REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2012-000130
DEMANDANTE: MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.025.008 y de este domicilio.
ASISTIDA POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.735.
DEMANDADA: entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.181.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.025.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 20 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 26 de marzo de 2012, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las dos de la tarde del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma en fecha 08 de mayo de 2012, la que tuvo seis (6) prolongaciones y es el día 26 de octubre de 2012, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 09 de julio de 2015, a las 10:30 a.m. Llegados el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, las partes debatieron oralmente sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas promovidas, con lo que se completó las fases del proceso judicial del trabajo correspondiendo dictar y publicar el fallo integro lo que se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 25 de enero de 2010, ocupando el cargo de Asistente Laboral / Analista de Cronos, de manera subordinada e ininterrumpido, hasta el 20 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
b.- Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.000,oo.
c.- Que interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 19 de agosto de 2010 y en fecha 28 de noviembre de 2011 dictan Providencia Administrativa, signada con el N° 00407/2011 declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y pese a esto la entidad de trabajo no acató la orden ni las ejecuciones voluntaria ni forzosa practicada en fecha 05 de enero de 2012.
d.- Que el tiempo de servicio es de 5 meses y 25 días.
e.- Que por todos estos razonamientos anteriormente expuestos reclama los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Antigüedad corresponde 15 días arrojando la cantidad de Bs. 2.952,90 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el párrafo primero literal “A”.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados corresponde a 9,16 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 164. oo arrojando la cantidad de Bs. 1.502,24, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, corresponde 28 días siendo que la entidad de trabajo paga 65 días multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo arrojando la cantidad de Bs. 4.592,oo de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, corresponde 10 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 1.967,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, corresponde 15 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 2.951,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Salarios Caídos, reclama la cantidad de Bs. 52.500,oo correspondiente a 525 días salario desde la fecha del despido 20 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 00407/2011 emanada de la Inspectorìa del Trabajo, hasta la fecha en cual se practicó la ejecución forzosa vale decir en fecha 05 de enero de 2012 multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo.
f.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 66.466,89.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
- La fecha de ingreso, el día 25 de enero de 2010 y la fecha de terminación de la relación laboral por culminación de contrato a tiempo determinado según las proyecciones determinadas por el patrono en fecha 20 de julio de 2010.
- El salario por la cantidad de Bs. 3.000.
- El pago de la cantidad de Bs. 7.956,54 por concepto de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales
Hechos que Niega, rechaza y contradice:
• Que la entidad de trabajo sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por la ciudadana Mariali Carolina Lamus.
• Que le correspondan las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la ciudadana Mariali Carolina Lamus, suscribió un contrato individual de trabajo para una obra determinada denominada, Electromecánica del Proyecto Rampa Muelle un y dos, Refinería el Palito.
• Que la demandante sea acreedora de la cantidad Bs. 2.952,90 por 15 días de antigüedad.
• Que la demandante sea acreedora de la cantidad Bs. 1.502,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
• Que la demandante sea acreedora de la cantidad Bs. 4.592,oo por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que a la demandante sea acreedora de la cantidad Bs. 52.500,oo, por concepto de salarios caídos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo es la ciudadana: MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 17.025.008, Abogada EVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.234, contentivo de dos (2) capítulos y un (1) particular, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DOCUMENTALES, 1.- Ratifica copias simples de la Providencia Administrativa No. 00407/2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, y del informe del funcionario de la unidad de supervisión. Se trata de documentales en copias simples de naturaleza pública administrativa, la cuales fueron impugnadas, pero visto que son documentos que fueron emitidos por un organismo público, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “A”, en legajo de 6 folios útiles RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, desde el mes de enero de 2010 hasta el 20/07/2010. Se trata de documentales en copias simples de naturaleza privada, la cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “B”, CONSTANCIA DE ASEGURADO DEL I.V.S.S., (forma 14-02) la que demuestra la existencia de la relación laboral, Se trata de documental en copia simple de naturaleza pública administrativa, la cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES, solicita que el Tribunal oficie a la: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, se admiten tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo pertinente y no se obtuvo información oportuna, en consecuencia nada tiene que valor este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES, nada tiene que valorar el Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la ALIANZA SERVIMON HCL, Abogada NUVIA PERNÍA HOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.376, contentivo de un (1) punto previo y tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: FUNDAMENTOS DE DERECHO, nada tiene el Tribunal que valorar. CAPÍTULO PRIMERO, DE LA PRUEBA DE INFORMES: solicita que el Tribunal oficie a: 1.- PDVSA PETRÓLEO, S. A. Se hizo lo propio, siendo recibida la respuesta e incorporada al expediente, con lo que queda comprobado que la entidad de trabajo Alianza Servimos HCL, C. A., fue contratada por PDVSA Petróleos S. A., para ejecutar la Obra denominada “Obras Electromecánicas de Proyecto Rampa, Muelles 1 y 2 de la Refinería El Palito, la obra inició en fecha 16 de diciembre 2010 y culmino en fecha 15 de febrero de 2011”, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, con lo que ciertamente se verificó la existencia de un Recurso de Nulidad que fue interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se admitió tal y como fue promovida, en consecuencia, se libró oficio. Se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente con lo que queda comprobado que ciertamente la ciudadana Mariali Lamus es titular de la cuenta nomina, igualmente informa que en fecha 26 de agosto de 2010 se realizo un deposito por el monto de Bs. 7.956,54, cuyo concepto denominado por banco como transacción es: “NÓMINA/INTERNET RAMPA LIQUIDAC”, el cual fue reconocido como pago por la parte actora, sólo que no como pago de prestaciones sociales, aunado a ello no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS DOCUMENTALES, consigna: marcado: “01”, contrato individual de trabajo para una obra determinada, denominada ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 REFINERÍA EL PALITO. Se trata de documentales en copias simples de naturaleza privada, la cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “02”, liquidación final de la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no está firmada por las partes, razón por la que no aporta nada al presente juicio, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. Consiga marcadas “03 al 09”, recibos de pago de salario de la ciudadana MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, Se trata de documentales en copias simples de naturaleza privada, la cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. PEDIMENTO FINAL, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones sociales, demás Beneficios, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.025.008, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con la culminación de la relación de trabajo, en que la parte demandada alega que la trabajadora fue contratada para una obra determina, para una fase de la obra, asimismo alega la parte actora que como una trabajadora con el cargo de Asistente Laboral-personal administrativo- y no de Obrera que es a quien se puede contratar para una obra determinada. Ahora bien, ciertamente la ciudadana Mariali Lamus fue contratada bajo la figura de un contrato individual de trabajo para obra determinada, es decir, estaría ejecutando sus funciones administrativas durante el transcurso de la totalidad de la obra y no solo para una fase como alegó el demandado por el cual culminó su servicio. Seguidamente a la trabajadora la despidieron de manera injustifica por desincorporarla antes de la culminación del contrato para el cual fue empleada. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte tenemos que la actora acudió a la sede administrativa a reclamar la reincorporación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa de No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte el demandado alegó que interpuso ante los tribunales laborales de Puerto Cabello un Recurso de Nulidad contra dicha providencia, conociéndolo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el que declaro la Perención de la Instancia al Recurso de Nulidad signado GP21-N-2011-000047. Ahora bien, visto que el Recurso de Nulidad fue declarado Perecido es por lo que quedó definitivamente firma la Providencia Administrativa de No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana Mariali Lamus, la que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas y de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia, la cual establece para el calculo de la antigüedad lo siguiente;
“… consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido irritó (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08). Así se decide…” (Subrayado Nuestro).
