REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero de 2.015
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2014-000362
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001949
DEMANDANTE (Recurrente) ALEJANDRO JOSE SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.508.911.
APODERADO JUDICIAL FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825.
DEMANDADA (Recurrente) “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, (INMET, C.A.)”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 62, Libro de Registro Nº 75.
APODERADO JUDICIAL LUIS CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.671 y 95.756 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de Octubre de 2.014, por la abogada: FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y en la misma fecha por el Abogado: PEDRO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; éstas en contra de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: ALEJANDRO JOSE SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.508.911, contra: “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, (INMET, C.A.)”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los Abogados: FRANCYS ALFONZO y FREDDY ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.825 y 142.798 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y los Abogados: LUIS CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 20.671 y 95.756 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES 29 DE ENERO DE 2.015 A LAS 11:00 AM.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron los Abogados: LUIS CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 20.671 y 95.756 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. El Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, la abogada: FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, presentado recurso de apelación, del cual se lee cito:
“…APELO del contenido de la Sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2014…”. (Fin de la Cita).
Igualmente en fecha 20 de Octubre de 2.014, el abogado: PEDRO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, presentado recurso de apelación, del cual se lee cito:
“…APELO de la Sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2014…”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: ALEJANDRO JOSE SALAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.508.911, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014.
La sentencia apelada cursa a los Folios 171 al 240 de la Pieza Principal, que declaro se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
CON RELACIÓN AL SALARIO:
Alega el actor en el escrito de reforma de la demanda, los salarios devengados durante la relación de trabajo que le vinculó con la empresa demandada, no obstante quedó evidenciado en el proceso los salarios devengados por el actor, desde enero del 2005 al mes de septiembre del 2011, cuyas cantidades difieren de las señaladas pro el accionante, por lo que se tienen por ciertos los montos de las percepciones salariales que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso para el período comprendido desde enero del 2005 a septiembre del 2011. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE PAGO INCORRECTO DE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS:
Alegó la parte actora que la demandada no le canceló en forma correcta los días sábados y domingos, que eran descanso a salarios promedio, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demanda el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el 26 de Septiembre del año 2011.
Al respecto cabe destacar que la parte accionante sustenta su reclamación en el hecho de considerar que los días sábados y domingos libres debieron ser pagados a salario promedio y en tal sentido alegó: "... (omissis) ... Por otra parte, el trabajador devengó un salario variable compuesto por bono nocturno, sobre tiempo diurno, otras remuneraciones, etc..." (folio 33 pieza principal).
A los fines de resolver sobre la procedencia de la reclamación interpuesta, con respecto a la diferencia alegada por el pago de los días feriados y de descanso por no habérseles pagado al salario promedio, surge menester verificar los elementos integrantes del salario, para determinar si efectivamente, el demandante devengó un salario variable.
En el caso de marras, emerge del acervo probatorio cursante en autos, que el actor devengaba un salario fijo, no verificándose un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable, lo cual resulta de importante interés por cuanto aduce el demandante que devengaba un salario variable, supuesto conforme al cual tendría derecho a la reclamación formulada con respecto al pago de los días sábados y domingos, con base a un salario promedio. De forma que, en atención a las características del salario real pactado y devengado por el trabajador, no se constata que exista diferencia derivada de una parte variable del salario, que deba ser incluida en el pago de los días de descanso y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que establece que el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto que el trabajador perciba una remuneración variable. Considera este Tribunal que la variabilidad del salario devengado por el actor, generada por recargos de horas extras, no desnaturaliza la clase de salario fijo pactado y devengado. En atención al hecho que, el salario variable, no se determina por la variabilidad de los montos o cantidades percibidas mes a mes del trabajador, sino que deviene en la causa del beneficio, provecho o ventaja percibido por el trabajador, por lo que se concluye que la adición al salario fijo estipulado por unidad de tiempo, de lo pagado por el patrono por concepto de horas extras, bono nocturno, no lo transforma en salario variable.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., puntualizó lo siguiente:
"... (omissis) ...Ciertamente, según el texto de la recurrida, el demandante devengaba un salario fijo mensual y, además, percibía un bono de producción una vez al año, cuyo monto variaba de acuerdo con las metas alcanzadas por la empresa; pero no por ello puede pretenderse que el salario sea variable.
El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo -mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente..." (subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, se concluye que el accionante no devengó salario variable, por lo que resulta improcedente el pago de los días feriados y descanso a razón de salario promedio, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se verifica la existencia de diferencia alguna en su pago. Y ASI SE DECLARA.
CON RELACIÓN A LA DIFERENCIA DEL BONO NOCTURNO POR LA DIFERENCIA DEL PAGO DE LOS DIAS SÁBADOS Y DOMINGOS:
Se declara improcedente dicha reclamación al quedar establecido supra que no procede el pago de los días feriados y descanso a razón de salario promedio, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se verifica la existencia de diferencia alguna en su pago. Y ASI SE DECLARA.
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a convenciones colectivas aplicables.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
Antigüedad
Periodo Días
26/05/2003 al 25/05/2004 45
26/05/2004 al 25/05/2005 62
26/05/2005 al 25/05/2006 64
26/05/2006 al 25/05/2007 66
26/05/2007 al 25/05/2008 68
26/05/2008 al 25/05/2009 70
26/05/2009 al 25/05/2010 72
26/05/2010 al 25/05/2011 74
26/05/2011 al 26/09/2011 20
Total: 541
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a convenciones colectivas aplicables.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 37.163,92, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Reclama el actor de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2011-2012 y dado que quedó evidenciado que la demandada al momento de terminación de la relación de trabajo, realizó el pago correspondiente, conforme consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 199, surge improcedente dicho concepto y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Por cuanto la demandada no demostró en el proceso el pago de la totalidad de las vacaciones reclamadas de los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011, quedando evidenciado en el proceso, conforme a recibos de pagos aportados por la demandada, que al actor le fueron pagados los montos y periodos siguientes:
2005-2006: Bs. 1.515,24 (folio 188 pieza separada No. 1)
2006-2007: Bs. 1.846,08 (folio 189 pieza separada No. 1)
2007-2008: Bs. 1.912,59 (folio 189 pieza separada No. 1)
2008-2009: Bs. 2.873,54 (folio 190 pieza separada No. 1)
2009-2010: Bs. 4.294,74 (folio 190 pieza separada No. 1)
2010-2011: Bs. 6.311,62 (folio 191 pieza separada No. 1)
Es por lo que se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, el cual no demostró la demandada haber pagado al trabajador. Dicho concepto, se procede a ajustar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época toda vez que no se encontraban regida la relación de trabajo por convención colectiva de trabajo en los señalados períodos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 46 días, conforme se discrimina a continuación:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 15,00, 07,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 16,00 08,00
31 15
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 46 días por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario normal devengado.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 4.174,08 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01 de enero del año 2011 hasta 28 de Septiembre del año 2011 y dado que quedó evidenciado que la demandada al momento de terminación de la relación de trabajo, realizó el pago correspondiente, conforme consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 199, surge improcedente dicho concepto y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES VENCIDAS:
Se declara procedente el pago de utilidades anuales de los años 2003, 2004, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas entre la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSDUTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METÁLICO Y PLÁSTICO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, correspondiente a los periodos siguientes:
Días Utilidades Total días Utilidades
Utilidades año 2003 15,00
Utilidades año 2004 15,00
Utilidades año 2005 15,00
Utilidades año 2006 15,00
Utilidades año 2007 120,00
Utilidades año 2008 120,00
Utilidades año 2009 120,00
Utilidades año 2010 120,00
540 días
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 540 días por concepto de utilidades. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio anual devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, del período comprendido desde enero del 2005 al mes de septiembre del 2011, y por cuanto no constan la totalidad de los recibos, para los periodos faltantes, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 24.539 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, conforme consta de recibos de pagos aportados al proceso por la demandada, que al actor le fueron pagados los montos siguientes:
01/11/2004 al 01/11/2005: Bs. 3.464,91 (folio 185 pieza separada No. 1)
01/11/2005 al 15/11/2006: Bs. 4.236,41 (folio 185 pieza separada No. 1)
01/11/2006 al 15/11/2007: Bs. 4.396,14 (folio 186 pieza separada No. 1)
