REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : GP02-L-2015-000237.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ROLANDO RAFAEL LEONARDEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial abogado ORLANDO TROMPIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.672, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento al requerimiento expresamente contemplado en el auto de fecha 27 de Febrero de 2015 (folio 35), ello en virtud de lo siguiente:

Al particular “(A)” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe explicar con fundamento legal a que denomina salario normal y permanente y como obtuvo el monto de Bs. 458,06 por dicho concepto, solicitud esta a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en el escrito de corrección lo que se hace es repetir el monto sin explicar de donde proviene:

Al particular “(C)” del despacho saneador, se le pide a la parte actora que especifique los motivos por las cuales se le deben los conceptos: Salario Normal del sábado y domingo descansado y explicar que es lo que realmente se demanda; solicitud esta a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que en este último lo que se hace es repetir lo establecido en el escrito inicial.

Al particular “(D)” del despacho saneador se le hace la exigencia al actor que debe colocar los cálculos en el mismo escrito y no por cuadros separados, exigencia esta que tampoco fue subsanada, ya que en el escrito de subsanación, en el punto referente al calculo de antigüedad, se establece una leyenda del tenor siguiente “ver calculo tabla 01 y 02”

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por los demandantes no cumple con los extremos solicitados y previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS