REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2013-000203
DEMANDANTE: WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.011.586.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA y ORLELSA CAROLINA ARTEAGA LADERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.021 y 189.181, respectivamente.
DEMANDADA: PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN C. A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; MINERVA ADA CAMBERO SOTO e IRIS ESTHER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.666 y 62.337 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 05 de junio de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial siendo admitida en fecha 10 de junio de 2013, se ordena librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las once de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 09 de julio de 2013, la que tuvo una prolongación en fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se procedió a aplicar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, una vez concluido el lapso legal a los fines de ejercer los recursos que a hubiera lugar”. En consecuencia, visto que no fue ejercido recurso alguno se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 09 de agosto de 2013, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 07 de agosto de 2014, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, siendo prolongada para la fecha 08 de julio 2015, a la cual la parte demandada no compareció razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente que establece que se tendrá por Confeso, asimismo se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que se hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
-Que inicia su relación de trabajo en fecha 10 de octubre de 2011 para la entidad de trabajo PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN C. A., desempeñando el cargo de Vigilante en las instalaciones de las entidades de trabajos: La Mansión del Puerto, C. A., Charcutería San Benito C. A., Rico Franco C. A., Kong Shen de Wuu C. A.
-Que su último salario mensual es la cantidad de Bs. 3.000,00.
-Que en fecha 27 de marzo de 2013 fue despedido de manera injustificada, siendo que para el momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 2 años, 2 meses y 17 días.
-Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a la entidad de trabajo, por el pago de la quincena adeudada, las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio.
Reclama los siguientes conceptos;
1- Por la garantía de Prestaciones Sociales corresponde el monto a pagar, Bs. 17.440,87;
2- Por Intereses sobre el depósito de la garantía de Prestaciones Sociales corresponde el monto a pagar, Bs.2.559,41;
3- Por Vacaciones Fraccionadas 2013 corresponde el monto a pagar, Bs. 850,00;
4- Por Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas 2011 y 2012 corresponde el monto a pagar Bs. 9.300,00;
5- Por Utilidades Fraccionadas corresponde el monto a pagar, Bs.1.087,50;
6- Por Bonos de Alimentación corresponde el monto a pagar, Bs.14.798,00;
7- Por el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas ajenas al Trabajador o Trabajadora corresponde el monto a pagar, Bs. 17.440,87;
8- Por Horas Extraordinarias corresponde el monto a pagar, Bs. 13.023,45;
9- Por Bono Nocturno corresponde el monto a pagar, Bs. 13.799,7;
10-Por Días Laborados y no pagados corresponde el monto a pagar, Bs. 2.300,00;
11- Reclama la cantidad de 92.399,76, por prestaciones sociales y demás derechos, además la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que Rechaza, Niega y contradice:
-Que el ciudadano Walter Joel Frontano Vizcaya, que fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Freddy Ramón Peña, en su carácter de presidente y Administrador de la sociedad mercantil PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., el día 27 de marzo de 2013.
- Que se le adeude al demandante Bs. 17.440,87, por concepto de Garantía de Prestación Sociales.
- Que se le adeude al demandante Bs. 17.440,87, por concepto de Intereses sobre Prestaciones.
- Que se le adeude al demandante Bs. 850,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013.
- Que se le adeude al demandante Bs. 9.300,00, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, ni Canceladas.
- Que se le adeude al demandante Bs. 1.087,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
- Que se le adeude al demandante Bs. 14.798,00, por concepto de Bono Alimentación.
- Que se le adeude al demandante Bs. 17.440,87, por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora.
- Que se le adeude al demandante Bs. 13.023,45, por concepto de Horas Extras.
- Que se le adeude al demandante Bs. 13.799,7 por concepto de Bono Nocturno.
