REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000021

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESUS MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.158.159 y 8.600.697 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada Mórela Irene Pineda Villalonga, debidamente inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768.

DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad Mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 41, Tomo: 25-A de fecha 16 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A: Abogados Luis Tadeo Marcano Suarez, Jacobo Román Guevara, Mora Marcano Suarez y Aurora Salcedo Medina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.818, 20.742, 49.889 y 102.524 respectivamente.

CODEMANDADA SOLIDARIA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD PDVSA PETROLEO S.A: Abogados Gilberto Chacón Laya, Lissetti Celided Zamora Pérez, Analía Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina, Aracelis Sánchez, María Gabriela Mujica Zapata, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.510, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: CONSORCIO INGENERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA, INCOVEN. Inscrita: Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 95, Tomo 24 C, (Actuando en este proceso la entidad mercantil SIEMENS S.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo N° 76, Tomo 5-A-Pro., cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 06 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 28-A-Pro.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD SIEMENS S.A: Abogados Dalay Paola Castillo, Laura Carolina Cordero, Javier Eduardo Giordanelli, Merly Manrique y María Emilia Pérez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 76.699, 135.406, 67.331, 188.272 y 184.434 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada principal entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., abogada en ejercicio Aurora Salcedo M., en fecha 16 de abril de 2015, así como por los ciudadanos demandantes ANDRÉS ELOY MUÑOZ y WILMER JESÚS MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada Mórela Irene Pineda Villalonga, en fecha 17 de abril de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 2015.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, (suficientemente identificados), en fecha 03 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la recibe en la misma fecha; admitida en fecha 04 de febrero de 2009, reclamando pago de prestaciones sociales contra la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., y solidariamente contra la entidad PDVSA PETROLEO Y GAS – REFINERIA EL PALITO, quien a su vez solicita sea llamada como tercero la entidad CONSORCIO INGENERIA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), siendo admitida la tercería por el juzgado de sustanciación respectivo, en fecha 21 de septiembre de 2009. Una vez notificadas las entidades accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 07 de febrero de 2011, fecha en la cual se da por concluida en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena el juzgado correspondiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Tempestivamente es contestada la demanda por las accionadas, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye el presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 01 de marzo de 2011, providenciándose las pruebas promovidas por las partes en fecha 14 de marzo de 2011, y en la misma fecha, acuerda fijar para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la Inspección Judicial admitida, la audiencia de juicio respectiva. En definitiva, se produce la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 04 de octubre de 2012, la cual es prolongada para que fuera acreditado en autos una probanza que consideró importante el a quo, efectuándose la prolongación de la audiencia en fecha 06 de abril de 2015, oportunidad ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 13 de abril de 2015, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación interpuesto tanto por la demandada principal, como por los demandantes, siendo la causa remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 En fecha 30 de Octubre (sic) de 2007, [ingresaron] a prestar servicios personales para las Empresas RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., contratista de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO…”
 Que (…) contratados para ejecutar una obra denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón” como Soldadores “A”, integrando la Nomina (sic) Diaria Menor conforme lo señala el Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, dentro de las instalaciones de la Planta compresora P.D.V.S.A Gas, en el Proyecto ICO, en un horario de trabajo comprendido de Lunes (sic) a Viernes (sic) de 7:00 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., prestando [sus] servicios profesionales de manera ininterrumpida durante nueve (9) meses y dos (2) días, devengando un salario básico de Bs. 44,46 (…), con un salario Normal de Bs. 57.91 (…), cuyo salario promedio era de Bs. 61,34; con un salario integral de Bs. 84,26 (…) devengando mensualmente la suma de Bs. 4.840,50, habiendo sido despedidos en fecha 17 de Junio (sic) de 2008, mediante la entrega de [sus] cartas medicas (sic), sin causa justa antes del vencimiento del Contrato (sic) individual de trabajo sin que para esa fecha haya concluido o terminado la obra…”
 Reclaman:

Nombres: MUÑOZ ANDRES y MUÑOZ WILMER
Cédulas de identidad: 7.158.159 y 8.600.697 respectivamente.
Cargos: Soldadores.
Empresa Contratante: RAFAY INGENIERO $ ASOCIADOS, C.A.
Nombre de la Obra: Obras Civiles Planta Compresora Morón.
Fecha Ingreso: 30/10/2007
Fecha Despido: 31/07/08
Período Trabajado: 09 meses y 02 días
Días Trabajados: 272

Descripción de asignaciones Días Valor Uni. Monto
Preaviso (S.N): 15 57,91 868,65
Indemnización Legal (SI) 30 84,26 2.527,67
Indemnización Contractual (SI) 15 84,26 1.263,84
Indemnización Contractual (SI) 15 84,26 1.263,84
Vacaciones Fraccionadas (SN) 25,50 57,91 1.476,70
Garantía Mínima (SB) 0 44,46 0,00
Bono Vacacional (SB) 41,25 44,46 1.833,96
Utilidades: 13.194,45 0334 4.399,03
Examen Médico Egreso: 1 44,46 44,46

TOTA LIQUIDACIÓN 13.678,15

Pagos semanas pendientes: 15 Sem. 405,35 6.427,45
Teas pendientes Junio (sic) y Julio (sic) 950,00 1.900,00
Retroactivo Tea desde Abril (sic) 150,00 600,00

Pago por mora Cláusula 69 numeral 11 = 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del cálculo habían transcurrido 102 días a razón del SB 44,46 por 102 = 13.604,76

Subtotal 36.210,36

Deducción por Utilidades Recibidas/Liquidas 1.118,25

TOTAL 35.092,11

 Alegan que por tratarse de dos demandantes el total debe multiplicarse por dos lo que arroja un monto de Bs. 70.184,22.
 Solicitan la aplicación de la corrección monetaria e intereses.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA PRINCIPAL RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A: (Folios 19-20, pieza II)

La representación judicial de la accionada principal a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, los siguientes hechos:

 La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, desde el 30 de octubre de 2007, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón, en la fase drenajes de aguas aceitosas con los cargos de SOLDADOR A.

NEGACIÓN Y ALEGATOS:

 Negó que los actores hayan sido despedidos sin justa causa antes de la culminación del contrato de trabajo.
 Negó que la fecha de finalización de la relación laboral fuera el 31 de julio 2008, ni que esta tuviera una duración de nueve (09) meses y dos (02) días, ya que el contrato de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2008.
 Negó que se le adeuden prestaciones sociales
 Negó que se le adeude a los actores cantidad alguna por los conceptos demandados
 Negó que se le adeude a los actores cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir
 Negó que adeude a los actores el benéfico de tarjeta electrónica (TEA) de junio y julio sin indicar de que año, ni un retroactivo desde abril, sin indicar tampoco de que año.
 Negó que adeude a los actores cantidad alguna por concepto de mora establecida en la cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual no puede ser aplicada porque no adeudan cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y por cuanto dicha cláusula solo es procedente cuando el trabajador no haya recibido pago alguno de sus prestaciones sociales.
 Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
 Negó que se le adeude a los actores por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 70.184,22

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO S.A: (Folios 02-16, pieza II)

La representación judicial de la accionada solidaria a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, los siguientes hechos:

 Que los actores ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, ingresaron a prestar sus servicios para RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
 Que el patrono contratante de los actores como ellos mismos lo explanan era RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
 Que entre su representada y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN, existió un contrato para una obra determinada denominado “INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, cuyo servicio sería “SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO (SIM)”, signado con el No. GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, cuyo plazo de ejecución fue de 27 meses.