01/11/2007 al 31/10/2008: Bs. 5.874,39 (folio 186 pieza separada No. 1)
01/11/2008 al 31/10/2009: Bs. 6.567,76 (folio 187 pieza separada No. 1)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y dado que emerge de planilla de liquidación que riela al folio 199, que la demandada pagó al actor dicho concepto, es por lo que surge improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La parte actora reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y dado que emerge de planilla de liquidación que riela al folio 199, que la demandada pagó al actor dicho concepto, es por lo que surge improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 468,22, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PAGADA POR LA DEMANDADA AL ACTOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Consta de recibo de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio 202, que el demandante recibió la cantidad de Bs. 19.008.99, monto que señala fue incorporado en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de indemnización especial y como una gratificación voluntaria por parte de la empresa; del cual se desprende que el trabajador autoriza a la demandada a descontar el monto pagado en caso de reclamaciones futuras. Es por lo que este Tribunal ordena deducir del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 19.008.99, que la demandada pagó al actor como bonificación especial.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ contra INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a convenciones colectivas aplicables.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
Antigüedad
Periodo Días
26/05/2003 al 25/05/2004 45
26/05/2004 al 25/05/2005 62
26/05/2005 al 25/05/2006 64
26/05/2006 al 25/05/2007 66
26/05/2007 al 25/05/2008 68
26/05/2008 al 25/05/2009 70
26/05/2009 al 25/05/2010 72
26/05/2010 al 25/05/2011 74
26/05/2011 al 26/09/2011 20
Total: 541
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a convenciones colectivas aplicables.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 37.163,92, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, el cual no demostró la demandada haber pagado al trabajador. Dicho concepto, se procede a ajustar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época toda vez que no se encontraban regida la relación de trabajo por convención colectiva de trabajo en los señalados períodos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 46 días, conforme se discrimina a continuación:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 15,00, 07,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 16,00 08,00
31 15
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 46 días por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario normal devengado.
UTILIDADES VENCIDAS:
Se declara procedente el pago de utilidades anuales de los años 2003, 2004, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas entre la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSDUTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METÁLICO Y PLÁSTICO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, correspondiente a los periodos siguientes:
Días Utilidades Total días Utilidades
Utilidades año 2003 15,00
Utilidades año 2004 15,00
Utilidades año 2005 15,00
Utilidades año 2006 15,00
Utilidades año 2007 120,00
Utilidades año 2008 120,00
Utilidades año 2009 120,00
Utilidades año 2010 120,00
540 días
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 540 días por concepto de utilidades. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio anual devengado en cada período, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, del período comprendido desde enero del 2005 al mes de septiembre del 2011, y por cuanto no constan la totalidad de los recibos, para los periodos faltantes, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 24.539 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, conforme consta de recibos de pagos aportados al proceso por la demandada, que al actor le fueron pagados los montos siguientes:
01/11/2004 al 01/11/2005: Bs. 3.464,91 (folio 185 pieza separada No. 1)
01/11/2005 al 15/11/2006: Bs. 4.236,41 (folio 185 pieza separada No. 1)
01/11/2006 al 15/11/2007: Bs. 4.396,14 (folio 186 pieza separada No. 1)
01/11/2007 al 31/10/2008: Bs. 5.874,39 (folio 186 pieza separada No. 1)
01/11/2008 al 31/10/2009: Bs. 6.567,76 (folio 187 pieza separada No. 1)
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 468,22, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PAGADA POR LA DEMANDADA AL ACTOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Consta de recibo de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio 202, que el demandante recibió la cantidad de Bs. 19.008.99, monto que señala fue incorporado en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de indemnización especial y como una gratificación voluntaria por parte de la empresa; del cual se desprende que el trabajador autoriza a la demandada a descontar el monto pagado en caso de reclamaciones futuras. Es por lo que este Tribunal ordena deducir del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de Bs. 19.008.99, que la demandada pagó al actor como bonificación especial.
