REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de Julio de 2015

205º y 156º


Revisado y analizado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Avenida Norte-Sur, EM-1, parcela N° l-161, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y que de conformidad con el cargo de Almacenista que desempeñaba el trabajador, el servicio fue prestado en el lugar antes indicado, es decir, Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Avenida Norte-Sur, EM-1, parcela N° l-161, Municipio San Diego, Estado Carabobo, siendo el despido la causa de la terminación de la relación laboral. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio), siendo que, de acuerdo con el artículo analizado, el domicilio del demandante o parte actora no determina la competencia territorial de este tribunal laboral.
En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el carácter vinculante de la doctrina de Casación, se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo: CLXX (170), noviembre de 2000, Págs. 620-621.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez quede firme la presente decisión, esto a los fines de que sea distribuido el presente asunto para su conocimiento. Désele salida, tómese razón en el libro diario.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS



ASUNTO: GP21-L-2015-000249