En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio de la demandante, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 25 de enero de 2010 y el irrito despido se produjo el 20 de julio de 2010, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2011, hace un tiempo de servicio de 1año, 10 meses y 3 días. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:
1.- Prestaciones Sociales: reclama Bs. 2.955,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el párrafo primero literal “A”. Al respecto, esta juzgadora determina que el salario mensual de la trabajadora es de la cantidad de Bs. 3.000,oo, visto que durante la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada reconoció que la trabajadora percibía dicho salario, seguidamente dicho calculo será desde el 25 de enero de 2010 hasta 28 de noviembre de 2011, se realiza el calculo matemático para determinar el salario integral, asimismo tenemos un salario básico de Bs. 100,oo, para calcular la alícuota de Bono Vacacional se hace de la manera que sigue: el salario de Bs. 100,oo se multiplica por los días de Bono Vacacional que es 7 días divididos entre 360 días del año para un monto de Bs. 1,9 diarios, y para el calculo de la alícuota de Utilidades el salario de Bs.100,oo, se multiplica por los días de Utilidades que son 120 los que se dividen entre 360 días del año para un total de Bs. 33,33, al sumar esos resultados se obtiene el salario integral que queda establecido en Bs. 135,53, este resultado multiplicado por los días de antigüedad que son 95 días arroja un monto de Bs. 12.875,35, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados corresponde a razón de 9,16 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 100,oo arrojando la cantidad de Bs. 916,oo de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Social ha señalado por vía jurisprudencial en reiteradas ocasiones que cuando el concepto de vacaciones no haya sido cancelado oportunamente, debe calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013). Ahora bien a la trabajadora le corresponden vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.100,oo, por los días de vacaciones que son 15 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 1.500,oo. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica derogada, 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 100,oo lo que suma la cantidad de Bs. 700,oo, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 2.200,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, corresponde 28 días siendo que la entidad de trabajo paga 65 días multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo arrojando la cantidad de Bs. 4.592,oo de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que del acervo probatorio no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2010, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, entonces desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, tenemos una fracción de 11 meses y 6 días, por lo que de una operación matemática se obtiene: por 360 días de servicio obtiene el pago 95 días de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, por 330 días de servicio le corresponden 87,08 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 100,oo, arroja un resultado de Bs. 8.708,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente de acuerdo al criterio de sala casación social, la entidad de trabajo debe pagar el concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2011 y por cuanto existe una providencia administrativa N° 00407/2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, Ahora bien, visto que del acervo probatorio no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, entonces desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011, tenemos una fracción de 10 meses y 27días, por lo que de una operación matemática se obtiene: por 360 días de servicio obtiene el pago 100 días de utilidades de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, por 300 días de servicio le corresponden 83,33 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 100,oo, arroja un resultado de Bs. 8.383,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, corresponde 10 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 1.967,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00407 de fecha 28 de noviembre de 2011, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar a la trabajadora, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 60 días de salario por cada año de antigüedad de conformidad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 60 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 100,oo, esa operación arroja un total de Bs. 6.000,oo., monto que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de Indemnización Sustitutivo del Preaviso, corresponde 15 días de salario, multiplicado por el salario integral que es Bs. 196,79 arrojando la cantidad de Bs. 2.951,85 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal ordena a la entidad de trabajo pagar la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 100,oo para un total de Bs. 4.500,oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Salarios Caídos, reclama la cantidad de Bs. 52.500,oo correspondiente a 525 días salario desde la fecha del despido 20 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00407/2011 emanada de la Inspectorìa del Trabajo, hasta la fecha en cual se practico la ejecución forzosa vale decir en fecha 05 de enero de 2012 multiplicado por el salario diario Bs. 164,oo. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:
“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 20 de julio de 2010 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 20 de marzo de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:
Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Jul-10 10 100 Bs.1000
Ago-10 31 100 Bs.3100
Sep-10 30 100 Bs.3000
Oct-10 31 100 Bs.3100
Nov-10 30 100 Bs. 3.000
Dic-10 31 100 Bs.3.100
Ene-11 31 100 Bs.3.100
Feb-11 28 100 Bs.2.800
Mar-11 31 100 Bs.3.100
Abr-11 30 100 Bs.3.000
May-11 31 100 Bs.3.100
Jun-11 30 100 Bs.3.000
Jul-11 31 100 Bs. 3.100
Ago-11 31 100 Bs. 3.100
Sep-11 30 100 Bs. 3.000
Oct-11 31 100 Bs. 3.100
Nov-11 30 100 Bs. 3.000
Dic-11 31 100 Bs. 3.100
Ene-12 31 100 Bs. 3.100
Feb-12 29 100 Bs. 2.900
Mar-12 20 100 Bs.2.000
Total Bs. 60.800
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 60.800, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
7.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales, no obstante que no fueron reclamados se ordena su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso, los que deben ser calculados por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a los fines que: Calcule los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde que nace el derecho a la antigüedad hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE
TOTAL AJUSTADO Bs. 103.466,35 cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Vistos los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto, así como la evacuación de las pruebas, y dado que se han cumplido todas las fases del proceso judicial del trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARIALI CAROLINA LAMUS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.008, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SALARIOS CAÍDOS. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:21 a.m.
La Secretaria
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