REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de julio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000526


DEMANDANTE: ISIDRO ANTONIO COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.051

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAYA VALLADARES y FELIX GUILLEN LOPÉZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.828 y 96.135, respectivamente.

DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTADO IGNACIO NIETO MARCANO, OMAR BENITEZ RAMIREZ, DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, GIOVANNA SOFÍA STEFANELLI, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, DANIELA PALERMO, MAYGRED CAROLINA CABRERA, DORELYS RINCÓN, LEOPOLDO USTÁRIZ, CARLOS VIVI, HÉCTOR RAMIREZ, SEBASTIAN NASTARI, CLARISSA STUYT, ILEANA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO DOW ARANDA y ERNESTO HERNÁNDEZ, todos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35 .265, 7.434, 61.041, 115.502, 171.636, 172.582, 106.498, 11.698, 179.943, 14.1281, 76.116, 70.928, 70.521, 139.521, 139.520, 28.588, 131.863 y 208.732, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO ANTONIO COLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.051, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 19 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 23 de noviembre de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las dos de la tarde del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma en fecha 15 de febrero de 2013, la que tuvo seis (6) prolongaciones y es el día 28 de junio de 2013, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 15 de julio de 2013, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que comenzó a prestar sus servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo demandada en fecha 15 de junio de 2008, y en fecha 13 de diciembre de 2013 culmina la relación laboral de forma ilegal e injustificada.
2.- Que el cargo al inicio fue el de cabillero para luego pasar al cargo de aislador.
3.- Que devengó un salario diario de Bs. 92.96.
4.- Que quedo demostrado en el procedimiento el reenganche y pago de salarios caídos que intentó por ante la Inspectorìa del trabajo local la cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
5.- Que en el escrito libelar la parte demandante reclama los siguientes conceptos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 16.857,81, cantidad dineraria que deriva del cómputo del tiempo de servicios para su patrono que fue de 2 años y 6 meses, según lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• La Prestación de Antigüedad por termino de la relación de trabajo, devenida de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de sucederse los hechos, por esa indemnización reclama la cantidad de Bs. 6.001,02, que corresponde a 45 días multiplicados por el salario de Bs. 133,40.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, por la que reclama la suma de Bs. 8.003,70, cantidad que se desprende del cálculo de 60 días multiplicado por el salario integral de Bs. 133,40, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de sucederse los hechos.
• Por concepto de Vacaciones año 2008-2009, reclama el monto de Bs. 6.786,08, cantidad que resulta de multiplicar su último salario normal de Bs. 92,96 por 73 días pagados por la industria de la construcción en aplicación de la contratación colectiva.
• Por concepto de Vacaciones año 2009-2010, reclama la suma de Bs. 6.786,08, cantidad que resulta de multiplicar su último salario normal de Bs. 92,96 por 73 días pagados por la industria de la construcción en aplicación de la contratación colectiva.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2011, reclama la suma de Bs. 3.486, oo, cantidad que resulta de multiplicar su último salario normal de Bs. 92,96 por 37,50 días causado por la fracción de seis meses de servicios según lo estipulado la cláusula 43 de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 2008, reclama la cantidad de Bs. 3.210,17.
• Por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2009, reclama la cantidad de Bs. 6.077,07.
• Por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 2010, reclama la cantidad de Bs. 7.501,68.
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Bs. 3.335,56, suma que se ha obtenido de la aplicación de las respectivas tasas de intereses intermensuales, publicado por el Banco Central de Venezuela.
• Por Salarios Caídos reclama la cantidad de Bs. 65.350,88, causados con motivo del despido injustificado según lo que quedo establecido en la Providencia Administrativa, desde la fecha de 14 de diciembre de 2010 día que se termino la relación laboral hasta el 16 de noviembre de 2012 fecha que se interpone la demanda.
• Cantidad total que reclama es 1.482,19 Unidades Tributarias.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:
* Que desempeñaba el cargo de Cabillero y luego fue reclasificado al cargo de Aislador en el Proyecto 1.307 Fertilizantes, nuevas plantas de Urea y Amoniaco para Pequiven en Morón.

Hechos que Niega, rechaza y contradice:
 Dejando a salvo los hechos expuestos anteriormente, el resto de los otros alegados que se señalan en la demanda tal como se especificará en lo sucesivo.
 Improcedente la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva de la Construcción, e improcedente lo pretendido por el concepto de prestaciones de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, porque el Sr. Colina ingreso a la entidad de trabajo en fecha 15 de junio de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2010 fecha de terminación de la relación laboral.
 .Improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT, por cuanto el Sr. Colina fue contratado para una obra determinada en cual se dejo constancia que fue contratado para un proyecto tal como se demuestra en el contrato de trabajo.
 Improcedente el pago de las vacaciones periodo 2008-2009, por cuanto el Sr. Colina, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo en fecha 15 de junio de 2009, por lo tanto el derecho aun no había nacido lo que mal puede reclamar.
 Improcedente el pago de las vacaciones periodo 2009-2010, al Sr. Colina se le cancelo oportunamente durante su relación laboral.
 Improcedente el pago de las vacaciones periodo 2010-2011, ya que en fecha 13 de diciembre de 2010 terminó la relación laboral, cancelándosele lo correspondiente lo que se puede evidenciar en la planilla de liquidación.
 Improcedente el pago de diferencia por utilidades años 2008-2009 y 2010, por cuanto fueron canceladas oportunamente durante la relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico y la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven, y con respecto a las utilidades del año 2010, las mismas fueron cancelada de manera fraccionada lo que se puede evidenciar en la planilla de liquidación.
 Improcedencia del pago de los salarios caídos, señala el Sr. Colina que se le deuda el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2010 fecha del supuesto despido hasta el 16 de noviembre de 2012 fecha de la interposición de la demanda de conformidad de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, cabe destacar que se ese acto no se encuentra definitivamente firme ya que se interpuso ante los tribunales laborales Recurso de Nulidad contra dicha providencia, por cuanto fue admitido y se espera pronunciamiento del Tribunal respectivo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano ISIDRO ANTONIO COLINA ÁLVAREZ, Abogado FÉLIX RAMÓN GUILLEN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.135, contentivo de un (1) capítulo, al respecto el Tribunal observa: PRIMERO, promueve documentos contentivos de recibos de pago emitidos por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. A., legajo que marca “A” (f. 40 al 84), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que son recibos mecanizados, asimismo, analizados como fueron los recibos de pago esta juzgadora de conformidad con las máximas experiencia determina que las copias de los recibos de pago son copias al carbón de los originales, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO, promueve expediente administrativo contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con la nomenclatura 049-2010-01-00872, marcado “B” (f. 85 al 188), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO, promueve expediente administrativo sancionatorio signado 049-2011-06-00250, marcado “C” (f. 189 al 197), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le imprime pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es: Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. A., Abogado MADELYN O. PERFETTI G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.582, contentivo de cinco (5) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS DEL Sr. COLINA, nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve marcadas: 1.- “B”, en cinco (5) folios, copias fotostáticas, “Contrato de Trabajo por Obra Determinada”, (f. 211 al 215), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en los folios 136 al 140, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- promueve marcado “C”, en un (1) folio, copia fotostática de “Ficha Personal” del Sr. Colina”, (f. 216) se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en el folio 141, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “D”, copia fotostática de correspondencia emitida por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. A., y recibida por el Sr. Colina, de fecha 18 de enero de 2010 (f. 217) se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en el folio 143, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Promueve marcada “E”, constante de tres (3) folios, copia fotostática de recibos de pago del Sr. Colina de los períodos octubre 2009, y julio y octubre 2010 (f. 218 al 220) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, no obstante, debido al abundante acerbo probatorio aportado por la parte actora, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- promueve marcadas “F1” “F2” y “F3”, copias fotostáticas en tres (3) folios “Acta de Avance de Obra”, (f. 221 al 223), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en los folios 145 al 147, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- Promueve marcada “G”, y en un (1) folio “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, (f. 