- Que se le adeude al demandante Bs. 2.300,00, por concepto de Días Laborados y No Pagados.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por las Abogadas HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA y ORLELSA CAROLINA ARTEAGA LADERA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.021 y 189.181, respectivamente, actuando con el carecer de Apoderadas Judiciales de la parte demandante que lo es el ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, contentivo de cuatro (4) particulares, al respecto el Tribunal observa: I DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Promueven y oponen a la demandada: PRIMERO: marcado con la letra “A”, carnet de trabajo, expedido por la demandada PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A. (f. 39), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: marcada con la letra “B”, tarjeta de alimentación, del Banco Universal Activo (f. 40) se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada y no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha. . Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: marcado con la letra “C”, porte lícito de arma, expedido por la demandada PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A (f. 41), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no aporta nada al presente juicio, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: marcada con la letra “D”, exámenes médicos, expedidos por el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara (f. 42), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, en virtud que emanan de terceros al juicio, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada con la letra “D”, resultado de exámenes médicos, expedidos por el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara (f. 43), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, en virtud que emanan de terceros al juicio, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. II: DE LA PRUEBA DE INFORMES: solicita que el Tribunal oficie a: Dirección Regional de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Carabobo, para que informe sobre los particulares: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: en relación a este particular se admite tal y como promovido, en consecuencia, líbrese oficio, se hizo lo propio, siendo recibida e incorporada al expediente, las cuales no fueron impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. III: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita al Tribunal que intime a la empresa PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., para que exhiba: 1.- la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. 2.- los recibos de pago que emitió la demandada a su trabajador WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, desde su ingreso a la empresa hasta la terminación de la relación de trabajo. 3.- los documentos demostrativos de la inscripción del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. 4.- del contrato de trabajo del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. 5.- los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años que prestó el servicio del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, desde su ingreso a la empresa hasta la terminación de la relación de trabajo. 6.- los recibos de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. Ahora bien en la audiencia oral u publica de juicio la parte demandada no exhibió las documentales que fueron admitidas, es por ello que se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. IV. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., la cual se encuentra ubicada en la Urb. Rancho Grande, C. C. SOLIMAR, primer piso, oficina No. 2, Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- que la empresa muestre la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. 2.- que la empresa muestre los recibos de pago que emitió la demandada a su trabajador WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, desde su ingreso a la empresa hasta la terminación de la relación de trabajo. 3.- que la empresa muestre los documentos demostrativos de la inscripción del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. 4.- que la empresa muestre el contrato de trabajo del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. 5.- que la empresa muestre los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años que prestó el servicio del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, desde su ingreso a la empresa hasta la terminación de la relación de trabajo. 6.- los recibos de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586. Se admitió la prueba de Inspección Judicial y en consecuencia, se fijó el décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de la resulta de la Prueba de Informes, a las 10:30 a.m, el Tribunal se trasladó y dejó constancia que no se puedo entrar a la sede de la entidad de trabajo, por lo tanto no se puedo lograr lo que pretendía demostrar la parte actora, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el ciudadano FREDDY RAMÓN PEÑA MATA, titular de la cédula de identidad No. 14.519.540, actuando con el carácter de Presidente y Administrador de la empresa PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., asistido por la Abogada SILVIA D´ANNA COSTANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.439, contentivo de cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal se percata que: “ en fecha 31 de julio de 2013, siendo el día hora fijada para que tuviera lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano, WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 19.011.586, contra la empresa PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., se deja constancia que el Alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose presente la Representación Judicial de la parte actora Abogadas, HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA y ORLELSA CAROLINA ARTEAGA LADERA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.021 y 189.181, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia se procedió a aplicar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, una vez concluido el lapso legal a los fines de ejercer los recursos que a bien tenga lugar”. En consecuencia, visto que no fue ejercido recurso alguno y que el asunto fue distribuido a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede esta Jueza a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, por cual observa: Capítulo I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve: I.1.- marcado con la letra “A”, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA y la sociedad de comercio PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., (f. 48 y 49), Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas por cuanto infringe el principio de inalterabilidad en el cual se evidencia alteración en las pruebas, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. Al folio 50, riela una documental en que se lee la palabra ADELANTO, la cual no fue promovida, no obstante está marcada “A”. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada por cuanto viola el principio de inalterabilidad en el cual se evidencia alteración en las pruebas, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. II. 2.- marcada con la letra “B”, acta de renuncia del ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA (f. 51). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada por cuanto contraviene el principio de inalterabilidad en el cual se evidencian alteraciones manuscritas y mecánicas en la prueba, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. III. 3.- siete (7) recibos emitidos por PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., marcados A (f. 50), B, C, D, E, F, G y H (f.52 al 57). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas por cuanto violan el principio de inalterabilidad en el cual se evidencian alteraciones manuscritas y mecánicas en las pruebas, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA. IV. 4.- marcada con la letra “I”, liquidación (f. 58). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no tiene membrete, ni está suscrita por el demandante ni por el demandado, por lo cual nada aporta al presente juicio, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. Capítulo II. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, promueve como testigos a los ciudadanos: Néstor Chirino, titular de la cédula de identidad No. 17.320.040 y Hugo González, titular de la cédula de identidad No. 11.099.635. Se admitieron los testigos promovidos, no obstante, no comparecieron a deponer su testimonio, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. Capítulo III. DEL DOMICILIO PROCESAL y Capítulo IV. DEL PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano: WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.011.586., respectivamente, contra la entidad de trabajo PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. el Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia oral y pública de juicio, vista la solicitud de la prueba de cotejo por la parte demandada para lo cual el tribunal apertura un cuaderno separado signado con el N° GP21-X-2014-000014, con el objeto de sustanciar el procedimiento en el cual se evidenció que la parte demandada no le dio impulso a la prueba de cotejo, esta juzgadora le da continuidad al juicio, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para la fecha 08 de julio de 2015. Ahora bien, llegado el día y la hora de celebrar dicha audiencia la parte demandada PC & SP PROTECCIÓN CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A.,no compareció, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la cual establece que se tendrá por Confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio del demandante, así tenemos que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 10 de octubre de 2010 y el irrito despido se produjo el 27 de marzo de 2013, lo que hace un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 17 días. Asimismo, se tiene como salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada la suma de Bs. 3.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue;
1.- Por la garantía de Prestaciones Sociales corresponde el monto a pagar, Bs. 17.440,87; Al respecto esta juzgadora hace el cálculo, teniendo un salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada de Bs. 3.000,oo, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 17 días le corresponden 90 días de antigüedad más dos (2) días adicionales multiplicados por el salario integral que es Bs. 112,49, lo que arroja una cantidad de Bs. 10.349,8 monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Por Intereses sobre el depósito de la garantía de Prestaciones Sociales corresponde el monto a pagar, Bs.2.559,41; se acuerdan, sólo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se ordena la designación de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a los siguientes fines: Calcule los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde que nace el derecho a la antigüedad hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Por Vacaciones Fraccionadas 2013 corresponde el monto a pagar de Bs. 850,00; En relación a este concepto, no se evidencia de las pruebas aportas pago alguno es por lo que procede dicho concepto, en consecuencia, se realiza el cálculo matemático teniendo una fracción de 6,66 días multiplicados por el salario diario que es Bs. 100,oo arrojando una cantidad de Bs. 666,oo monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente la entidad de trabajo deberá pagar por concepto bono vacacional fraccionado teniendo una fracción de 6,66 días multiplicados por el salario básico de Bs. 100,oo lo que suma la cantidad de Bs. 666,oo, para un total de Bs. 1.332,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Por Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas 2011 y 2012 corresponde el monto a pagar Bs. 9.300,00; Ahora bien, por el concepto de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas del periodo 2011 esta juzgadora desecha dicha solicitud, toda vez que el demandante comenzó a prestar servicio en fecha 10 de octubre de 2011, por lo tanto aun no le correspondía el derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente por el concepto de vacaciones no disfrutadas, ni cancelada 2012. Al Respecto esta juzgadora no constata del acervo probatorio pago alguno, por lo tanto procede dicha solicitud, en consecuencia, le corresponden vacaciones legales teniendo 15 días que serán multiplicados por el salario diario que es de Bs. 100,oo arrojando una cantidad de Bs. 1.500,oo monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente la entidad de trabajo deberá pagar por concepto bono vacacional la cantidad de 15 días multiplicados por el salario básico de Bs. 100,oo lo que suma la cantidad de Bs. 1.500,oo, para un total de Bs. 3.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Por Utilidades Fraccionadas corresponde el monto a pagar, Bs.1.087, 50; En relación a este concepto esta juzgadora no evidencia del acervo probatorio pago alguno es por que procede dicha solicitud, en consecuencia se realiza dicho cálculo teniendo una fracción de 7,5 días multiplicado por el salario diario que es Bs. 100,oo arrojando una cantidad de Bs. 750,oo monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Por Bono de Alimentación corresponde el monto a pagar, Bs.14.798,oo. En lo relativo a este aspecto tenemos que se trata del Bono de Alimentación, para cuyo cálculo se utilizará la siguiente formula se multiplica el importe de la unidad tributaria que le corresponda a cada año por el valor mínimo que es de 0.25 y el resultado se multiplica por los días laborados.