NEGACIÓN Y ALEGATOS:

 Negó la demanda interpuesta contra su representada por responsabilidad solidaria.
 Alega que su representada suscribió un contrato para una obra determinada con el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN, y que en dicho contrato se establecía en la cláusula 29 ordinal 2do que la subcontratación para que sea válida requiere la aprobación de su poderdante, que la empresa INCOVEN obviando dicha cláusula contrató a la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, quien a su vez de manera inconsulta contrató a los ciudadanos ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS.
 Alegan que están en presencia de unos trabajadores cuyos cargos eran SOLDADOR A, mal pueden alegar que existe conexidad con respecto a la labor efectivamente prestada por los actores y la labor efectuada por PDVSA PETRÓLEO S.A., quien es una empresa de explotación de hidrocarburos y sus derivados.
 Alegan su real y verdadero patrono es RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., y que en el supuesto negado que les correspondiere alguna acreencia esta fue honrada, tal y como se demuestra con las pruebas promovidas por ellos.
 Negó que haya responsabilidad solidaria entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
 Negó que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que no fueron trabajadores directos de su representada.
 Alegan que no existe conexidad ni inherencia entre la contratista y su representada, en virtud, que el objeto de ambas empresas es totalmente ajeno y distinto.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO (SIEMENS S.A): (Folios 23-28, pieza II)

La representación judicial de la accionada llamada a juicio, a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

ALEGATOS Y DEFENSAS:

 Señalan la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERIA EL PALITO, solicitó el llamado como tercero del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), del cual forma parte. Asimismo señala que, los contratos individuales para una obra determinada que suscribieron los actores, lo fue para la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”, en la fase de drenajes de aguas aceitosas, por lo que es fácilmente comprobable que no se trata de la misma obra ni contrato.
 Alega que su representada es miembro del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), junto con otras dos empresas que lo son JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. (CONFURCA).
 Alega que el contrato suscrito entre PDVSA GAS y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fue para la INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II.
 Negó que INCOVEN, JANTESA, S. A., CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. (CONFURCA), y SIEMENS, S.A., subcontrataron a la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., para la ejecución de la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”.
 Alega que dicha obra no guarda conexión con el contrato de INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, firmado entre INCOVEN y PDVSA GAS, S. A.
 Alega que en el supuesto negado que JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. (CONFURCA), hubiesen contratado a RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., para la ejecución de la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”, lo hicieron a título propio y no en nombre y representación de SIEMENS, S. A., y/o INCOVEN.
 Alega que no emplearon a los demandantes, ni subcontrataron a RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
 Alegan la falta de cualidad e interés para estar en juicio.
 Niegan pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda así como los conceptos reclamados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos, que se transcriben sucintamente

Abogada Mórela Irene Pineda Villalonga (apoderada judicial de los demandantes), expone:

(…) el presente recurso de apelación, tiene por objeto enervar la sentencia o los errores y vicios que adolece la sentencia (…) en relación (…) con (…) al libelo de demanda (…) se demanda un monto sobre prestaciones sociales de dos ciudadanos que laboraron para Rafay Ingeniero & Asociados (…) en el libelo de demanda se detallan con precisión los conceptos (…) además de los conceptos laborales contendidos en la convención colectiva petrolera (…) se demandan (…) indexación o corrección monetaria de los montos (…) condenados por el tribunal, los intereses de mora (…) y los intereses generados de conformidad con la jurisprudencia nacional (…) los intereses del artículo 108, que son diferentes (…) esta apelación versa única y exclusivamente sobre intereses e indexación, la cual solicito declare con lugar…”

Abogado Luis Tadeo Marcano Suarez (apoderado judicial de la entidad Ratay Ingenieros y Asociados, C.A.) expone:

(…) Los puntos centrales de la apelación son los siguientes (…) en primer lugar, la sentencia se basa en un falso supuesto de hecho al establecer una fecha de culminación de la relación de trabajo relativa (…) la recurrida señala que en vista que las partes no se pusieron de acuerdo con respecto a la fecha de culminación, ella adopta un término medio, entre el 17 de abril y el 17 de julio (…) la culminación de la relación de trabajo, no puede ser algo convenido, es un hecho cierto, que ocurre en un momento determinado (…) sí hay en el expediente, evidencia de cuando culmina la relación de trabajo (…) esa semana del 17 de abril de 2008, es la fecha donde se paga el último salario (…) que pasa con la orden de practicarse los exámenes, es potestativo del trabajador hacerlo (…) los trabajadores se niegan a eso, van posteriormente y retiran su orden, en ese momento se emite, sin embargo los últimos recibos de pago (…) fue en esa fecha (…) el segundo punto es (…) la errada aplicación de normas (…) el artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente para el momento, que señala una indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, ha sido recurrente las decisiones que nos señalan que esta cláusula aplica única y exclusivamente cuando el trabajador no ha recibido absolutamente nada de las prestaciones sociales, cuando ha habido anticipos de prestaciones sociales no aplica (…) el 90% de la condena corresponde a esta cláusula, y en la condena se descuentan los anticipos, contradiciéndose en la sentencia. (…) tercero (…) aun cuando sabemos que los jueces laborales tienen facultades para condenar más allá de lo que se demanda y no incurrir en ultrapetita, sin embargo se deben cumplir unos requisitos (…) se demandó 70 mil y se condenó 90 y tantos, (…) los requisitos no se dieron, que hayan sido demostrados los hechos (…) y que se hayan discutido (…) en el proceso que debía ser más (…) jamás se discutió aquí, que existía una demanda por defecto (…) como cuarto punto (…) fue desechado el anexo “G” (…) que si bien es cierto es un documento que emana de nosotros (…) lo que se buscaba (…) no es que se demostrará algo (…) los operadores de justicia que somos los abogados debemos colaborar y dar luces (…) allí hicimos un ejercicio, existe un tabulador (…) e hicimos cuánto debe ganar un trabajador con todos los conceptos (…) luego colocamos todo lo que hemos pagado, y se evidencia que pagamos más de lo que correspondía (…). Por último (…) hay errónea interpretación, cuando la sentencia señala que no existe solidaridad entre Pdvsa y mi representada (…) esta relación de trabajo se suscitó a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que establecía una presunción de inherencia y conexidad entre toda empresa contratante que se declara de hidrocarburos y minería, con sus contratistas y sub contratistas…”

Seguidamente, los abogados señalados proceden a contestar los respectivos recursos, asimismo la representación judicial de la entidad Pdvsa Petróleo S.A., todo lo cual quedó debidamente asentado en la unidad de reproducción respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada principal RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, los siguientes conceptos; antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades, examen médico de egreso, pago por mora de conformidad con la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, así como la indexación e intereses.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De conformidad a la decisión recurrida y la forma como fueron ejercidos los recursos de apelación, se manifiestan controvertidos en esta instancia, los siguientes hechos:

 La procedencia de la indexación e intereses.
 La fecha de culminación de la relación de trabajo.
 La aplicación de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera.
 Los montos condenados
 La solidaridad de la entidad PDVSA PETROLEO S.A.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:

 La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”
 Las fechas de ingreso
 Los cargos que desempeñaban

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso de marras, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, así mismo desvirtuar los hechos alegados y a los demandantes le corresponden probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES.

MERITO FAVORABLE

 Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 209 al 212, marcadas “A” y “B”, formatos de cálculos de las prestaciones sociales elaboradas por los propios demandantes, respecto a los cuales es menester destacar que los mismos no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, aunado a que vulneran el principio de la alteridad de la prueba, razón por la que esta Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.
 Cursa al folio 213 y 216 marcados “C” y “D”, copias de los contratos para la obra, denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón” suscrito entre la empresa demandada principal y los actores. Ahora bien, estas documentales son valoradas en virtud de haber sido igualmente promovidas por la accionada, de donde se desprende la existencia de la relación contractual para una obra determinada, conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que aquí se resuelve, con la entidad “Rafay Ingenieros & Asociados, C.A”., las funciones donde los actores prestarían sus servicios, los cargos a desempeñar, los cuales están ajustados al anexo 1 de la convención colectiva petrolera, que contiene la lista de los puestos diarios tabulador único nómina, el horario de trabajo y el salario. Así se establece.
 Cursan al folio 215 y 216, marcadas “C-1” y “D-1”, sendas libretas bancarias pertenecientes a los demandantes, abiertas en Corp Banca, C.A., donde se le efectuaban los depósitos a los trabajadores de sus remuneraciones, por parte de su Patrono directo Rafay Ingenieros y Asociados C.A., instrumentos estos aceptados por dicha entidad, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
 Cursan del folio 219 al 251, copia de recibos de pago de los salarios y otras percepciones de los demandantes, los cuales fueron promovidos por la accionada principal, por lo que van a ser valorados infra. Así se establece.
 Cursan del folio 252 al 253, marcadas “E” y “E-1”, recibos de pago marcados, a nombre de Andrés Muñoz, por conceptos de Bonificación Especial y Utilidades, verificándose que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, por lo que en principio tienen pleno valor probatorio, no obstante las mismas no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursan del folio 255 al 257, tres (3) copias simples marcadas “F”, “F-1” y “F-2”, de recibos de pago pertenecientes a Wilmer Muñoz, por concepto de Útiles Escolares, Bonificación Especial y Utilidades, verificándose que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia en principio, tienen pleno valor probatorio, no obstante las mismas no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa a los folios 258 y 259, marcadas “G” y “H”, formatos de Registro de Asegurado (Forma 14-02), las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.
 Cursa del folio 260 al 265, marcados, “I” y “J”, copias simples de resultados de exámenes médicos de resonancias magnéticas, efectuados por la empresa denominada MAGNETOIMAGEN C.A., en el Centro Policlínico Valencia, verificándose que en la audiencia pública de juicio, la representación judicial de la demandada RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C. A, impugnó dichas documentales por cuanto no emanan de su representada, así como tampoco fueron ratificadas mediante la prueba de testigos, en consecuencia, se desestiman del presente proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
 Cursa del folio 266 al 293, marcadas “K”, copias certificadas del expediente 049-2008-03-00531 y 049-2008-03-000532, inherente al reclamo de pago de prestaciones sociales, interpuesto por los ciudadanos Andrés Eloy Muñoz Arias y Wilmer Muñoz, en contra de la empresa Rafay Ingenieros & Asociados, C.A., instrumentos estos de carácter público administrativos, pero que no obstante no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursan a los folios 294 y 295, marcados “M” y “N”, carnets que contienen el nombre, fotografía, el número de cédula de los actores y al dorso de los mismos aparece una firma ilegible, indicándose expresamente la leyenda de “Firma Autorizada”; pero al no constituir objeto del contradictorio, que los accionantes prestaban servicio para la demandada principal, los mismos carecen de relevancia para la resolución del presente caso. Así se establece.
 Cursa al folio 296, marcado “O”, copia simple de instrumento señalado por la apoderada demandante como, “plan de trabajo”, constatándose que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, por no emanar de la demandada, así como también carecen de firma, logo, sello, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
 Cursan a los folios 298 y 299, marcadas, “P” y “Q”, instrumentales denominadas “Sistema Unificado de la Calidad-Formatos de Calidad”, reporte de control de soldadura, siendo que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Respecto a la prueba de exhibición requerida a la demandada, a los efectos de que presenten los originales de los contratos de trabajo, recibos de pagos, planillas de Registro de Asegurados, observa esta Alzada, que los referidos instrumentos cursan a los autos; ahora bien, en cuanto a la exhibición de las instrumentales identificadas como “P” y “Q”, las mismas fueron desechadas por quien decide, por lo que es improcedente su exhibición. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursando al folio 57 de la pieza II, resultas de la misma, la cual no aporta nada de relevancia en esta instancia, tal y como están planteados los recursos de apelación. Así se establece.
 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la prueba de Informes, al Corp Banca, cursando al folio 55 de la pieza II, resultas de la misma, mediante la cual dicha Institución informa al Tribunal requirente que se debe canalizar a través de la Superentendida de las Instituciones del sector Bancario, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerido, que el tribunal de primera instancia, se constituyera en la Planta Compresora de Gas Morón, cuyas resultas constan en acta que riela al folio 105 de la pieza II, dejándose constancia que no hay actividad de construcción, que la planta está en plena operación, que la empresa Rafay, tiene dos años que no trabaja, que no existen soldadores trabajando actualmente, que la obra está concluida, que la obra terminó en el 2009. Así se constata.

TESTIGOS

 Esta Alzada observa: Que la apoderada judicial de los demandantes, promovió las testimoniales de los ciudadanos Johnny Enrique Reyes Ojeda, Alfonso José Colina, Daniel Quevedo y Maribel Carolina Turnes Rodríguez, de los cuales solamente declararon los siguientes:
 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 04-10-2012, a partir de la 01:33 aproximadamente, la declaración del ciudadano Johnny Enrique Reyes Ojeda, quien señaló que conoce a los demandantes, que trabajó con ellos en la obra para Rafay Ingenieros, no recuerda exactamente la fecha, cree que en el 2007 o 2008, trabajó como ayudante de soldador, que realizaba o laboraban extras, después de las 4:00 de la tarde, a veces hasta las 7:00 o a veces hasta las 11:00, que trabajó con ellos en esas jornadas extras; el Jefe hablaba con ellos; los dueños de Rafay, que él salió primeramente y ellos después a los días, que duró 7 meses, que hacían negocios, pero no le contaban sus cosas, eso lo sabían ellos, para trabajar aparte, que trabajó para Rafay, que le pagaban su semana, que culminó su relación laboral con un anuncio en la pared, que nunca realizó trabajo relacionado con Petróleo, que eran compañeros de trabajo, que lo llamaron para avisarle de la audiencia, que sus pagos se los hizo, a empresa Rafay, no sabe decir si trabajaron para Siemens. Ahora bien, en lo que respecta a los hechos sobre los cuales depuso el testigo, es menester señalar que se tornan irrelevantes tal y como esta plateada la controversia en esta instancia. Así se establece.
 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en inglés) contentivo de la audiencia de juicio, audiencia de fecha 04-10-2012, a partir de la 01:44 aproximadamente, la declaración del ciudadano Daniel Quevedo, quien señaló que conoce a los demandantes, que trabajó con ellos en el 2007 o 2008, para esa época se desempeñó como ayudante de albañil y luego lo pasaron a ayudante de soldador, que laboraban en jornada extra para Rafay, a veces había sobretiempo, no sabe qué negocio tenían ellos, se quedaban en las noches, no sabe si ellos cobraban por negocio, que en su currículo él tenía que era soldar y pidió que lo cambiaran, que él se retiró, le pagaron sus prestaciones sociales, que no recibo instrucciones de Pdvsa, que trabajaron para Rafay, que los demandantes trabajaron para Rafay & Ingenieros, que no le consta que haya trabajado para la empresa Siemens. Ahora bien, en lo que respecta a los hechos sobre los cuales depuso el testigo, es menester señalar que se tornan irrelevantes tal y como esta plateada la controversia en esta instancia. Así se establece.