224) se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en el folio 148, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- Promueve marcada “H”, y un folio, copia de “Detalle de Prestaciones de Antigüedad del Sr. Colina (f. 225) se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada, tal impugnación se desecha por cuanto la parte actora lo consigna en su escrito de prueba que cursa en el folio 149, de la primera pieza, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- Promueve marcada “I”, y en dos (2) folios copia del acta de fecha 08 de julio de 2011, en la cual Petroquímica de Venezuela, S. A., (PEQUIVEN), convino directamente con el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), (f. 226 y 227) se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, las cuales no fueron impugnada, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- Promueve marcada “J”, y en tres (3) folios “copia de la correspondencia de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S. A. (PEQUIVEN) (f. 228 al 230), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y publica de juicio, en virtud que emanan de terceros al juicio, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal se constituya: 1.- en la sede la empresa demanda en la ciudad de Caracas, se admite tal y como fue promovida, en consecuencia de ello, líbrese oficio al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique dicha prueba de Inspección Judicial. 2.- en las instalaciones de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-, ubicada en el Complejo Petroquímico Morón, carretera nacional Morón-Coro, estado Carabobo, específicamente en el sitio de construcción de la obra Proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco, dicha prueba quedó desistida, por lo tanto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV, PRUEBA DE INFORME, de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, solicita que el Tribunal requiera información a: 1.- PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., (PEQUIVEN), se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, las cuales fueron impugnadas, alegando la parte demandante que debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, al respecto es propicio aclarar al Apoderado de la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe no requiere ratificación, yerra el representante del demandante cuando se confunde con los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, lo cual está contemplado en el articulo 79 eiusdem, por lo que se le extiende pleno valor probatorio a la resulta de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNES, C. A., en la ciudad de Caracas, se ordena librar los oficios, obteniendo la debida respuesta de la entidad de trabajo, las cuales fueron impugnadas, ahora bien, este tribunal lo desecha en virtud de que la entidad de trabajo es parte del proceso de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- BANCARIBE BANCO UNIVERSAL, para esta solicitud, es menester oficiar a SUDEBAN, que es el organismo competente para suministrar la información bancaria requerida, en consecuencia, líbrese a SUDEBAN, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente con lo que queda comprobado que ciertamente el ciudadano ISIDRO COLINA, es titular de una cuenta de ahorro la que fue ordenada su apertura por la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C. A., y dicha entidad de trabajo no tiene registro de algún contrato de fideicomiso, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V, PETITORIO, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: ISIDRO ANTONIO COLINA ÁLVAREZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.051, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con la fecha de ingreso del ciudadano Isidro Colina el cual alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2008 y la parte demanda en su contestación y durante el desarrollo de la audiencia oral y publica alegó que dicho trabajador inició su relación laboral en fecha 15 de junio de 2009. A lo que el Tribunal observa y se evidencia del acervo probatorio aportado por ambas partes en el proceso tales como los recibos de pago, el contrato individual de trabajo para una obra determinada, la hoja de vida del trabajador (Ficha de Trabajo) entre otros, en los cuales se establece que la fecha de ingreso del trabajador es el 15 de junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte tenemos que el actor acudió a la sede administrativa a reclamar la reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa de No. 00403 de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte el demandado alegó que interpuso ante los tribunales laborales de Puerto Cabello un Recurso de Nulidad contra dicha providencia, conociéndolo este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, el que declaro la Perención de la Instancia al Recurso de Nulidad signado GP21-N-2012-000007. Ahora bien, visto que el Recurso de Nulidad fue declarado Perecido es por lo que quedó definitivamente firma la Providencia Administrativa de No. 00403 de fecha 28 de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano Isidro Colina, la que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas y de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia, la cual establece para el calculo de la antigüedad lo siguiente;

“… consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido irritó (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide…” (Subrayado Nuestro).

En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio del demandante, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 15 de junio de 2009 y el irrito despido se produjo el 13 de diciembre de 2010, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2011, hace un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 13 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue: 1.- Prestación de Antigüedad: reclama Bs. 16.857,81, cantidad dineraria que deriva del computo el tiempo de servicio para su patrono que fue de 2 años, 6 meses según lo estipulado en la cláusula 46 Prestaciones de Antigüedad por termino de la relación de trabajo de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta juzgadora hace el cálculo de dos manera ya que para el momento en que el demandante ingresó a la entidad de trabajo, las relaciones de trabajo se regían por la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2008-2011, pero luego el día 08 de julio de 2011, Petroquímica de Venezuela, S. A., (PEQUIVEN), suscribió un Acta en la cual convino directamente con el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), en el cual establecieron que a partir de esa fecha los trabajadores de la Construcción que prestaran servicios para PEQUIVEN se regirían por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, de esta manera al hacer el calculo se observa que desde la fecha 15 de junio de 2009 hasta 07 de julio de 2011, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011, la cual a su ves se rige por el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, pero aplicable para el presente caso, tiene el demandante de autos un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 8 días, asimismo, se determina de los recibo de pago que el salario básico era de Bs. 59,33, y el salario normal es la sumatoria del salario básico más los aditamentos que es Bs. 59,33 más la prima de movilización Bs. 11,05 y la ayuda única y especial Bs. 6,67, todo lo cual totaliza un salario normal de Bs. 77,05, ahora bien, para calcular la alícuota de Bono Vacacional se hace de la manera que sigue: el salario de Bs. 77,05 se multiplica por los días de Bono Vacacional que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011 en la cláusula 19 es de 50 días divididos entre 360 días del año para un monto de Bs. 10,70 diarios, y para el calculo de la alícuota de Utilidades el salario de Bs.77,05, se multiplica por los días de Utilidades que son 120 los que se dividen entre 360 días del año para un total de Bs. 25,68, al sumar esos resultados se obtiene el salario integral que queda establecido en Bs. 113.43, este resultado multiplicado por los días de antigüedad que es 112 días de antigüedad, arroja un monto de Bs. 12.704,16. Así las cosas, para el segundo calculo que es desde el 08 de julio de 2011 hasta 28 de noviembre de 2011 de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece 6 días de antigüedad al mes a partir de que el trabajador cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, teniendo un tiempo de servicio de 4 meses y 10 días, para un salario normal de Bs.77,05, de esta manera se calcula la alícuota de Bono Vacacional como sigue: el salario de Bs. 77,05 se multiplica por los días de Bono Vacacional que de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en su cláusula 43 establece el pago de 40 días divididos entre los 360 días del año para un monto de Bs. 8,56 y para el calculo de la alícuota de Utilidades se multiplica el salario de Bs.77,05 por los días de Utilidades que son 100 días divididos entre los 360 días del año hacen un monto de Bs. 21,40, para un salario integral de Bs. 106,99 multiplicados por los días de antigüedad que son 24 días para un monto de Bs. 2.567,76. Para un total de prestación de antigüedad que se adeuda al trabajador de Bs. 15.271,38, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 6.001,02, cantidad que se desprende del cálculo de 45 días multiplicado por el salario integral de Bs. 133,40, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de sucederse los hechos demandados. Ahora bien, en vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00403 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al coso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario por 3 años de servicio lo que arroja una indemnización de 90 días multiplicados por el salario diario que de Bs. 77,05, esa operación arroja un total de Bs. 6.934,5., monto que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Indemnización sustitutiva del preaviso, reclama la cantidad de Bs. 8.003,70, cantidad que se desprende del cálculo de 60 días multiplicado por el salario integral de Bs. 133,40, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de sucederse los hechos demandados. Asimismo, este Tribunal ordena a la entidad de trabajo pagar la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 60 días de salario multiplicados por el salario Bs. 77,05 para un total de Bs. 4.623,oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Vacaciones año 2008-2009 reclama el monto de Bs. 6.786,08 cantidad resultante de multiplicar su ultimo salario normal Bs. 92,96 por 73 días pagados por la industria de la construcción en aplicación de su contratación colectiva se desecha toda vez que el ciudadano comenzó a prestar servicio en fecha 15 de junio de 2009, por lo tanto aun no le correspondía el derecho. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Vacaciones año 2009-2010 reclama la cantidad de Bs. 6.786,08 cantidad que resultante de multiplicar su ultimo salario normal Bs. 92,96 por 73 días pagados por la industria de la construcción aplicación de su contratación colectiva. La Sala Social ha señalado por vía jurisprudencial en reiteradas ocasiones que cuando el concepto de vacaciones no haya sido cancelado oportunamente, debe calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013). Ahora bien al trabajador le corresponden 34 días de vacaciones acuerdo a la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011, multiplicados por el salario de Bs.77,05, lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.619,7. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de ayuda para vacaciones (Bono vacacional) establecido en la cláusula 19 literal b de dicha convención de 50 días multiplicados por el salario básico de Bs. 59.33 lo que suma la cantidad de Bs. 2.966,5, para un gran total por este concepto de Bs. 5.586,2. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Vacaciones Fraccionadas 2011 reclama la cantidad de Bs. 3.486,oo, la que resulta de multiplicar su último salario normal de Bs. 92,96 por 37,50 días causados por la fracción de seis meses de servicios según lo estipulado la cláusula 43 de la contratación colectiva. Ahora bien, al trabajador le corresponden vacaciones completas ya que existe una providencia administrativa que quedó firme y de acuerdo a la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez que reza lo siguiente.

