REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-L-000559
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ RODRIGUEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.729.866
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 62.064
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO, WILLIAM RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 5.681.727
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.079.300, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.514
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 15 de julio de 2015, siendo las 09:00 .m.; oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: FREDDYS DORTA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 62.064 y la parte demandada, ciudadano: WILLIAM RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 5.681.727 y la abogada asistente, ciudadana: MARIA CELINA NICOLIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.079.300, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.514, identificados en autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr ahorros de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Asimismo, la parte demandada manifiesta su voluntad de hacer el pago correspondiente, a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, previa deducción de los anticipos recibidos por el demandante. No obstante, la propuesta no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello a los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Es así, que la parte demandada ciudadano WILLIAM RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.681.727 ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que recibe en el día de hoy en cheque de gerencia número, 52886672, Código cuenta cliente: 0114-0224-15-2240023728, a nombre de LUIS JOSÉ RODRIGUEZ REQUENA de la entidad bancaria BANCO BANCARIBE de fecha 15 de Julio de 2015 y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) EN EFECTIVO cantidades que recibe a su entera satisfacción en este acto el apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FREDDYS DORTA ORTEGA, la parte demandada, ciudadano, WILLIAM RUIZ y la abogada asistente de la parte demandada, ciudadana, MARIA CELINA NICOLIELLO, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada más le adeuda la demandada, Ciudadano, WILLIAM RUIZ, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido y forma parte de este acuerdo, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.
HOMOLOGACIÓN
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 253 Y 257 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales.Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA
LA SECRETARIA,
ABG. BETTGUI JEREZ VELASQUEZ