REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 20 DE JULIO DEL 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO:GP02-L-2015-001135
PARTE ACTORA: MORA FLOREZ SILVIA LISSETH venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.17.031306.
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: ELYANA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.402.472, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado No.106.005
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.792.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.54.020
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veintitrés (20) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 1:30 p.m., comparecen a la audiencia libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado la ciudadana MORA FLOREZ SILVIA LISSETH., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.031.306, asistido en este acto por la abogada: ELYANA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N. 12.402.472, inscrita en el IPSA bajo el N.106.005 quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que se consigna en la audiencia especial marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADORA MORA FLOREZ SILVIA LISSETH, y la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr ahorros de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Asimismo, la parte demandada manifiesta su voluntad de hacer el pago correspondiente, a la ENEFERMEDAD OCUPACIONAL y demás INDEMNIZACIONES. No obstante, la propuesta no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello a los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Es así, que la parte demandada SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A. ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que recibe en el día de hoy en cheque de gerencia número, 39416580, Código cuenta cliente: 0134-0394-58-2120210001 a nombre de SILVIA LISSETH MORA FLORES de la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 20 de Julio de 2015 que recibe a su entera satisfacción debidamente asistida en este acto por la ciudadana, abogada ELYANA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.402.472, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado No.106.005 en este acto de la parte actora y la abogada asistente., manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada más le adeuda la demandada, ENTIDAD DE TRABAJO SUPERMERCADO POPULART VALENCIA C.A. por concepto de ENEFEREMEDAD OCUPACIONAL, discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido y forma parte de este acuerdo, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que La EXTRABAJADORA prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que LA EXTRABAJADORA se desempeñó de CAJERA, y último cargo desempeñado CUENTAS POR PAGAR. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnizaciones que ella considera le corresponden producto del desgaste en el trabajo: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, que Certificara la Geresat Carabobo( INPSASEL CARABOBO), por cuanto adquirí una enfermedad ocupacional a consecuencia del trabajo que ejecutaba como cajera y luego el trabajo de oficinas, el cual me produce una Discapacidad Parcial Permanente, por el esfuerzo constante de manipulación de los productos que pasaban por sus manos de manera repetitiva. ; 2) Daño Moral, 3.) Responsabilidad Objetiva contenida en la LOTTT, estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar. Por todo lo anterior LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza que le adeude cantidad alguna a la EX TRABAJADORA, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que certificara el INPSASEL, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por La EX TRABAJADORA, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe de manera intencional violación de la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, y que en el supuesto negado que corresponda indemnizar el concepto reclamado será bajo la premisa o la base del salario que establece la LOPCYMAT. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional que certificara el Inpsasel, por cuanto no existe pronunciamiento alguna por el órgano competente como es la GERESAT CARABOBO, no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente el monto reclamado es el correcto, una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES, REUBICACION) pruebas informativas a la Giresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. En el caso que nos ocupa, podemos resaltar que la parte actora declara en su escrito libelar, que cargo que desempeñaba inicialmente era de CAJERA y luego de limitación fue de COORDINADOR DE CUENTAS POR PAGAR, esto demuestra de alguna manera el cumplimiento de la Responsabilidad Subjetiva, igualmente menciona que la médica ocupacional del Supermercado Popular Valencia C. A, Dra. Aura Mendoza, en fecha 04- 03-2015, a consecuencia de fuertes dolores en la cervical le ordenó realizar RM DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE, diagnosticando en su conclusiones: Rectificación de la Lordosis Fisiológica cervical, Incipientes cambios por deshidratación a nivel del disco intervertebral C5- C6, Prominencia del Añillo Fibroso que contacta el Sacro Dural a la altura del disco intervertebral C5-C6, Incipientes cambios por deshidratación a nivel disco intervertebral C5-C6, hecho este que demuestra indicios de cumplimiento de la responsabilidad subjetiva, dado la presencia de una médica en la empresa. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, en el supuesto negado de que el INPSASEL certifique una enfermedad agravada o no, tiene la parte actora que demostrar la intención que el empleador de causar daño, así como el nexo causal existente entre la enfermedad y el puesto de trabajo, sin contar que cuando nos referidos a un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo del trabajador, lo que puede en un momento dado eximir de responsabilidad al empleador. Igualmente se rechaza la Responsabilidad objetiva derivada de la LOTTT, puesto que la EX TRABAJADORA estaba inscrita en la seguridad social desde la fecha de su ingreso, por lo que en consecuencia esta no le corresponde. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EL EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto. por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de la EL EXTRABAJADORA, ésta le otorga a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A., el más amplio finiquito de Ley por la presunta enfermedad o por cualquiera que se haya originado producto de la relación laboral como cajera. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, que se encuentra lo que la EL EXTRABAJADORA le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamiento que certificara la GERESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs.240.000,ºº;2) Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.ºº) ;CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADORA la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior La EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, La EX TRABAJADORA, pretende exigir a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad que certificara el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: La EXTRABAJADORA declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C. A, así como de la enfermedad que llegue a certificar la GERESAT CARABOBO a consecuencia del perfil laboral que ejecuto durante la relación laboral. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que SUPERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.
DE LA TRANSACCIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así Decide. a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
DISPOSITIVO
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5,6y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad manifestada en esta audiencia especial y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DENOMINADO TRANSACCIÓN LABORAL Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENET DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMAMDADA
LA SECRETARIA,
ABG. BETTGUI JEREZ VELASQUEZ
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