REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 01 de JULIO de 2015
205º Y 156º


ASUNTO: GP21-L-2015-000215
PARTE DEMANDANTE: ciudadano KELVIN MC QUENN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.517.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JOSÉ DAVID HERRERA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.973.
PARTE DEMANDADA: “TALLER CHEYENNE, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Abg. CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.869.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles primero (01) de Julio del 2.015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el abogado en libre ejercicio JOSÉ DAVID HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.663.727, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.973, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano KELVIN MC QUENN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.517.798, representación mía que ejerzo según los términos del Instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 22 de Junio del año 2.015, inserto bajo el Nº 82, Tomo 62, de los libros llevados por esa notaria, y el cual riela en el expediente de la presente causa, a los fines de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “TALLER CHEYENNE, C.A.”, representada en este acto por su PRESIDENTE el ciudadano GABRIEL TORRES RONDÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.677, debidamente inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) de Septiembre de 2008, según consta de las anotaciones que fueren asentadas bajo el Número 59, Tomo 352-A, tal y como consta en documento que anexamos con la letra “A”, asistida en este acto por el abogado en el libre ejercicio CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.568.351, inscrito en el IPSA bajo el No 141.869 y de este domicilio, quien a los fines del presente documento se denominará LA EMPRESA, los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado a este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERA: KELVIN MC QUENN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.517.798 y de este domicilio representado en este acto por el abogado en JOSÉ DAVID HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.663.727, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.973, introdujo una demanda en contra de LA EMPRESA, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día Veinte (20) de Marzo del 2.001, para LA EMPRESA, prestando servicios de LATONERO bajo la supervisión y subordinado de LA EMPRESA, demandando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTMIOS (632.487,28), por los siguientes conceptos: antigüedad (Bs. 294.480,00), indemnización por despido injustificado (Bs. 294.480,00) y los intereses correspondientes (Bs. 40.814,92).
SEGUNDA: EL DEMANDANTE reconoce expresamente en este acuerdo transaccional que mantuvo con LA EMPRESA, una relación regular de trabajo de conformidad con la legislación laboral patria, que inició el día 01 de Marzo del año 2.010 y la cual finalizo en fecha 31 de diciembre del año 2014. Ya que los años anteriores existió una relación irregular y esporádica, en la que en ocasiones trabajó a destajo para LA EMPRESA. Igualmente reconoce EL DEMANDANTE que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como último salario promedio diario la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), monto que servirá de base para el cálculo de todas la indemnizaciones y conceptos laborables hoy transigidos. De igual manera LA EMPRESA, rechaza que la relación de trabajo haya finalizado por despido tal como lo afirma EL DEMANDANTE en su escrito libelar, y es por lo que las partes en este acuerdo transaccional exponen que la misma finalizo por la voluntad común de las partes.
TERCERA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE aceptan expresamente que el tiempo de servicio y el salario devengado por EL DEMANDANTE, son los indicados en la cláusula anterior y que los mismos fueron tomados en consideración íntegramente para el cálculo de las prestaciones que le corresponden.
CUARTA: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por EL DEMANDANTE, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. EL DEMANDANTE, declara expresamente reconocer y aceptar la liquidación de las prestaciones sociales emitida por LA EMPRESA y en ese sentido, por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Antigüedad (Bs. 62.500,00), 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 13.545,33), 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 (Bs. 43.999,56), 4.- Utilidades 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (Bs. 39.999,06), 5.- Bono único y sin carácter salarial (Bs. 89.956,05).
QUINTA: En consecuencia, le corresponde a EL DEMANDANTE recibir el monto neto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00). pago que realiza LA EMPRESA de la siguiente forma: EL DEMANDANTE acuerda y conviene con LA EMPRESA que se gire un cheque: 1.- Cheque girado contra la entidad Bancaria Banco del Tesoro signado con el Nº 14000053, de fecha 26/06/2015, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano KELVIN MC QUENN, antes identificado; que representa la totalidad del monto por concepto de Prestaciones sociales y la cual, se entrega en este acto a EL DEMANDANTE y se agrega en copia fotostática a este escrito marcado con la letra “B”.

SEXTA: EL DEMANDANTE declara asimismo que reconoce, entiende y acepta expresamente las consecuencias jurídicas y económicas que implica la celebración de la presente Transacción y que ha sido suficientemente asesorado. En consecuencia declara: “Que LA EMPRESA nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto, durante el tiempo de servicio señalado en el presente documento, y/o cualquier otro período anterior al mismo. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los conceptos siguientes: SALARIOS, DIFERENCIA DE SALARIOS, COMPLEMENTOS DE SALARIO, BONO NOCTURNO, TRABAJOS EN DIAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, BONIFICACIONES, GASTOS DE TRANSPORTE, COMIDAS, AUMENTOS DE SALARIO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE, DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo que mantuvo EL DEMANDANTE con LA EMPRESA, igualmente declara que durante la relación de trabajo nunca sufrió de algún accidente laboral o padece de enfermedad ocupacional con ocasión a las labores ejercidas.
SÉPTIMA: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: EL DEMANDANTE conviene en que la suma señalada en el punto QUINTO recibida por el, constituye un finiquito total y transa definitivamente las diferencias que hubieren podido surgir para la determinación del quantum de este arreglo. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en la fecha de su firma.
NOVENA: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.


EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS