REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000234


Recibido como ha sido del Juzgado cuarto de juicio de este Circuito Judicial, expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2014-000234; a fin de que este juzgado homologue el acta que contiene transacción suscrita por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIAS Y JOSUE DAVID LLANES URCUYO, suficientemente identificado en autos, procediendo en su condición de parte actora, asistido por el abogado Ricardo Avalos Salazar, Inpreabogado Nº 224.973; de igual manera suscrita por la parte demandada OCEAN MARINE CONTRACTORS LLC (OMC) por intermedio del abogado Ramón Navas, Inpreabogado Nº 152.822, en su carácter de apoderado judicial con facultad expresa para ello. Remisión que hace en virtud de la decisión de fecha 16 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo esta Circunscripción Judicial, donde declara a este Juzgado competente para que siga el conocimiento de la presente causa bajo el argumento firme, que la transacción suscrita por las partes en fecha 16 de diciembre del año 2014, cumple con los requisitos de orden constitucional para su validez ,ya que de la misma se desprende que las partes mediante reciprocas concesiones acordaron dar por terminado el juicio a través de una transacción, y en aras de no hacer nugatorio el derecho a la tutela efectiva y no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto la transacción adquirió plena eficacia jurídica, todo esto sustentado con el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.631 del 31 de octubre de 2008, donde advirtió que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada, siendo que la homologación ordenada es la ejecución de la cosa juzgada, donde las partes dieron por terminado el proceso mediante la transacción celebrada y el Juez deberá homologar esta, siempre y cuando versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Visto así, del modo que lo establece la Sala Constitucional acogido por el tribunal ad quem y verificado por quien suscribe que los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTAN debidamente cumplidos. En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello ,como director del proceso y verificado que las partes actuaron asistidas por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, comprobó de igual manera que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el documento transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa el acuerdo suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre del año 2014, dándole carácter de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes a fin de que ejerzan los recursos que a bien tenga lugar la presente sentencia interlocutoria. Líbrese boleta.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA



ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS