REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GH22-X-2015-000022
SOLICITANTE: FERTIVEN OPERACIONES, C.A.
NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00827, DE FECHA 29-DICIEMBRE -2014, EXPEDIENTE Nº 049-2014-01-01003
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar y demás medidas subsidiarias solicitada por la entidad de trabajo Fertiven Operaciones, C.A, representada por abogado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se observa; Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio, es decir, la pretensión de Amparo Constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien la accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva: Señaló el accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, que comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Asimismo en referencia a la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia la ha definido como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, siendo la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme al derecho.
En síntesis, que el ciudadano acceda a los tribunales, que se sustancie un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Así las cosas, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoria del trabajo admitió solicitud y se aperturó procedimiento, se reciben escritos de promoción de pruebas de las partes, se admiten y se evacuan las mismas, remitiéndose el expediente a la ciudadana Inspectora para su decisión, y por último se observa decisión motivada de la autoridad administrativa del Trabajo con sus respectivas notificaciones a las partes; Por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho que haga presumir que la Administración violó la garantía o el derecho al debido proceso de la recurrente, y habida cuenta que éste último es un concepto aglutinador tanto del derecho a la defensa como a una tutela judicial efectiva tampoco de éstos últimos prima facie; y en consecuencia en la improcedencia de las medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar subsidiaria incoada por la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C.A; representada por abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ.
SECRETARÍA.