EL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 29 DE JULIO DE 2015
205º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000076
PARTE ACTORA: WLLIAMS JOSE CORDERO ALDAZORO MOTES GUEDES Y NELSON RAMON URBINA
ABOGADA DE LA ACTORA: ORLANDO TROMPIZ Y CARMEN RODRIGUEZ
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS HONRAY C.A Y SOLIDARIAMENTE CIUDADANO REYES DELIS MARCOS JAVIER
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha el día de hoy 29 de julio, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara por los abogados, ORLANDO TROMPIZ Y CARMEN RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.672 y 194.605 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLIAMS CORDERO ALDAZORO JOSE MONTES GUEDES Y NELSON RAMON URBINA titulares de la cédula de identidad Nº V-14.242.124, 8.607.918, 13.333.873, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS HONRAY C.A Y SOLIDARIAMENTE contra el CIUDADANO REYES DELIS MARCOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.674. La misma fue admitida de conformidad en fecha 30 de marzo del 2015 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 22 de abril y 5 de mayo del año 2015, respectivamente siendo certificada la notificación por secretaria en día 25 de mayo del presente año, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 21 de julio de 2015, la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 11 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente los abogados ORLANDO TROMPIZ Y CARMEN RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.672 y 194.605 actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WLLIAMS JOSE CORDERO ALDAZORO; MONTES GUEDES Y NELSON RAMON URBINA. Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 folios útiles y anexos, marcados A, B y C . Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS HONRAY C.A Y del demandado solidario ciudadano REYES DELIS MARCOS JAVIER, titular de la cedula de identidad nº 13.836.674, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.
Así las cosas, manifiestan los actores que comenzaron a laborar para la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS HONRAY C.A, por una parte el ciudadano, WLLIAMS CORDERO ALDAZORO, en fecha 24 de marzo de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 17 días, con el cargo de albañil de primera. El ciudadano JOSE MOTES GUEDEZ, aduce que comenzó en fecha 24 de marzo de 2014 hasta eL 16 de junio de 2014, con un tiempo efectivo de servicio 3 meses y 23 días, con el cargo de albañil de primera; Y finalmente el accionante NELSON RAMON URBINA señala que comenzó en fecha 17 de marzo de 2014 hasta eL 09 de junio de 2014, teniendo un tiempo efectivo de servicio 2 meses y 23 días, desempeñándose como albañil al termino de la relación de trabajo. Exponen que laboraron con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5 p.m., , devengando un último salario básico(Bs. 220,00), hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y por dicha prestación de servicio reclaman la cantidad de: el demandante WILLIAMS CORDERO ALDAZORO (Bs. 22.535.35), el ciudadano JOSE MOTES GUEDES (Bs. 24.841,12) Y el accionante NELSON RAMON URBINA (Bs.28.574.44) por concepto de antigüedad, indemnización, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono de asistencia, salario normal, tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58,,61, 142, 92, 131, 81, 189, y 192 de la ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento y cláusula 43, 44, 46, 47, de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo presentado por la parte actora se observa que parte DEMANDANTE, sustenta su demanda en dos régimen jurídicos distintos como son la ley Orgánica del Trabajo. de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Convención colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien, a fin de terminar que normativa le es aplicable en el caso en concreto, es preciso señalar quienes son partes conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN: es así como se puede evidenciar en:
CLÁUSULA 1:
D. PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013
Ahora bien, visto que los accionantes en su escrito de demanda, invocan la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y tratándose en el presente caso de una admisión absoluta de los hechos, en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar y como quiera que la actividad desarrollada como albañiles por los trabajadores se encuentran previstas en el marco de dicha Convención Colectiva, es esta normativa que se aplicara a los efectos del cálculo de sus derechos laborales.
En consecuencia a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores en el presente caso debe aplicarse la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido el régimen legal aplicable en el presente asunto este juzgado, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como admitido el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Procede lo siguiente:
Respecto al ciudadano, CORDERO ALDAZORO WILLIANS: Queda admitido el hecho, que laboraba para la entidad de trabajo demandada desde el día 24 de marzo del 2014 hasta el 10 de agosto del mismo año devengando un salario normal de Bs. 220 e integral de (Bs. 319,61), y se admite el hecho que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido pasa este juzgado a calcular los concepto que a bien se generaron durante el tiempo de 4 meses y 16 días de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción la cual establece que: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos.
1 Visto que el trabajador tiene un lapso de cuatro mese y 15 días le corresponden 30 días de antigüedad a razón del el salario integral de bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 319,61) lo que equivale a NUEVE MIL QUINIENTIOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.588,3) ASÍ SE DECIDE.
2 DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: NUEVE MIL QUINIENTIOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.588,3) ASÍ SE DECIDE.
3 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
4 DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Estando determinado el régimen legal aplicable como o es CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio cuatro (4) meses y 16 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con esta cláusula, los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio cuatro (4) meses y 16 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con la cláusula se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto así y partiendo del hecho que la relación de trabajo se sostuvo por un tiempo de 4 meses y 16 días , corresponden al trabajador la fracción de cinco meses lo que quiere decir que corresponde un total de 33, 33 días a razón del 220 bolívares que como bien lo establece la cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, la empresa debe cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.332,6) ASÍ SE DECLARA.
5 DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, es decir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin embargo, es menester señalar, que la cláusula 45 de dicha Convención establece como mínimo el pago de 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En caso que nos ocupa el trabajador a los efectos de las utilidades no completo los meses de marzo y agosto, es decir solo tuvo 4 meses de trabajo completo, esto a los efectos de las utilidades, es por ello que le corresponde 33, 33 días, a razón del salario de 220 bolívares, entendiendo que este juzgado tomo este salario por razones de equidad ya que la parte actora no señala el salario promedio devengado durante ese periodo, en conclusión la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y RES BOLÍVARES CON TREINTA Y RES CÉNTIMOS (Bs. 7.333, 33) ASÍ SE ESTABLECE.
6 En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Observa esta Juzgador que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:

CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA : El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter normativo, y admitido el hecho de que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, se hace r acreedor de tal beneficio. En consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de marzo, abril mayo, junio y julio es decir 6 días por mes, lo que equivale a 30 días a razón de 220 bolívares como salario básico, lo que concluye que la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo) ASÍ SE DECIDE.
7 RESPECTO AL RECLAMO POR TIEMPO DE VIAJE:
Se declara improcedente el razón que la actora no demostró los supuestos de procedencia para que se genere dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
8 DEL RECLAMO DE SALARIO NORMAL Y PERMANENTE:
En razón que quien juzga no entiende las razone de hecho y de derecho de este concepto y de donde proviene su cuantificación lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de los cálculos que anteceden se determina que la sumatoria de los conceptos genera una cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.854,5) menos la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (29.344,00) que aduce el trabajador recibió de parte del patrono, y que se encuentra en el anexos marcado B, existe una diferencia a favor del trabajador CORDERO ALDAZORO WLLIAMS JOSE de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.510,5) ASÍ SE DECIDE.

Respecto al ciudadano, MONTES GUEDEZ JOSÉ GREGORIO, Queda admitido el hecho, que laboraba para la entidad de trabajo demandada desde el día 24 de marzo del 2014 hasta el 16 de Junio del mismo año devengando un salario normal de 220 e integral de (Bs. 319,61), y se admite el hecho que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido pasa este juzgado a calcular los concepto que a bien se le generaron durante el tiempo de 2 meses y 20 días de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción que establece que: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos.
1: Visto que el trabajador tiene un lapso de DOS MESES y 20 días le corresponden 18 días de antigüedad a razón del el salario integral de bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 319,61) lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
2 DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
3 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES. Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador. ASÍ SE DECIDE
4 DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Estando determinado el régimen legal aplicable como o es CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con esta clausula , Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio DOS (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con la clausula Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto así y partiendo del hecho que la relación de trabajo se sostuvo por un tiempo de 2 meses y 20 días , corresponden al trabajador la fracción de cinco meses lo que quiere decir que corresponde un total de 20 días a razón del 220 bolívares que como bien lo establece la clausula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en conclusión la empresa debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,OO) ASÍ SE DECIDE.
5 DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, es decir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin embargo, es menester señalar, que la cláusula 45 de dicha Convención establece como mínimo el pago de 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En caso que nos ocupa el trabajador a los efectos de las utilidades no completo los meses de marzo y agosto, es decir solo tuvo 2 meses de trabajo completo, esto a los efectos de las utilidades, es por ello que le corresponde 33, 16.66 días, a razón del salario de 220 bolívares, entendiendo que este juzgado tomo este salario por razones de equidad ya que la parte actora no señala el salario promedio devengado durante ese periodo, en conclusión la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66,) ASÍ SE DECIDE.
6 En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta.
Observa esta Juzgador que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:
CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA : El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter normativo, y admitido el hecho de que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, se hace r acreedor de tal beneficio. En consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de abril Y mayo, es decir 6 días por mes, lo que equivale a 12días a razón de 220 bolívares como salario básico, lo que concluye que la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00) ASÍ SE DECIDE.
7 En ocasión Al Reclamo por Tiempo De Viaje: Se declara improcedente la razón que la actora no demostró los supuestos de procedencia para que se genere dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
8 DEL RECLAMO DE SALARIO NORMAL Y PERMANENTE: En razón que quien juzga no entiende las razone de hecho y de derecho de este concepto y de donde proviene su cuantificación lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de los cálculos que anteceden se determina que la sumatoria de los conceptos genera una cantidad de VENTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21. 912,62) y en virtud que el actor en su escrito libelar manifiesta que recibió la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.730,19) de parte de su empleador, concluye quien decide, que existe sólo una diferencia a favor del trabajador MONTES GUEDEZ JOSE GREGORIO de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.542.43) ASÍ SE DECIDE.

RESPECTO AL CIUDADANO, MONTES GUDES JOSÉ GREGORIO: Queda admitido el hecho, que laboraba para la entidad de trabajo demandada desde el día 24 de marzo del 2014 hasta el 16 de Junio del mismo año devengando un salario normal de 220 e integral de (Bs. 319,61), y se admite el hecho que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido pasa este juzgado a calcular los concepto que a bien se le generaron durante el tiempo de 2 meses y 20 días de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción que establece que: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos.
1 Visto que el trabajador tiene un lapso de DOS MESES y 20 días le corresponden 18 días de antigüedad a razón del el salario integral de bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 319,61) lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) así se decide.
2 DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) así se decide.
3 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
4 DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Estando determinado el régimen legal aplicable como o es CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con esta clausula , Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio DOS (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con la cláusula Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto así y partiendo del hecho que la relación de trabajo se sostuvo por un tiempo de 2 meses y 20 días , corresponden al trabajador la fracción de cinco meses lo que quiere decir que corresponde un total de 20 días a razón del 220 bolívares que como bien lo establece la clausula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en conclusión la empresa debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,OO) ASÍ SE DECIDE.
5 DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, es decir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin embargo, es menester señalar, que la cláusula 45 de dicha Convención establece como mínimo el pago de 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En caso que nos ocupa el trabajador a los efectos de las utilidades no completo los meses de marzo y agosto, es decir solo tuvo 2 meses de trabajo completo, esto a los efectos de las utilidades, es por ello que le corresponde 33, 16.66 días, a razón del salario de 220 bolívares, entendiendo que este juzgado tomo este salario por razones de equidad ya que la parte actora no señala el salario promedio devengado durante ese periodo, en conclusión la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66,) ASÍ SE DECIDE.
6. En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, observa esta Juzgador que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:

CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter normativo, y admitido el hecho de que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, se hace r acreedor de tal beneficio. En consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de abril Y mayo, es decir 6 días por mes, lo que equivale a 12días a razón de 220 bolívares como salario básico, lo que concluye que la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640oo) ASÍ SE DECIDE.

7 RESPECTO AL RECLAMO POR TIEMPO DE VIAJE:
Se declara improcedente la razón que la actora no demostró los supuestos de procedencia para que se genere dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
8 DEL RECLAMO DE SALARIO NORMAL Y PERMANENTE:
En razón que quien juzga no entiende las razone de hecho y de derecho de este concepto y de donde proviene su cuantificación lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de los cálculos que anteceden se determina que la sumatoria de los conceptos genera una cantidad de VENTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21. 912,62) y en virtud que el actor en su escrito libelar manifiesta que recibió la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.730,19) de parte de su empleador, concluye quien decide, que existe sólo una diferencia a favor del trabajador MONTES GUDEZ JOSE GREGORIO de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.542.43) así se declara.

Respecto al ciudadano, MONTES GUDES JOSÉ GREGORIO, Queda admitido el hecho, que laboraba para la entidad de trabajo demandada desde el día 24 de marzo del 2014 hasta el 16 de Junio del mismo año devengando un salario normal de 220 e integral de (Bs. 319,61), y se admite el hecho que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido pasa este juzgado a calcular los concepto que a bien se le generaron durante el tiempo de 2 meses y 20 días de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción que establece que: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos.
1 Visto que el trabajador tiene un lapso de DOS MESES y 20 días le corresponden 18 días de antigüedad a razón del el salario integral de bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 319,61) lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
2 DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
3 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.
4 DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Estando determinado el régimen legal aplicable como o es CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con esta cláusula, Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio DOS (2) meses y 20 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con la cláusula Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto así y partiendo del hecho que la relación de trabajo se sostuvo por un tiempo de 2 meses y 20 días , corresponden al trabajador la fracción de cinco meses lo que quiere decir que corresponde un total de 20 días a razón del 220 bolívares que como bien lo establece la clausula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en conclusión la empresa debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,OO) ASÍ SE DECIDE.
5 DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, es decir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin embargo, es menester señalar, que la cláusula 45 de dicha Convención establece como mínimo el pago de 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En caso que nos ocupa el trabajador a los efectos de las utilidades no completo los meses de marzo y agosto, es decir solo tuvo 2 meses de trabajo completo, esto a los efectos de las utilidades, es por ello que le corresponde 33, 16.66 días, a razón del salario de 220 bolívares, entendiendo que este juzgado tomo este salario por razones de equidad ya que la parte actora no señala el salario promedio devengado durante ese periodo, en conclusión la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66,) ASÍ SE ESTABLECE.
6 En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:
Observa esta Juzgador que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:
CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter normativo, y admitido el hecho de que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, se hace r acreedor de tal beneficio. En consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de abril Y mayo, es decir 6 días por mes, lo que equivale a 12días a razón de 220 bolívares como salario básico, lo que concluye que la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640,00) ASÍ SE DECIDE.
7 RESPECTO AL RECLAMO POR TIEMPO DE VIAJE:
Se declara improcedente la razón que la actora no demostró los supuestos de procedencia para que se genere dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
8 DEL RECLAMO DE SALARIO NORMAL Y PERMANENTE:
En razón que quien juzga no entiende las razone de hecho y de derecho de este concepto y de donde proviene su cuantificación lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de los cálculos que anteceden se determina que la sumatoria de los conceptos genera una cantidad de VENTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21. 912,62) y en virtud que el actor en su escrito libelar manifiesta que recibió la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.730,19) de parte de su empleador, concluye quien decide, que existe sólo una diferencia a favor del trabajador MONTES GUEDEZ JOSE GREGORIO de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.542.43) así se declara.

RESPECTO AL CIUDADANO, URBINA NELSON JOSÉ. Queda admitido el hecho, que laboraba para la entidad de trabajo demandada desde el día 17de marzo del 2014 hasta el 09 de junio del mismo año devengando un salario normal de 220 e integral de (Bs. 319,61), y se admite el hecho que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido pasa este juzgado a calcular los concepto que a bien se le generaron durante el tiempo de 2 meses y 21días de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción que establece que: El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos.
1 Visto que el trabajador tiene un lapso de DOS MESES y 20 días le corresponden 18 días de antigüedad a razón del el salario integral de bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 319,61) lo que equivale a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
2 DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente dicha indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se ordene el pago de la cantidad: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 5.752,98) ASÍ SE DECIDE.
3 DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
Este juzgado, ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo una vez estén determinados los montos que correspondan al trabajador.
4 DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Estando determinado el régimen legal aplicable como o es CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio (2) meses y 21 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con esta cláusula, Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE CONSTRUCCIÓN, en virtud del tiempo de servicio DOS (2) meses y 21 días, corresponden por vacaciones fraccionada de conformidad con la cláusula; Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Visto así y partiendo del hecho que la relación de trabajo se sostuvo por un tiempo de 2 meses y 21 días , corresponden al trabajador la fracción de cinco meses lo que quiere decir que corresponde un total de 20 días a razón del 220 bolívares que como bien lo establece la clausula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en conclusión la empresa debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,OO) ASÍ SE DECLARA.
5) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades como tal, se declara procedente en razón de lo antes expuesto, es decir la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sin embargo, es menester señalar, que la cláusula 45 de dicha Convención establece como mínimo el pago de 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. En caso que nos ocupa el trabajador a los efectos de las utilidades no completo los meses de marzo y agosto, es decir solo tuvo 2 meses de trabajo completo, esto a los efectos de las utilidades, es por ello que le corresponde 33, 16.66 días, a razón del salario de 220 bolívares, entendiendo que este juzgado tomo este salario por razones de equidad ya que la parte actora no señala el salario promedio devengado durante ese periodo, en conclusión la entidad de trabajo demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.666,66,) ASÍ SE ESTABLECE.
6. En cuanto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, observa esta Juzgador que dicho bono está contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:

CLAUSULA 37. ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter normativo, y admitido el hecho de que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, se hace r acreedor de tal beneficio. En consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de abril Y mayo, es decir 6 días por mes, lo que equivale a 12días a razón de 220 bolívares como salario básico, lo que concluye que la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.640oo) ASÍ SE DECIDE.
7 RESPECTO AL RECLAMO POR TIEMPO DE VIAJE: Se declara improcedente la razón que la actora no demostró los supuestos de procedencia para que se genere dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
8 DEL RECLAMO DE SALARIO NORMAL Y PERMANENTE: En razón que quien juzga no entiende las razone de hecho y de derecho de este concepto y de donde proviene su cuantificación lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE
En conclusión de los cálculos que anteceden se determina que la sumatoria de los conceptos genera una cantidad de VENTIUN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21. 912,62) y en virtud que el actor en su escrito libelar manifiesta que recibió la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.925,25) de parte de su empleador, concluye quien decide, que existe sólo una diferencia a favor del trabajador URBINA NELSON RAMON de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.987,37) ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara LOS ciudadanos WLLIAMS JOSE CORDERO ALDAZORO; MONTES GUEDES Y NELSON RAMON URBINA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS HONRAY C.A y solidariamente ciudadano REYES DELIS MARCOS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.674. Se condena, a las partes co-demandadas lo siguiente:
1. Al ciudadano CORDERO ALDAZORO WLLIAMS JOSE de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.510,5). 2: para el accionante MONTES GUEDEZ JOSE GREGORIO, la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.542.43). 3. y para el demandante URBINA NELSON RAMON: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.987,37). Más lo que arroje por cada uno la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de mora sobre las diferencias condenadas por cada uno de los trabajadores, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la publicación del, presente fallo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación de la demandada, 05 de mayo de 2015 hasta la publicación del presente fallo en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS