos, y, no y no se estuviera restableciendo la situación infringida consistente en la trasgresión de derechos constitucionales, por ello debe evitar este Tribunal que dicha situación jurídica se torne irreparable.

.- Y finalmente solicita, que por vía de amparo cautelar el Juez de Primera Instancia de Juicio, restituya la situación jurídica infringida a su representada por las lesiones constitucionales antes mencionadas mediante mandamiento de amparo Constitucional Cautelar y ordena la suspensión provisional de los efectos del I) AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO; II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO y III) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015, NOTIFICADA A SU REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos del I) AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO; II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO y III) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015Y NOTIFICADA A SU REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia donde delimita el procedimiento a seguir en materia de recursos de nulidad, o abstención o carencia, interpuestos conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar. De acuerdo a lo anterior la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció:


“ (…)

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(Omissis)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (…)”



A mayor abundamiento, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Jueza Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, cabe destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no obstante, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente asunto, constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante los actos administrativos recurridos; por lo que es forzoso para quien decide, considerar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se suspenden los efectos de:
I) AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO;
II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO y
III) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015Y NOTIFICADA A SU REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMÁRICO, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., (AGENCIA LA QUIZANDA) en contra de: I) AUTO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015 QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO; II) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS JANICE GARCIA Y LIBIA TIRADO y III) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015Y NOTIFICADA A SU REPRESENTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2015-05-00022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS QUE EMERGEN DE DICHOS ACTOS.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria