REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JAIRO FRANCO GONZALEZ, C.I Nº E-82.028.168
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASESORIAS VM, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SOLICITUD: TERCERIA (CENTRO DE DISAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A.)
Visto el escrito de fecha 27 de julio del 2015 presentado por el Abg. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, IPSA Nº 56.203, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS Y ASESORIA VM, C.A, a los fines de solicitar la intervención del CENTRO DE DISAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A, como tercero en la causa; este Tribunal procede a pronunciarse en base a los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del llamado del Tercero en la presente causa, como los es CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que la controversia le sea común al tercero.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
• Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería esta determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
• Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
• Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
• Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Articulo 382 del mencionado Código de Procedimiento Civil: ( omisis)
La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ( omisis).
En el presente caso, la parte demandada SERVICIOS Y ASESORIA VM, C.A por medio de su apoderado judicial Abg. RAFAEL IGNACIO CAMPOS, IPSA Nº 56.203, solicita el llamado como tercero al CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A, en virtud de ser la controversia común entre ambas, porque la sentencia definitiva pudiese afectarla y porque el material probatorio de la pretendida relación, se encontraría en poder del tercero llamado, y consignadas al escrito de solicitud de tercería, documentales marcadas A COPIA FOTOSTATICA DE PODER, marcada B COPIA FOTOSTATICA CONSTANCIA DE TRABAJO, DE CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN, Y marcada C CUENTA INDIVIDUAL.-
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de ésta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es que comparezca el TERCERO LLAMADO señalando que aduce el actor que se trata de una sola relación, mas sin embargo se desprende del escrito de la demanda que el horario de trabajo que señala el hoy demandante es rotativo en jornada nocturna de doce (12) horas de lunes a viernes cada dos (02) días de 7:00 pm a 7:00 a.m y los sábados y domingos la jornada era de 24 horas por 24 horas, señalando el demandante los días que laboraba y el horario desde el inicio de la relación alegada hasta la finalización, la cual era de lunes a viernes en jornada nocturna, teniendo el actor días y horas libres, tal y como los señala.- Por lo que considera que es INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO, en virtud de no ser la controversia común entre ambas, porque la sentencia definitiva no afectaría al tercero, y al señalar la demandada que aduce el actor que se trata de una sola relación se estaría excluyendo con el llamado, lo cual considera este Tribunal que sería materia de fondo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J
La secretaria
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