REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000439
PARTE ACTORA: EDWIN EDUARDO PADILLA MOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.595.432
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL MARTÍNEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.524.911, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 172.530
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LOS COLORADOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Marzo de 2015, por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, por el ciudadano: EDWIN EDUARDO PADILLA MOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.595.432 debidamente asistido por la ciudadana: Abogada, MARÍA ISABEL MARTÍNEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.524.911, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 172.530, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LOS COLORADOS C.A. representada por el ciudadano, RAFAEL CARTA, en su carácter de GERENTE GENERAL, recibida para revisión por este Tribunal el 26 de Marzo 2015, por este JUZGADO UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue admitida el 30 de Marzo 2015, ordenándose la notificación a la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 23 de Abril de 2015, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios, 31 y 32 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de julio de 2015, que corre inserta al folio 34 a las 11:00, a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia
Preliminar inicial , previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica. Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano: EDWIN EDUARDO PADILLA MOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.595.432 y SOCIEDAD MERCANTIL LOS COLORADOS C.A., la cual se inició el 24 de febrero del año 2011 como TÉCNICO DE INFORMÁTICA y finalizó el día 23 de Abril de 2014, por despido sin justa causa. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de TRES (3) AÑOs, DOS (2) MESES. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,48, salario diario normal: Bs. 65,70, como último salario diario integral Bs. 187,41 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de TÉCNICO DE INFORMÁTICA. 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES CON MOTIVO DEL DESPIDO, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral del actor; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda con lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, EDWIN EDUARDO PADILLA MOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.595.432 PRIMERA: CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA LOS COLORADOS C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 170.985,64) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Se ordena la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras que a continuación se especifica, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 44.986,65 )
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT
Fecha Salario Diario Alic. Alic. Integral Días Antigüedad Antigüedad
24/02/2011 Ingreso UTL. B Acumulada
mar-11
abr-11
may-11
jun-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 1.267,71
jul-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 2.535,41
ago-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 3.803,12
sep-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 5.070,82
oct-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 6.338,53
nov-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 7.606,24
dic-11 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 8.873,94
ene-12 5.622,68 187,42 62,47 3,64 253,54 5 1.267,71 10.141,65
feb-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 11.411,96
mar-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 12.682,27
abr-12 5.622,68 187,42 62,47 4,16 254,06 5 1.270,31 13.952,58
06/05/2012 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
jun-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
jul-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 17.825,98
ago-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
sep-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
oct-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 21.699,38
nov-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
dic-12 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 0,00 0,00
ene-13 5.622,68 187,42 62,47 8,33 258,23 15 3.873,40 25.572,78
feb-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
mar-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
abr-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 29.453,99
may-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
jun-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
jul-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 33.335,20
ago-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
sep-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
oct-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 37.216,41
nov-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
dic-13 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 0,00 0,00
ene-14 5.622,68 187,42 62,47 8,85 258,75 15 3.881,21 41.097,63
feb-14 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 0,00 0,00
mar-14 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 0,00 0,00
23/04/2014 5.622,68 187,42 62,47 9,37 259,27 15 3.889,02 44.986,65
Total 44.986,65
Mas intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs. 10.981,48) que a continuación se detalla:
ART 143 LOTTT
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Utl Alic. B Integral Días Antigüe Antigüedad Tasa Intereses
24/02/2011 Ingreso dad Acumulada
mar-11
abr-11
may-11
jun-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 1.267,70 16,09 17,00
jul-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 2.535,40 16,52 34,90
ago-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 3.803,10 15,94 50,52
sep-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 5.070,80 16,00 67,61
oct-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 6.338,50 16,39 86,57
nov-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 7.606,20 15,43 97,80
dic-11 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 8.873,90 15,03 111,15
ene-12 5.622,68 187,42 7,81 3,64 253,54 5 1.267,70 10.141,60 15,70 132,69
feb-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 11.411,90 15,18 144,36
