REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 de Julio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha veintisiete (26) de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.748.576, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LUIS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nro 122.053; en la cual solicita se le excluya del presente juicio como representante legal de la entidad mercantil SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, C.A. y como demandado a titulo personal y solidariamente por no tener cualidad ni interés para ser llamado al mismo.
Ahora bien, es de estricta necesidad señalar que la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, en este sentido, en el presente caso el diligenciante alegó que la notificación no debe efectuarse en la persona del ciudadano CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, por cuanto el mismo ya no representa a la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, C.A., por haber vendido sus acciones el 22 de Octubre del año 2008.
Al respecto, debe señalar este tribunal, por examen que se hace a la demanda presentada por el ciudadano EDGAR OMAR GALEA GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.874, que el actor manifiesta inició su relación con la empresa demandada el día 01 de Julio de 2007, es decir, tiempo en el cual el mencionado ciudadano CARLOS MORALES, manifestó ser accionista y Director de dicha empresa. Igualmente se observa al expediente (folios 87 y siguientes) que la notificación fue recibida por la ciudadana GISELTH GUTIERREZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.576, en su condición de Director de la empresa SERVICIOS Y CONTROLES DE SEGURIDAD, SERVICONTROLES, C.A., por lo que la notificación de la empresa en cuestión se practicó conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de tal hecho dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Con respecto a la falta de cualidad planteada por el ciudadano CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, antes identificado, este Juzgado advierte que dicho alegato es una defensa de fondo, por lo que debe ser alegada en la etapa respectiva.
DECISIÓN
En merito y favor a los razonamientos anteriormente explicados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS TOMAS MORALES GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.748.576. Es todo.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada YANEL MARITZA YAGUAS
ASUNTO: GP21-L-2015-000190
|