PRINCIPO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
 En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD “RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A”.

DOCUMENTALES

Cursan a los folios 303 y 304, marcadas “A-1” y “A-2”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, correspondientes a los ciudadanos Muñoz Wilmer y Muñoz Andrés, de las que se desprenden como aspectos relevantes, que dichos ciudadanos se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cargo de soldadores, salario semanal para la fecha su inscripción, aspectos estos todos desprovistos de relevancia por ante esta Instancia. Así se establece.
Cursan a los folios 305 y 306, marcadas “A-3” y “A-4”, Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los ciudadanos Muñoz Wilmer y Muñoz Andrés, de las que se desprende según la información aportada por el patrono, que el retiro fue por culminación de contrato, el cargo de Soldador A, el salario y la fecha de retiro por ante dicho Instituto que fue el 22 de mayo de 2008, instrumentos estos que se aprecian como prueba libre. Así se establece.
Cursan a los folios 307 y 308, marcadas “B” y “B1”, Planillas referidas como “Reporte de Empleo para la obra de la Planta Compresora Morón, de las que no se desprende ningún hecho controvertido por ante esta instancia. Así se establece.
Cursan de los folios 309 al 312, marcados “C-1” y “C-2”, ejemplares originales de los contratos de obra, suscritos entre los accionantes y la entidad Rafay Ingenieros & Asociados C.A., supra valorados. Así se establece.
Cursan a los folios 313 y 314, marcados “D-1” y “D-2”, recibos de fecha 17/04/2008, de los que se desprende el pago por un monto de Bs. 6.099,06 y Bs. 6.139,06 a los ciudadanos Wilmer Muñoz y Andrés Muñoz respectivamente por “adelanto de prestaciones sociales”, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones por la contra parte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 315 al 318, marcados “E-1” y “E-2”, recibos de los que se desprende el pago efectuado por Bs. 2.000,00 a cada uno de los accionantes, en fecha 16 de mayo de 2008, como soldadores en la obra “Planta Compresora Morón”, no evidenciándose no obstante el concepto, instrumentos estos que en todo caso se les otorga valor probatorio al no haber sido objetados por la contraparte, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 319 al 354, marcados del “F-1” al “F-36”, recibos de pago de las percepciones laborales generadas por los ciudadanos Andrés Muñoz y Wilmer Muñoz, por el trabajo como soldadores en la obra “Planta Compresora Morón”, para la entidad RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A., constando esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, del ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario devengado. Así se establece.
Cursa al folio 355, marcada “G”, “cuadro comparativo”, mediante el cual se pretende demostrar que a los trabajadores se les pagó más de lo que les correspondía. Ahora bien, es importante destacar que dicha instrumental fue emitida o realizada unilateralmente por la demandada, razón por la cual deben excluirse del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo (más allá de la impugnación realizada por los demandantes). Así se establece.
Cursan del folio 356 al 376, marcado “H”, legajo de comprobantes y listado de trabajares inherentes a la relación de las cargas de tarjetas abonados, correspondientes a los meses de mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2008, así como de diciembre y noviembre de 2007, instrumentos estos de los que se desprende diáfanamente el pago de lo correspondiente a la tarjeta de alimentación (TEA), por las labores efectuadas por los demandantes en los meses señalados, instrumentos estos que no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

De conformidad a lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA GAS, constándose en el auto donde son providenciadas las pruebas por parte del Juzgado de Primera Instancia, que riela al folio 40 de la pieza II, que al a quo no admitió dicha prueba, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

C.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD “PDVSA PETROLEO S.A.”.

MERITO FAVORABLE

 Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Señala que promueven contrato denominado INTERCONEXION DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE, el cual sin embargo no fue acompañado al escrito probatorio, constatándose no obstante, que la aperadora jurídica de primer grado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, requirió dicho instrumento, por lo que el mismo va ser valorado infra. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursando respuesta al folio 66 de la pieza II, mediante la cual dicha Oficina informa al Juzgado requirente, que la compañía RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, se encuentra inscrita por ante dicha dependencia, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 41, Tomo 25-A, remitiendo copia certificada del documentos constitutivo estatutario de dicha entidad, así como de actas de asambleas, instrumentos estos de carácter público, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

D.- PROBANZA APORTADA POR LA ENTIDAD “SIEMENS S.A.”.

DOCUMENTALES

• Cursa del folio 386 al 397, marcado “B”, Documento Constitutivo Estatutario del CONSORCIO INGENERIA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA INCOVEN, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 95, Tomo 24-C, instrumento este público por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

E.- PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO DE JUICIO.

 Cursa del folio 142 al 333, de la pieza II, ejemplar del contrato denominado OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON – CONTRATO 7670-C-SCM-004 – ENTRE JANTESA, S.A. Y RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS C.A. En lo inherente a esta instrumental, se tiene que fue ordenada su consignación en autos por la operaria judicial de primer grado, con la intención de indagar o determinar sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que no se establece de la probanza evacuada, no pudiendo además extraer ningún elemento de convicción adicional esta Alzada para la solución de la controversia tal y como está planteada en este grado de la jurisdicción. Así se establece.
 Cursa al folio 07 de la pieza III, resultas de los informes requeridos por el juzgado de primera instancia a la Gerencia, y/o Intendencia, y/o Director, y/o quien haga sus veces de la Oficina del PROYECTO INTERCONEXIÓN SISTEMAM DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENET Y OCCDINETE (ICO) FASE II, de PDVSA., respondido por la Consultaría Jurídica de la Región Centro Occidental de PDVSA GAS S.A., mediante el cual señala que la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A., fue contratada por la empresa JANTESA, S.A., la cual formaba parte del Consorcio INCOVEN, quien a su vez tenía suscrito con PDSA GAS el contrato de ingeniería, Procura y Construcción (IPC) de tres Plantas Compresoras de Gas en Morón, Villa de Cura y Altagracia de Orituco, no pudiendo precisar las fechas de inicio y terminación de las obras civiles y de la fase de soldaduras de drenajes de aguas aceitosas, porque PDVSA firmó contrato con el Consorcio INCOVEN desde el 25/04/2006 hasta julio de 2009, no disponiendo de la nómina de trabajadores de RAFAY INGENIERIOOS $& ASOCIADOS, ya quien contrato privadamente con dicha entidad fue la empresa JANTESA, S.A. Información está a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma, conocido ese aforismo latín como “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual prescribe que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación por las partes y en ese sentido conocerlo y decidirlo.