mar-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 12.682,20 14,97 158,21
abr-12 5.622,68 187,42 7,81 4,16 254,06 5 1.270,30 13.952,50 15,41 179,17
06/05/2012 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
jun-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
jul-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 17.825,95 16,20 721,95
ago-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
sep-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
oct-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 21.699,40 16,49 894,56
nov-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
dic-12 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 0,00 0,00 0,00
ene-13 5.622,68 187,42 15,62 8,33 258,23 15 3.873,45 25.572,85 14,82 947,47
feb-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
mar-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
abr-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 29.454,10 15,67 1.153,86
may-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
jun-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
jul-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 33.335,35 15,43 1.285,91
ago-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
sep-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
oct-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 37.216,60 15,47 1.439,35
nov-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
dic-13 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 0,00 0,00 0,00
ene-14 5.622,68 187,42 15,62 8,85 258,75 15 3.881,25 41.097,85 15,73 1.616,17
feb-14 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 0,00 0,00 0,00
mar-14 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 0,00 0,00 0,00
23/04/2014 5.622,68 187,42 15,62 9,37 259,27 15 3.889,05 44.986,90 16,38 1.842,21
Total 10.981,48
Así se establece. SEGUNDO: Se ordena el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADAS Y FRACCIÓN, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs.15.899,46) por el tiempo de servicios, de conformidad con los Artículos 192 Y 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que la base dependerá de los meses completos de servicios, todo en función a la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda, para una antigüedad de tres (3) años y dos (2) meses completo de servicios, vele decir, tres (3) vacaciones vencidas y no disfrutadas y una fracción de dos (2) meses, que a continuación se detalla. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES-BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS
VACACIONES- NO DISFRUTADOS Y FRACCION
Fecha Salario Días Total
2011/2012 187,42 15 2.811,30
2012/2013 187,42 16 2.998,72
2013/2014 187,42 17 3.186,14
Fracc-2014/2015 187,42 3 562,26
Total 9.558,42

BONO VACACIONAL- NO DISFRUTADOS Y FRACCION
Fecha Salario Días Total
2011/2012 187,42 7 1.311,94
2012/2013 187,42 8 1.499,36
2013/2014 187,42 16 2.998,72
Fracc-2014/2015 187,42 2,83 531,02
Total 6.341,04
TERCERO: Se acuerda en este acto el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el despido ante la negativa de incorporar a su puesto de trabajo vale decir, desde el 23 de abril de 2014, hasta la persistencia 05/09/2014 la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs.27.738,44). ASÍ SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
23/04/2014 187,42 4.310,94
may-14 187,42 5.622,60
jun-14 187,42 5.622,60
jul-14 187,42 5.622,60
ago-14 187,42 5.622,60
05/09/2014 187,42 937,10
Total 27.738,44
CUARTO: Acuerda el pago del bono de alimentación, no obstante, la naturaleza de dicho beneficio esta sujeta a la prestación efectiva de servicios, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 6 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Alimentación par los trabajadores y Trabajadoras Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo 2011, gaceta oficial No. 39.666 del 4 de mayo de 2011, por cuanto en el procedimiento de estabilidad no se genera tal beneficio, para el cual se ordena el pago por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00)
CESTA TICKET
Fecha UT (0,50) Total
23/04/2014 75 525,00
may-14 75 2.250,00
jun-14 75 2.250,00
jul-14 75 2.250,00
ago-14 75 2.250,00
05/09/2014 75 375,00
Total 9.900,00
QUINTO: Se Ordena el pago doble de la antigüedad contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 44.986,65)
ART 92 LOTTT
INDEMNIZACION POR DESPIDO 44.986,65
SEXTO:: Se acuerda el pago de las utilidades vencidas 2011-2012,2012-2013, 2013-2014 Y FRACCIÓN 2014-2015, causados en el ejercicio fiscal por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 15.930)
UTILIDADES NO CANCELADAS
Fecha Salario Días Total
2011/2012 187,42 15 2.811,30
2012/2013 187,42 30 5.622,60
2013/2014 187,42 30 5.622,60
Fracc-2014/2015 187,42 10 1.874,20
Total 15.930,70
SEPTIMO: Se ordena el pago de días adicionales de descanso de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en virtud de la jornada de trabajo de lunes a sábado, siendo que correspondía dos (2) días de descanso correspondiente al día sábado desde 26-04-2014, a razón de Bs. 187,42 por jornada normal de trabajo desde el 26 de abril hasta el traslado del funcionario del trabajo a materializar el reenganche día 05 de septiembre 2014 y no como lo solicita en el escrito libelar hasta la presentación de la demanda, aunado que reclama que se le cancele 51 días adicionales de descanso correspondiente a los días sábado, de 2014, siendo que esos días no corresponden a ningún sábado de 2014, con excepción de los días sábados discriminados así: 24/04/, 07/06 y 30/08/2014 tres (3) sábados, los cuales se ordena pagar la cantidad de QUINIENTOS SENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 562,00)
Fecha -sábados Salario
26/04/2014 187,42
07 /06/2014 187,42
30/08/2014 187,42
total Bs. 562,00
SÉPTIMO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social. OCTAVO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, excluyendo los salarios caídos, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación Sociales que serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor de acuerdo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de abril de 2014; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestaciones sociales y así se decide NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así Se Resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA a los CATORCE (14) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ VELÁSQUEZ