Mes Unidad Tributaria 0,25% Días Laborados Monto a pagar
Oct-11 19 16 304
Nov-11 19 22 418
Dic-11 19 22 418
Ene-12 19 22 418
Feb-12 19 21 399
Mar-12 22,5 21 472,5
Abr-12 22,5 21 472,5
May-12 22,5 22 495
Jun-12 22,5 21 472,5
Jul-12 22,5 21 472,5
Ago-12 22,5 22 495
Sep-12 22,5 20 450
Oct-12 22,5 22 495
Nov-12 22,5 22 495
Dic-12 22,5 22 495
Ene-13 22,5 22 495
Feb-13 22,5 19 427,5
Mar-13 26,75 19 508,25
Total Bs. 8.202,75
El monto a pagar por el patrono por el concepto Bono de Alimentación (Cesta Tickets) es la cantidad de Bs. 8.202,75. ASÍ SE DECIDE
7.- Por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas ajenas al Trabajador o Trabajadora corresponde el monto a pagar, Bs. 17.440,87; siendo que la presente causa el demandante no interpuso un procedimiento para solicitar el reenganche, es por lo que el patrono deberá pagarle una indemnización que será equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es la cantidad de Bs. 10.124,1 monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Por Horas Extraordinarias corresponde el monto a pagar, Bs. 13.023,45; Asimismo esta juzgadora hace referencia sentencia No. 365 de fecha 20 de abril de 2010 de la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora”…. (Subrayado nuestro)
Seguidamente, la parte actora no demostró que haya trabajado esas horas extraordinarias y una vez plasmado el criterio de la Sala Social, razón por la cual se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Por Bono Nocturno corresponde el monto a pagar, Bs. 13.799,7; Esta Juzgadora concluye que del acerbo probatorio no se evidencia que el trabajador haya sido merecedor del bono nocturno por lo tanto no se le adeuda dicho concepto, en consecuencia se desecha dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Por Días Laborados y no pagados corresponde el monto a pagar, Bs. 2.300,00; Al respecto esta Juzgadora no evidencia del acerbo probatorio que el trabajador no recibió de su patrono el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2013, en consecuencia, se ordena el pago tal y como fue solicitado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- De conformidad con los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden los pagos de Intereses de Mora y la indexación monetaria, los cuales se acuerdan por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto él que debe ser nombrado por el Tribunal de Ejecución, asimismo éste deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde el día que terminó la relación de trabajo, vale decir, el día 27 de marzo de 2013 hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL AJUSTADO Bs. 33.532,95 cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata, mas los montos que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Visto los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto, así como la evacuación de las pruebas y cumplidas como fueron todas las partes del proceso judicial del trabajo, aunado a la incomparecencia de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo PC & SP PROTECCION, CONTROL Y SEGURIDAD PÈÑALVEN, C. A., a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WALTER JOEL FRONTADO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.011.586, en contra de la entidad de trabajo PC & SP PROTECCIÓN, CONTROL Y SEGURIDAD PEÑALVEN, C. A., ambos plenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:18 a.m.
La Secretaria.
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