En cuanto a los recursos ordinarios interpuestos, por razones metodológicas y prácticas, se va a pasar a resolver en primer lugar la apelación de la accionada principal, para seguidamente disipar el de los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS:

1.- Impugna en primer lugar la demandada, la recurrida en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral establecida, por cuanto adopta un término medio, cuando la culminación de la vinculación laboral es algo cierto, no convenido.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida:

(…) en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de los demandantes y la representación judicial de RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., no se pusieron de acuerdo con respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la representación de los demandantes alega que dicha finalización fue el 17 de junio de 2008, habida cuenta de los resultados de las evaluaciones post-empleo, que cursan a los folios 260 y 263 de la pieza I. Por su parte el patrono RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., se defiende aduciendo que el término de la relación de trabajo fue el 18 de abril de 2008, cuando hizo el último depósito en la cuenta nómina de cada uno de los demandantes, asimismo [ese] Juzgado tomando en consideración esa situación es preciso que determine la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a las máximas de experiencia siendo que no hay en autos una prueba contundente de la terminación de la relación de trabajo entre los demandante y la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, fija como fecha intermedia de culminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2008, por lo tanto se tiene para cada trabajador un tiempo de servicio de 7 meses. Y ASÍ SE DECIDE…”

En el caso que nos ocupa, constituye un hecho no controvertido que los accionantes laboraron bajo el amparo de una relación contractual, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”, no obstante, en cuanto a la fecha de terminación de la relación propiamente dicha, se desprende de los argumentos de la partes y de las probanzas de autos, diferente posibles fechas, no existiendo por ejemplo, una carta de culminación del contrato debidamente suscrita por los trabajadores, que establezca con exactitud dicho momento.

Así tenemos, que básicamente los accionantes esgrimen en su libelo que la relación laboral concluyó el 17 de junio de 2008, oportunidad está en la cual se les practicaron unos exámenes de resonancia magnética (exámenes médicos de egreso), aunque en el mismo escrito, expresan que fueron despedidos el 31 de julio de 2008, mientras que la accionada principal RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., señalan que la relación laboral concluyó el 15 de abril de 2008, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados.

En este orden, tenemos que habiendo alegado la demandada una fecha de terminación de la relación de trabajo distinta a la establecida por los demandantes, correspondía a esta, es decir, a la accionada, probar lo propio, lo cual, se reitera, pretenden hacerlo con los recibos de pagos consignados.

Efectivamente, de los instrumentos de pagos promovidos por ambas partes, se tiene que rielan los recibos de gran parte de la relación laboral entre los ciudadanos Andrés Muñoz y Wilmer Muñoz con la entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., hasta la primera quincena de abril de 2008, no desprendiéndose de dichos instrumentos que hubiesen laborado más allá del 15 de abril, no obstante, de las documentales promovidas por la propia accionada, encontramos que en primer lugar, cursa del folio 315 al 318, marcados “E-1” y “E-2”, recibos de los que se desprende el pago efectuado por Bs. 2.000,00 a cada uno de los accionantes, en fecha 16 de mayo de 2008, como soldadores en la obra “Planta Compresora Morón”, no evidenciándose no obstante el concepto, lo que adminiculado con las libreta bancaria que riela al folio 218, deja claramente establecido que los entonces trabajadores recibieron un pago, en el mes de mayo de 2008, que se puede presumir como un emolumento por labores realizadas; pero si lo anterior que en principio parecería una simpe conjetura, lo cotejamos con las Participaciones de Retiro, que cursan a los folios 305 y 306, marcadas “A-3” y “A-4”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se desprende según la información aportada por el patrono, que el retiro fue por culminación de contrato, el cargo de Soldador A, el salario y la fecha de retiro por ante dicho Instituto que fue el 22 de mayo de 2008, no se puede concluir otra cosa, sino que la vinculación de carácter laboral no concluyó en abril de 2008; pero si todavía quedaba alguna duda, cuando analizamos el legajo de comprobantes y listado de trabajadores inherentes a la relación de las cargas de tarjetas abonados, igualmente promovido por la accionada, que cursan del folio 356 al 376, encontramos que allí se reflejan las cargas correspondientes a los meses de mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2008, así como de diciembre y noviembre de 2007, instrumentos estos de los que se desprende diáfanamente el pago de lo correspondiente a la tarjeta de alimentación (TEA), por las labores efectuadas por los demandantes en los meses señalados, es decir, que no se puede concluir otra cosa distinta, a que efectivamente los demandantes, laboraron por lo menos hasta el mes de mayo de 2008. Así se establece.

Es virtud de todo lo anterior, cuando la operadora judicial de primer grado, establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de mayo de 2008, según el razonamiento supra reproducido, lo hace como aplicando el principio de equidad, que implica, que si bien es cierto no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio referido previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g”, (Ratione Temporis), lo cual además resultaba hasta innecesario, porque es claramente lo que se desprende del caudal probatorio, por lo que necesariamente se desecha este aspecto impugnado. Así se establece.

2.- El segundo aspecto impugnado, es la errada aplicación de normas, específicamente, la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) vigente para el momento (2007-2009) que señala una indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, porque según su criterio, han sido recurrente las decisiones que señalan que esta cláusula aplica única y exclusivamente cuando el trabajador no ha recibido absolutamente nada de las prestaciones sociales, no cuando ha habido anticipos de prestaciones sociales, además señala que en la condena se descuentan los anticipos, contradiciéndose la sentencia.

Ahora bien, de conformidad con la metodología utilizada en el aspecto anterior, se procederá a reproducir el extracto de la recurrida, donde se pronuncia sobre la aplicación de la señalada cláusula de la la Convención Colectiva Petrolera:

(…) Pago de Mora cláusula 69 numeral 11: reclama (sic) 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del calculo (sic) habían transcurrido 102 días a razón del salario básico Bs. 44.46 por 102 arroja la cantidad de Bs. 13.604,76, ahora bien revisada como fue la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 69 de acuerdo a la Contratista según el ordinal 11 establece lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo una vez verificado que al trabajador no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en vista que no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario, como es el caso del finiquito de prestaciones sociales el que es el documento liberatorio de las obligaciones del patrono, en consecuencia, queda obligada la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, a pagar las prestaciones sociales del demandante así como el monto que resulte del calculo (sic) de los intereses de mora, así tenemos que su fecha de egreso fue el día 30 de mayo de 2008 hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 03 de febrero de 2009, lo que arroja la cantidad de 249 días multiplicados por 3, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 para un monto de Bs. 43.258,77. Y ASÍ SE DECIDE.

La suma de todos los conceptos acordados arroja la cantidad de Bs. 55.682,48, menos lo pagado por el patrono como anticipo de prestaciones sociales que es de Bs. 6.139,06, lo que arroja un total de Bs. 49.543,42 monto éste que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE…”

En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, se tiene el error de interpretación de una norma, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, consiste en atribuirle a esta un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

En este sentido, la cláusula 69, de la Convención Colectiva de PDVSA GAS, S.A. (2007 -2009), en su numeral 11, establece.

11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

De la inteligencia de la citada cláusula petrolera, el requisito para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor del trabajador es la falta oportuna del pago inmediato a la terminación del contrato individual de trabajo, de las prestaciones sociales o la diferencia de las mismas (legales y contractuales), las cuales por no estar sujetas a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, una vez verificado el supuesto necesario para que proceda la sanción, le corresponderá al actor la indemnización señalada.

Siguiendo con la interpretación de la norma convencional de la Convención Petrolera, si el trabajador, durante la vigencia de su relación contractual, ha solicitado y recibido “adelantos” de sus prestaciones sociales, ello no significa que una vez concluida la vinculación laboral, la contratista o patrono pueda incurrir en mora en el pago de las prestaciones correspondientes por haber otorgado dichos adelantos, por cuanto la cláusula es bastante clara al respecto, y la “mora” procede, por el no pago de las prestaciones o diferencia de prestaciones que se le adeuden al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Distinto es el caso, que al término de la vinculación contractual, el trabajador recibiera un pago, aunque discutible en sus conceptos y montos, lo que conllevaría ahí sí, a la inaplicabilidad de la cláusula en cuestión, como lo ha señalado infinidad de veces la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la N° 1666. (Caso: Luis Fernando Marín Betancourtd contra Internacional Logging Servicios C.A.), referida por la propia accionada, donde se estableció:

(…) Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral…”

En conclusión del presente aspecto impugnado, habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación contractual de carácter laboral, el 30 de mayo de 2008, de conformidad con el razonamiento supra explanado, y estando comprobado, de conformidad con los recibos que cursan a los folios 313 y 314, de fecha 17/04/2008, el pago por un monto de Bs. 6.099,06 y Bs. 6.139,06 a los ciudadanos Wilmer Muñoz y Andrés Muñoz respectivamente por “adelanto a cuenta de prestaciones sociales”, es por lo que obviamente no es contradictoria la recurrida al acordar el pago por “mora”, establecida en la varias veces mencionada cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por el no pago, en este caso, de la diferencia de las prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo y al mismo tiempo acordar el descuento de los adelantos de prestaciones recibidos por los trabajadores durante la vigencia de su contrato de trabajo, por lo que no se patentiza la errada aplicación de norma y se declara improcedente igualmente este aspecto impugnado. Así se establece.

3.- Seguidamente, manifiesta la impugnante que la recurrida incurrió en ultrapetita, por cuanto los demandantes peticionaron un monto de Bs. 70.000,00, habiéndose condenado más de 90.000,00, ya que aunque los jueces laborales tienen la facultad de condenar un monto superior a lo demandando, es necesario que se cumplan unos requisitos, como es que se hayan probado los hechos y que se hayan discutido en el proceso.

Con relación al vicio de ultrapetita denunciado por la parte accionada recurrente, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas (sic) allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin (sic) “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica (sic) y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas (sic) de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas (sic) de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalistas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga más de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido visto los argumentos esgrimidos por la accionada apelante y considerando que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligando a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a la revisión del libelo de demanda, así como la sentencia del a quo, a los fines de corroborar la veracidad de los alegatos de la impugnante y verificar si la operaria jurídica de primer grado efectivamente se extralimitó en la decisión proferida.
Por su parte el artículo 6 (Parágrafo Único de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. (…omissis…)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De una revisión de los conceptos y montos demandados, (supra reproducidos) y de los acordados en la recurrida (infra reproducida), se desprende con meridiana claridad que existe una ínfima diferencia, levemente por encima en el caso de la indemnización legal, contractual y adicional provocada por haber determinado la juzgadora de primer grado, un salario integral de Bs. 85,05 (aspecto este no impugnado y que adquiere autoridad de cosa juzgada), mientras que otros conceptos están acordados igual o por debajo de lo demandado, como se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Monto demandado Monto acordado
Preaviso Bs. 868,65 Bs. 868,65
Indemnización Legal Bs. 2.527,67 Bs. 2.581,5
Indemnización Contractual Bs. 1.263,84 Bs. 1.290,75
Indemnización Adicional Bs. 1.263,84 Bs. 1.290,75
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1476,70 Bs. 1.147,20
Bono Vacacional Bs. 1.833,96 Bs. 1.147,20
Utilidades Bs. 4.399,03 Bs. 4.053,7
Semanas Pendientes Bs. 6.427,45 Bs. 0,00
Teas (sic) Pendientes Bs. 1.900,00 Bs. 0,00
Retroactivo Tea (sic) Bs. 600,00 Bs. 0,00
Pago por mora Bs. 13.604,76 Bs. 43.523,42

Como se desprende perfectamente del cuadro anterior, la diferencia fundamental radica en que la cláusula de retardo establecida en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, aspecto este suficientemente debatido durante el proceso, fue peticionado a razón de 102 días (fecha del cálculo), mientras que en la recurrida se acordó hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que perfectamente se adecua a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que inclusive ha podido acordarse hasta la fecha de notificación de la demanda, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que incrementaría aún más el monto, pero que en todo caso esta Alzada mantiene inalterable, por no haber sido impugnado este aspecto por los actores. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, se desecha la denuncia de ultrapetita en la que supuestamente incurrió el a quo. Así se establece.

4.- Seguidamente manifiesta su inconformidad la impugnante con la recurrida por haberse desechado el anexo “G”, que si bien emana de ellos, lo que buscaban era orientar al Juez.

En lo inherente a esta instrumental que cursa al folio 355, marcada “G”, “cuadro comparativo”, mediante el cual se pretendía demostrar que a los trabajadores se les pagó más de lo que les correspondía, esta Alzada la desechó, por cuanto fue emitida o realizada unilateralmente por la demandada, razón por la cual deben excluirse del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se establece.

5.- Por último expone el apoderado recurrente, que hay errónea interpretación, cuando la sentencia señala que no existe solidaridad entre Pdvsa y su representada, ya que esta relación de trabajo se suscitó a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía una presunción de inherencia y conexidad entre toda empresa contratante que se declara de hidrocarburos y minería, con sus contratistas y sub contratistas.

En lo que atañe al aspecto de la solidaridad entre las entidades codemandadas, la recurrida estableció al respecto, lo siguiente:

(…) En la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la injerencia y la conexidad entre las entidades de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, en virtud que, de la revisión de los objetos comerciales de cada una, se determinó que no existe tal conexidad e injerencia, ya que la entidad de trabajo aquí demandada se dedica a la construcción de obras civiles y la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, se dedica a producir y comercializar hidrocarburos, es decir, no guardan relación entre sí, no obstante, siendo que de las cláusulas segunda y cuarta del contrato individual de trabajo, suscrito entre los demandantes y la entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., se evidencia que las partes decidieron regir la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A., 2007-2009, es por lo que será en base a ella que este Tribunal hará los ajustes pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE

Contra la anterior resolución de la operadora de primer grado, la parte accionante no manifestó objeción alguna, es decir no fue apelado este aspecto en concreto por los llamados a beneficiarse de dicha solidaridad, por lo que la exclusión de PDVSA PETROLEO Y GAS, adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

En todo caso, a mayor abundamiento, se desprende claramente de los autos, que los actores prestaron sus servicios para la entidad RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS C.A., y no para PDVSA PETRÓLEO, S.A., de forma directa ni indirecta, y que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades que realiza la estatal petrolera, por lo que no quedó demostrada su responsabilidad solidaria.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, estipula lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas antes transcritas establecen la definición jurídica de beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Estatuye la norma antes transcrita, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente su lucro.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio…

Igualmente, la Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del Carmen Oriach Ávila contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

(…) Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas…”

En el caso que nos ocupa, el objeto social de la demandada principal, referidas a proyectos y construcciones de obras, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la codemandada PDVSA PETROELO, S.A., dedicada como es conocido, a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y aun cuando se origina con ocasión de ella, no fue contrata por esta, aunado a que no constituye su mayor fuente de lucro, no operando de esa forma la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto, esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y la demandada principal;como lo estipula el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, y tampoco existe permanencia o continuidad de la subcontratista en la realización de la obra con el contratante, como lo consagra el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la entidad PDVSA PETROLEO, S.A., declarándose de esa forma, la improcedencia del presente alegato. Así se establece.

RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDANTES:

Por su parte, los accionantes expresan su disconformidad con la decisión de primera instancia, enervándola en cuanto a la falta de pronunciamiento de la indexación, intereses de mora e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para dilucidar la apelación planteada por los demandantes, se va hacer uso de una decisión, de las muchas que existen, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para posteriormente resolver los aspectos impugnados, por lo que la sentencia en referencia es la N° 049 de fecha 14 de marzo de 2013 (Caso: RAFAEL MARIA FIRAS contra CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS - CPVEN), en la cual se estableció:

(…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 3° y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.
Alega la parte recurrente que la mencionada Cláusula 65 establece que cuando por causas imputables al patrono no se le paguen las prestaciones sociales al trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, el patrono debe pagar una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a razón de tres (3) días de salario normal por cada día de atraso en el pago.
Aduce que la aplicación de la mencionada disposición no depende de la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Para decidir la Sala observa:
La sentencia recurrida establece que al caso de autos debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
De manera que, el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en la mencionada Convención. En este sentido, la Cláusula 65 del referido cuerpo normativo dispone:
(…)
En todo caso de terminación de la relación de trabajo en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
(…)
Sin embargo, la recurrida ordena el pago de los intereses de mora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, resulta diáfano que la recurrida infringió por falta de aplicación la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, pues no debió ordenar el pago de los intereses de mora, sino el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada Cláusula.
Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.
(…omissis…)
Demanda el pago de la cantidad de setenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 71.676), por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses moratorios. Reclama el pago de tres (3) días de salario normal por cada día de mora en el pago de las prestaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto por las Cláusulas 65 y 69, cardinal 11 de la Convención Colectiva.
En relación con este punto, ya la Sala dejó establecida, al pronunciarse sobre el recuso (sic) de casación, la procedencia del pago de esta indemnización sustitutiva de los intereses de mora, por lo que se ratifica aquí lo establecido en esa oportunidad y se ordena el pago de tres (3) días de salario normal, o sea, la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162) por cada día de atraso en el pago de las prestaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. De este modo la demandada debe pagar al demandante la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil catorce bolívares (Bs. 242.514), por el período comprendido entre el 22 de enero de 2009, fecha en que nació el derecho a reclamar el pago de las prestaciones, hasta la fecha de la presente sentencia.
(…omissis…)
En consecuencia, se condena a Cementaciones Petroleras Venezolana S.A. (CPVEN) a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes: cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860), por concepto de preaviso legal; ciento veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 122.572,80), por concepto de prestación de antigüedad; un mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.836), por concepto de vacaciones vencidas; cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 458,46), por concepto de vacaciones fraccionadas; un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.744,05), por concepto de ayuda vacacional vencida; cuatrocientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 436,01), por concepto de ayuda vacacional fraccionada; seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 6.480), por concepto de utilidades; un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620), por concepto de utilidades fraccionadas; dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 16.350), por concepto de beneficio de alimentación (TEA) y; doscientos cuarenta y dos mil catorce bolívares (Bs. 242.514), por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y ayuda vacacional, y utilidades, en los términos establecidos en la parte motiva, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien, de la inteligencia concatenada de la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y de la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente reproducida, se tiene que efectivamente la indemnización establecida en dicha norma, es un régimen sustitutivo de los intereses de mora, de hecho, mucho más beneficioso para el trabajador, por lo que es improcedente acordar sobre el concepto de antigüedad o las indemnizaciones equivalentes, el régimen establecido en la referida disposición convencional y simultáneamente los intereses moratorios, no obstante, como se desprende igualmente de la sentencia utilizada, estos intereses si son procedentes sobre los demás conceptos. Así se establece.

En lo inherente a los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son improcedentes, en virtud de la aplicación del régimen de indemnizaciones establecido en la Convención de la Industria Petrolera, el cual se calcula al último salario. Así se establece.

Por último, en lo que respecta con la indexación o corrección monetaria, se tiene que su razón de ser, es la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo, por el proceso de depreciación monetaria al que está sometido nuestro país, por lo que sería sumamente injusta la indemnización que no tome en cuenta dicho fenómeno inflacionario, como lo han venido reiterando desde hace mucho tiempo las distintas salas de nuestro máximo Tribunal.

La indexación o corrección monetaria por otro lado es considerada materia de orden público por reiterada jurisprudencia de la Sala Social, así la sentencia Nº 111 de fecha 21 de febrero de 2002, (caso: Lucio Alberto Zambrano Mora contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) sostiene:

Con respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social…”

En consecuencia, tal y como se desprende de la sentencia usada como referencia para resolver estos aspectos, no hay duda que debe ser declarada procedente la indexación sobre los monto condenados. Así se establece

Finalmente, las denuncias formuladas por los recurrentes, no constituyen modificación absoluta de la sentencia impugnada, mas allá de los intereses e indexación acordados, en consecuencia, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de abril de 2015, queda confirmada, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

(…) 1.- ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS:
Fecha de Ingreso: 30/10/2007
Fecha de Egreso: 30/05/2008.
Tiempo de servicio: 7 meses

Teniendo un salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada que es Bs. 1.333,8, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 44.46, y un salario normal de Bs. 57,91. Para determinar la alícuota del Bono Vacacional (Ayuda vacacional) de acuerdo a la siguiente formula matemática Bs. 57.91 que es el salario normal multiplicado por los 55 días de bono vacacional y dividido por los 360 días del año arrojando un resultado de Bs. 8,84 y para las Utilidades tenemos el salario normal que es Bs. 57.91 multiplicado por los 120 días de utilidades y dividido por los 360 días del año arrojando un resultado de Bs. 19,30 para luego determinar el salario integral que es 57,91+ 8,84+,19,30 = Bs. 86,05. Asimismo, ajustando los conceptos reclamados de la siguiente manera: 1.- Preaviso: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, la que corresponde al Régimen de Indemnizaciones literal a, establece como pagaderos 15 días salario multiplicado por el salario normal de Bs. 57,91, lo que arroja por este concepto un total de Bs. 868,65. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Indemnización Legal: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal b, establece 30 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 2.581,5. Y ASÍ SE DECIDE. 3.-Indemnización Adicional: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal c, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. 4.-Indemnización Contractual: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal d, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE, para un total del concepto de antigüedad de Bs. 5.163,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 5.-Vacaciones Fraccionadas: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio, en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 6.-Bono Vacacional Fraccionadas: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio, por lo que en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 7.-Utilidades Fraccionadas: la (sic) entidad de trabajo paga 120 días de utilidades al año y en vista que el trabajador solo laboró 7 meses le corresponde una fracción la cual se determina como sigue: tenemos (sic) 120 días divididos entre 12 meses, lo que arroja un resultado de 10 días que serán multiplicados por 7, lo que arroja 70 días resultado este que será multiplicado por el salario normal de Bs. 57.91 lo que arroja la cantidad de. Bs. 4.053,7. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Examen Medico (sic): se le acuerda el pago en vista que la empresa no consigno ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el patrono debe pagar Bs. 44.46. Y ASÍ SE DECIDE. 9.-Pagos de Semanas Pendientes: reclama (sic) el trabajador 16 semanas a razón de Bs. 405.35 arrojando una cantidad de Bs. 6.427,45, por lo que [esa] Juzgadora decide no acordar en vista que no especifica que días reclama. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Teas pendientes Junio y Julio: reclama Bs. 950.oo, arrojando una cantidad de Bs. 1.900,oo , por lo que [esa] Juzgadora decide no acordar en vista que su relación laboral culmino en fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 11.-Retroactivo Tea desde Abril: reclama la cantidad de Bs. 600,oo, [esa] juzgadora desecha este concepto por cuanto es impreciso lo reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.12.- Pago de Mora cláusula 69 numeral 11: reclama 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del calculo (sic) habían transcurrido 102 días a razón del salario básico Bs. 44.46 por 102 arroja la cantidad de Bs. 13.604,76, ahora bien revisada como fue la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 69 de acuerdo a la Contratista según el ordinal 11 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo una vez verificado que al trabajador no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en vista que no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario, como es el caso del finiquito de prestaciones sociales el que es el documento liberatorio de las obligaciones del patrono, en consecuencia, queda obligada la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, a pagar las prestaciones sociales del demandante (…) así tenemos que su fecha de egreso fue el día 30 de mayo de 2008 hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 03 de febrero de 2009, lo que arroja la cantidad de 249 días multiplicados por 3, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 para un monto de Bs. 43.258,77. Y ASÍ SE DECIDE.

La suma de todos los conceptos acordados arroja la cantidad de Bs. 55.682,48, menos lo pagado por el patrono como anticipo de prestaciones sociales que es de Bs. 6.139,06, lo que arroja un total de Bs. 49.543,42 monto éste que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte en el caso del ciudadano: WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, tenemos:
Fecha de Ingreso: 30/10/2007.
Fecha de Egreso: 30/05/2008.
Tiempo de servicio: 7 meses.

Teniendo en cuenta que el salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada es de Bs. 1.333,8, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 44.46, y un salario normal de Bs. 57,91. Para determinar la alícuota del Bono Vacacional (Ayuda vacacional) es la siguiente formula matemática Bs. 57.91 que es el salario normal multiplicado por los 55 días de bono vacacional y dividido por los 360 días arrojando una resultado de Bs. 8,84 y para el Bono de Utilidades tenemos el salario normal que es Bs. 57.91 multiplicado por los 120 días de utilidades y dividido por los 360 días arrojando una resultado de Bs. 19,30 para luego determinar el salario integral que es 57,91+8,84+,19,30= Bs. 86,05. . Asimismo se ajustan los conceptos reclamados de la siguiente manera: 1.- Preaviso: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, Régimen de Indemnizaciones literal a, establece que 15 días salario multiplicado por el salario normal de Bs. 57,91, lo que arroja un total de Bs. 868,65. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Indemnización Legal: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal b, establece 30 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 2.581,5. Y ASÍ SE DECIDE. 3.-Indemnización Adicional: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal c, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. 4.-Indemnización Contractual: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal d, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. Para un total del concepto de antigüedad de Bs. 5.163,oo. 5.-Vacaciones Fraccionadas: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio, por lo que el resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 6.-Bono Vacacional Fraccionadas: de (sic) conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio por lo que el resultado será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 7.-Utilidades Fraccionadas: la (sic) entidad de trabajo paga 120 días de utilidades al año y en vista que el trabajador solo laboró 7 meses le corresponde una fracción así tenemos 120 días divididos entre 12 meses es igual a 10 días, dicho resultado será multiplicado por 7, lo que arroja 70 días resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 lo que arroja la un total Bs. 4.053,7. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Examen Medico (sic): se (sic) le acuerda el pago en vista que la empresa no consigno (sic) ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el patrono debe pagar Bs. 44.46.Y ASÍ SE DECIDE. 9.-Pagos de Semanas Pendientes: reclama (sic) los trabajadores 16 semanas a razón de 405.35 arrojando una cantidad de Bs. 6.427,45, por lo que [esa] Juzgadora decide no acordar en vista que no especifica que días reclamas (sic). Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Teas pendientes Junio y Julio: reclama Bs. 950.oo, arrojando una cantidad de Bs. 1.900,oo , por lo que [esa] Juzgadora decide no acordar en vista que su relación laboral culmino (sic) en fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 11.-Retroactivo Tea desde Abril: reclama la cantidad de Bs. 600,oo, reclama la cantidad de Bs.600,oo, [esa] juzgadora desecha este concepto por cuanto es impreciso lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 12.- Pago de Mora cláusula 69 numeral 11: reclama 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del calculo (sic) habían transcurrido 102 días a razón del salario básico Bs. 44.46 por 102 arroja la cantidad de Bs. 13.604,76, ahora bien revisado como fue la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 69 de acuerdo a la Contratista ordinal 11 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo una vez verificado que al trabajador no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en vista que no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario, como es el caso del finiquito de prestaciones sociales el que es el documento liberatorio de las obligaciones del patrono, en consecuencia, queda obligada la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, a pagar las prestaciones sociales del demandante (…) así tenemos que su fecha de egreso fue el día 30 de mayo de 2008 hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 03 de febrero de 2009, lo que arroja la cantidad de 249 días multiplicados por 3, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 para un monto de Bs. 43.258,77. Y ASÍ SE DECIDE.

La suma de todos los conceptos arroja un monto de Bs. 55.682,48, menos lo pagado por el patrono como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.099,06, arroja un total de Bs. 49.583,42., resultado que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

En total el patrono debe pagar al ciudadano ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS la cantidad de Bs. 49.543,42 y al ciudadano WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS por la suma de Bs. 49.583,42, ambos pagos de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aurora Salcedo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada principal RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESUS MUÑOZ ARIAS, debidamente asistidos por la Abogada Mórela Irene Pineda Villalonga. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 13 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESUS MUÑOZ ARIAS,. contra la entidad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.., de las características que constan en autos. Así se establece.-
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESUS MUÑOZ ARIAS, contra la demandada sociedad mercantil, RAFAY INGENIERIOS & ASOCIADOS, C.A., en consecuencia condena a esta a pagar al ciudadano ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS la cantidad de Bs. 49.543,42 y al ciudadano WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS la cantidad de Bs. 49.583,42. Así se establece.-
 SIN LUGAR la demanda en contra de las entidades PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y el consorcio INCOVEN. Así se establece.
 SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y ayuda vacacional, y utilidades, en los términos establecidos en la parte motiva, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
 SE ORDENA la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece
 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, tres (03) de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:59 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,