“…Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide…… ”(Subrayado Nuestro)

Asimismo, una vez plasmado el criterio de la Sala Social, se procede al calculo de las vacaciones según el cual le corresponden 34 días de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011, multiplicados por el salario normal de Bs. 77,05, para una cantidad a pagar de Bs. 2.619,7. Adicionalmente la entidad de trabajo debe pagar por concepto de ayuda para vacaciones (Bono vacacional) establecido en la cláusula 19 literal b, de dicha convención 50 días, multiplicados por el salario básico de Bs. 59.33, lo que arroja un monto de Bs. 2.966,5., para un gran total por este concepto de Bs. 5.586,2, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 2008, reclama la cantidad de Bs. 3.210,17, monto que fue multiplicado por 95 días por año de servicio así tenemos que el porcentaje se deduce de la división de los 95 días bonificable dividido entre 360 días del año, cantidad que se multiplica por 100, para obtener un numero entero que es 26,38 % que será multiplicado por el acumulado la cantidad de Bs. 12.168,94, este tribunal desecha este concepto toda vez que el demandante comenzó a prestar servicio en fecha 15 de junio de 2009, por lo tanto aun no le correspondía el derecho. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Utilidades correspondiente al periodo 2009, reclama la cantidad de Bs. 6.077,07, monto que fue multiplicado por 95 días por año de servicio así tenemos que el porcentaje se deduce de la división de los 95 días bonificable dividido entre 360 días del año, cantidad que se multiplica por 100, para obtener un numero entero que es 26,38 % que será multiplicado por el acumulado la cantidad de Bs. 23.036,67. Asimismo este tribunal determino que la fecha de ingreso del ciudadano en fecha 15 de junio de 2009, por lo cual le corresponde una fracción de las utilidades de conformidad Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008-2011, la que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que debe pagar el patrono de manera fraccionada la cantidad de Bs. 4.623,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- Utilidades correspondientes al periodo 2010, reclama la cantidad de Bs. 7.501,68, monto que fue multiplicado por 95 días por año de servicio así tenemos que el porcentaje se deduce de la división de los 95 días bonificable dividido entre 360 días del año, cantidad que se multiplica por 100, para obtener un numero entero que es 26,38 % que será multiplicado por el acumulado la cantidad de Bs. 27.013,63. Ahora bien, visto que del acervo probatorio no se evidencia pago alguno es por que procede dicha solicitud, en consecuencia, la entidad de trabajo debe pagar la cantidad de Bs. 9.246,oo. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente de acuerdo al criterio de sala casación social, la entidad de trabajo debe pagar la fracción de utilidades del periodo 2011 la cual le corresponde por la cantidad de Bs. 8.475.5. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Intereses de Prestaciones reclama la cantidad de Bs. 3.335,56 se ha obtenido de la aplicación de las respectivas tasas de intereses intermensuales, publicado por el Banco Central de Venezuela, se acuerdan, sólo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines que: Calcule los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde que nace el derecho a la antigüedad hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Salarios Caídos reclama la cantidad de Bs. 65.350,88, causados con motivo del despido injustificado según lo establecido en la providencia administrativa, desde la fecha de 14 de diciembre de 2010 día que se termino la relación laboral hasta el 16 de noviembre de 2012 fecha que se interpone la demanda. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:

“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, la entidad de trabajo pagara los salarios caído desde que se produjo el despido en fecha 14 de diciembre de 2010 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 19 de noviembre de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar desde que se produjo el despido en fecha 14 de diciembre de 2010 hasta la interposición de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2012, según el grafico que sigue:

Fecha No. de Días Salario Normal Bs. Total Bs.
14/12/2010 18 77,05 1.386,9
Ene-11 31 77,05 2.388,55
Feb-11 28 77,05 2.157,4
Mar-11 31 77,05 2.388,55
Abr-11 30 77,05 2.311,5
May-11 31 77,05 2.388,55
Jun-11 30 77,05 2.311,5
Jul-11 31 77,05 2.388,55
Ago-11 31 77,05 2.388,55
Sep-11 30 77,05 2.311,5
Oct-11 31 77,05 2.388,55
Nov-11 30 77,05 2.311,5
Dic-11 31 77,05 2.388,55
Ene-12 31 77,05 2.388,55
Feb-12 29 77,05 2.234,45
Mar-12 31 77,05 2.388,55
Abr-12 30 77,05 2.311,5
May-12 31 77,05 2.388,55
Jun-12 30 77,05 2.311,5
Jul-12 31 77,05 2.388,55
Ago-12 31 77,05 2.388,55
Sep-12 30 77,05 2.311,5
Oct-12 31 77,05 2.388,55
Nov-12 19 77,05 1.463,95
Total Bs. 54.474,35
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 54.474,35, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL AJUSTADO Bs. 114.821,13 cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, mas los intereses de la prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ISIDRO ANTONIO COLINA ÁLVAREZ, titular de la C. I. Nº V- 10.245.051, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:44 a.m.
La Secretaria