REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 28 de julio del 2015
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-002109
PARTE ACTORA: RAIZAN LOPEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GARCIA
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, 28 de Julio de 2015; en horas de despacho; se deja constancia de la comparecencia voluntaria del abogado ALBERTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.944, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadano: RAIZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.854, y de este domicilio, expresamente facultado en instrumento poder, por una parte; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; por otra parte; la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en su carácter de demandada, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; a los fines de celebrar el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora en su escrito de demanda, que en fecha 30 de Octubre del año 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, recibiendo su sueldo a través de la cooperativa mercadeo integral de Venezuela para posteriormente el 01 de Abril del 2010 ingresar formalmente a la cooperativa servingtev, hasta el día 10 de Febrero de 2014, fecha esta en la que alega haber sido despedido, habiéndose desempeñado inicialmente en el cargo de pasante y posteriormente de analista de aplicaciones de ingeniería, devengando un último salario de Bs. 551,98 diario; Que en virtud de la relación de trabajo que existió, recibía instrucciones del personal directivo de la demandada; por lo que interpone formalmente demanda en contra de la empresa C.A. DANAVEN, C.A, para que le cancelaran la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 875.394,64); por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs. 151.518,64; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 92: Bs. 151.518,64; DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 8.417,07; INTERESES SOBRE PRESTACIONES AÑO 2008-2014: Bs. 35.881,53; VACACIONES 2008-2014: Bs. 176.833,52; UTILIDADES AÑOS 2008-2014: Bs. 351.225,39; y en general cualquier diferencia que se hubiere generado durante la relación de trabajo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. DANAVEN.
LLAMADO DE TERCERO

Frente a la pretensión de la actora, la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, realizo el llamado forzoso de los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L por ser común a esta la causa, el cual fue debidamente admitida, toda vez que la actora era real, efectiva y probadamente asociada y/o trabajadora única y exclusiva de estas Asociaciones Civiles; y no trabajadora nómina de la demandada Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN.
Que aún y cuando la actora reconoce haber prestado servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L, bien como asociada y/o contratada, no dirige su pretensión contra la misma; sino, en contra de nuestra representada; generando en consecuencia un estado de indefensión a nuestra representada; por lo que es temeraria la demanda dirigida contra nuestras representadas, pues se infiere de la misma pretensión que no prestó servicios para la Sociedad de Comercio C.A. DANAVEN, que es diferente a que lo haya prestado en las instalaciones de las empresas demandadas mas no para ella.

III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCE LA ACTORA DE AUTOS que “LA DEMANDADA” Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, hayan tenido cualidad para ser demandados en la presente causa, al admitir la aquí identificada actora que nunca fue trabajadora ordinaria de la identificada sociedad, es decir, que entre ella y la sociedad no existió prestación de servicio de carácter laboral bajo ninguna naturaleza o vinculación contractual laboral; por lo que quedan reconocidos estos alegatos esgrimidos en el presente contrato de transacción, y reconociendo no tener conceptos derivados de prestación de servicios de naturaleza laboral, mercantil, o civil que reclamar a estas, ni indemnizaciones a su favor, admitiendo como cierto el hecho por ella misma invocada en su pretensión que era miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L, de quien recibía el monto correspondiente a los beneficios a distribuir entre los asociados, independientemente de que prestara dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada C.A. DANAVEN, al reconocer igualmente que esa sociedad mercantil se encontraba vinculada con las cooperativas a través de un contrato de servicios de índole mercantil.
Así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre la actora con la exclusión establecida anteriormente, la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, subrogándose en el ejercicio del derecho que legalmente le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y/O ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, conviene en asumir pagar como tercero, obrando en nombre y descargo del deudor ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y/O ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L, reservándose la sociedad mercantil el ejercicio de la acción legal correspondiente contra estas ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y/O ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L; reconociendo la actora en este acto, el carácter de asociado en la prestación de servicio aquí demandada, solo entre ellas, tal y como está establecida en la pretensión única y exclusivamente con estas ASOCIACIÓNES COOPERATIVAS y no con las sociedad mercantil C.A. DANAVEN, excluida; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte actora RAIZAN LOPEZ, asume que el monto cancelado por el tercero con subrogación respecto de los obligados ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERCADEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.L, Y/O ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVINGTEV, R.L se corresponde en su decir a los conceptos derivados de la prestación de servicios de carácter laboral demandados; en fin la parte actora reconoce que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, no tiene cualidad pasiva en la presente pretensión, ni interés como demandado en sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la mencionada empresa no fue patrono de la actora de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, convienen en un pago único por un monto de Bs. 250.000,00 mediante instrumentos cambiarios a la orden de la parte accionante y de su apoderado judicial, de la siguiente forma, cheque Nro. 21001015, del banco BOD, de fecha 27 de Julio del 2015 por un monto de Bs. 200.000,00 a nombre del demandante RAIZAN LOPEZ y cheque Nro. 51001016, del banco BOD, de fecha 27 de Julio del 2015 por un monto de Bs. 50.000,00 a nombre de su apoderado ALBERTO GARCIA, emitiéndose los recibos correspondientes a los fines de que el tercero quien asume la obligación de pago con subrogación pueda asumir el ejercicio de la acción correspondiente, en este caso el demandante declara que no se le queda a deber nada por los conceptos demandados ni por diferencias algunas de los mismos, o por cualquier otros conceptos derivados de la pretensión.

IV
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Suscrito como ha sido el presente acuerdo transaccional, sin que el mismo sea contrario a la protección de los derechos laborales asumidos exclusivamente por la parte actora al ser de orden público, en los términos como se establecieron, solicitamos se produzca la homologación del mismo otorgándole efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se sirva acordar expedirme tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de la sentencia de homologación.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia a las partes, y a la entrega de las pruebas a las partes.-.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-j

DEMANDANTE


APODERADO ACTOR:



POR: C.A, DANAVEN