REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano WLADIMIR JOSE OCHOA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 18.562.714, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado número: 62.080.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00335 de fecha 08 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) interpuesta por la entidad de trabajo, POLLUX LOGISTIC C.A.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 27 de marzo de 2013, por el ciudadana Wladimir José Ochoa López, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.928, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción, inherente al recurso de nulidad contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Nº 335 de fecha 08 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Como antecedentes se tiene la demanda de nulidad, planteada el ciudadano Wladimir José Ochoa López, en fecha 17 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa antes identificada, la cual una vez distribuida correspondió al conocimiento del juzgado a quo, quien le dio entrada formal a la presente causa, pronunciándose sobre la admisión en fecha 25 de marzo de 2015, ordenando librar los respectivos oficios y notificaciones a que hubiere lugar.

En fecha 17 de abril de 2015, en plena fase de sustanciación del presente asunto, la abogada Mary de Caires Montero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, entidad de Trabajo POLLUX LOGISTIC C.A., mediante escrito, solicita al juzgado de primera instancia, se pronuncie sobre la caducidad alegada.

En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, declara: (…) Primero: CON LUGAR la caducidad de la acción en el presente asunto (…) Segundo: como consecuencia de lo anterior se revoca y deja sin efecto la medida cautelar acordada, la que corre inserta al cuaderno separado signado: GH22-X-2015-000007….”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha 26 de mayo de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a la consideración de este Juzgado, se tiene:

Que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)

En este sentido, pudo verificar este Órgano Superior, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 10 de junio de 2015 inclusive, el cual comenzó a correr el 27 de mayo de 2015, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

 Miércoles 27, jueves 28 de mayo, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09 y miércoles 10 de junio de 2015.

De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 15 de abril de 2014, no puede esta Segunda Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que el ciudadano Wladimir José Ochoa López, debidamente asistido de abogado, se limitó mediante diligencia del 11 de mayo de 2015, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “…Estando dentro del término legal establecido “Apelo” formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado a su digno cargo el día 23/04/2015 contra la empresa Mercantil Pollux Logistic, C.A…”

Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por el ciudadano Wladimir José Ochoa López, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Adolfo Sequera, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la acción del recurso de nulidad incoado contra el acto de efectos particulares, contenido en la Providencia Nº 00335 de fecha 08 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir (calificación de faltas) interpuesta por la entidad Pollux Logistic, C.A. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 23 de abril de 2015 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada. FATIMA GARCIA MESTRE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:07 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.