REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Julio de 2015
205° y 156°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2015-000450
PARTE ACCIONANTE: DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.944.816
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR UGARTE SOLANO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.665.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.706
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TROQUELES NACIONALES C.A. (TROQUENAL) Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO: PEDRO RONCAL BASALTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIFER VICTORIA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.584.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 189.134
MOTIVO: TERCERÍA
Visto el escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de junio de 2015, presentado por la ciudadana, abogada: YENIFER VICTORIA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.584.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 189.134 co- apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TROQUELES NACIONALES C. A. (TROQUENAL), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 11 de abril de 1968, bajo el No. 30, hoy llevados por el Registro Mercantil Primero, modificado con el No. 3027 de fecha 13 de agosto de 1969 transformado en compañía anónima en fecha 27-07-1993 bajo el No. 03,TOMO 10-A, y en fecha de 9 de agosto de 2002 bajo el No. 50 Tomo 48-A modificado sus estatutos el No.25, TOMO 41-A 314 de fecha 29 de mayo 2014, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de Mayo de 2015, anotado bajo el número 34, Tomo 156 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, parte demandada en el presente juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO presentada por el ciudadano: DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.944.816. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la intervención de tercero interesado y en la oportunidad procesal pertinente Expone: “De lo anteriormente descrito, anexo marcado “B” copia fotostática de comunicación dirigida a SOCIEDAD MERCANTILTROQUELES NACIONALES C. A. (TROQUENAL) por parte del Presidente de LA OBRA JN C.A., ciudadano Jesús Bustamante, donde se indica el personal que laboraría en la sede de mi representada y en la cual se evidencia claramente que el hoy actor prestaba servicios para LA OBRA JN C. A.. y no para mi representada….” Igualmente el actor reconoce en su escrito libelar que su patrono fue la OBRA JN C. A., pero es el caso, que no demanda directamente a quien fue su patrono por imposibilidad de ubicación y por ello señala que mi representada es su patrono solidario…” Sigue refiriendo la co-apoderada judicial de la parte demandada, “lo cierto es que entre mi representada y el demandante, nunca existió ningún vínculo laboral ni de otra índole, en consecuencia es imperiosa la necesidad del llamado de la Sociedad Mercantil LA OBRA JN C. A., a los fines de que como patrono único y directo, se haga parte en el presente proceso; toda vez, que es dicha entidad de trabajo la que en tal caso debería responder por cualquier reclamación de índole laboral como patrono y ante cualquier circunstancia de esa naturaleza proveniente de alguno de sus trabajadores o personas naturales relacionadas con la misma. Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se ordene el emplazamiento de la entidad de trabajo LA OBRA JN C. A., como tercero y a los fines de que todos puedan tener y presentar sus defensas como a bien tengan, que consideren probar y para ello debe válidamente llamarse y notificarse a la causa como tercero a la entidad de trabajo LA OBRA JN C. A. En consecuencia, también se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la Sociedad de comercio TROQUELES NACIONALES C. A. ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Si bien es cierto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el término correspondiente a la celebración de la audiencia, suspendiendo la celebración de la audiencia para la notificación del tercero. Ahora bien, se hace necesario resaltar según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL. TROQUELES NACIONALES C. A. (TROQUENAL) parte demandada en la presente causa, que dicha solicitud va dirigida como tercero, a fin de que en su condición de tercero responda a las reclamaciones relatadas por el accionante, ciudadano: DAVID ELIEZER RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.944.816 en el libelo de la demanda, en razón de que puede verse afectado con la sentencia que pueda recaer en el presente proceso. Argumentos estos, que en criterio de quien aquí decide, son suficientes para considerar procedente el llamado del mismo y visto que fundamenta su petición en las normas de la ley adjetiva pertinentes a la intervención de un tercero y que aporta además, la persona a quien se ha de notificar y dirección sobre la cual ha de recaer la notificación como tercero llamado a la causa, pues considera quien aquí juzga, debe ser llamado y notificar al Ciudadano: JESUS DANIEL BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.706 en su carácter de PRESIDENTE que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL DON PEDRO CALLE PIAR, LOCAL 3, GUACARA, ESTADO CARABOBO, por lo que SE ADMITE LA TERCERÍA interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TROQUELES NACIONALES C. A. (TROQUENAL), pues de no ser así, ello traería como consecuencia, que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de puede resultar común la presente causa entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Por consiguiente, se ordena notificar en su condición de TERCERO al ciudadano: JESUS DANIEL BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.706 en su carácter de PRESIDENTE que debe realizarse por medio de Cartel de notificación, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL DON PEDRO CALLE PIAR, LOCAL 3, GUACARA, ESTADO CARABOBO a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el décimo (10) día hábil siguiente a la misma hora señalada en el auto de admisión de la presente causa, es decir, a las 10:00 a.m., advirtiéndole al tercero llamado a la presente causa que deberán en dicha oportunidad de la audiencia preliminar inicial consignar las pruebas y demás elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de procurar la mediación; y así se decide. LÍBRESE CARTELES DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. BETTGUI JEREZ VELÁSQUEZ