No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que fue demandado la clausula 27 de la contratación colectiva y la Juez A quo se pronuncia de que hubo un auto de fecha 27/09/2013, donde se negó la prueba que la parte demandada consigno de forma extemporánea.
-Que cuando se analiza la sentencia, en el dispositivo, nos encontramos en que hay un silencio con esta cláusula que no se pronuncia, muy a pesar de que dice que las pruebas quedaron extemporáneas y entonces no se pronuncia al fondo de esta clausula.
-En relación con las horas extras diurnas y nocturnas, la recurrida establece que fueron debidamente canceladas y están en los recibos de pago. De la revisión de la contratación colectiva y del cálculo hecho por la empresa consideramos que existe una diferencia, que radica en que las horas de sobre tiempo nocturnas no fueron divididas tal y como fue establecido entre el valor de las jornadas, en este caso de 35 horas semanales nocturnas, y multiplicadas por los porcentajes respectivos.
-Que en cuento al bono de transporte, establecida en el articulo 193, el cual formaba parte de la jornada de trabajo, lo que se cancelaba por este concepto, debía ser incluido como parte integrante del salario normal.
-Que la empresa quiere desvirtuar el pago de este concepto con un acta que esta consignada en los autos, y si se analiza esta acta, se habla de un bono de transporte el cual llega a un convenimiento el cual tiene dos cosas importantes, que establece que esta pagando un bono distinto porque al final le pone el nombre de una bonificación especial diferente que no tiene nada que ver con el bono de transporte. Y lo segundo que, están estableciendo en ese convenio, de que lo que esta cancelando en ese momento es una bonificación de carácter no salarial y como todos bien sabemos los derechos del trabajador, son irrenunciables.
-Que no se tomo en cuenta la incidencia que tiene ese bono de transporte que esta establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, forma parte del salario, no pueden alegar que lo que se deba no tenga carácter salarial, porque estaba pactado en el mismo contrato de servicio, porque ellos tenían que llegar a una hora determinada al sitio de la parada, y los recoge el transporte, ahí comienza su jornada de trabajo, y si le cancelaban la media hora de transporte, ahora no pueden pretender que este concepto no tenga carácter salarial.
-Que en cuanto a las vacaciones, la recurrida condena las vacaciones 2003-2004, 2004-2005, conforme la ley orgánica del trabajo y no pudo ser así.
-Que en cuanto al bono transporte, se peticiono conforme a la clausula 27 de la convención colectiva y articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo… que este formaba parte del salario y la demandada lo pretende desvirtuar mediante un acta y debía también formar parte del salario.
-Que se condenan las vacaciones 2003-2004 y 2004-2005 conforme a la ley orgánica del trabajo y no por la convención colectiva.
-Que así pasa con los días de utilidades y de descanso.
PARTE DEMANDADA:
-Que existen dos hechos controvertidos, en cuanto al horario de trabajo, se consignaron los ejemplares de las contrataciones colectivas, donde se evidencia el verdadero horario de trabajo del actor, donde se evidencia el día sábado mas el domingo como días de descanso, que se pagaron con el promedio de lo devengado en la semana.
-Que el horario de trabajo esta demostrado en la convención colectiva y por ninguna parte se evidencia un horario como el alegado por la parte actora de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
-Que el dia domingo es dia de descanso legal, se pago lo correspondiente calculado al salario promedio de lo devengado en la semana así como para el calculo del dia sábado.
-Que la parte actora pretende convertir el salario en un salario variable cuando lo es un salario fijo.
-Que el bono de transporte es un hecho nuevo alegado en la reforma de la demanda.
.-Que los cesta ticket fueron debidamente cancelados por la empresa y consta a los autos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 16 de la Pieza Principal).
La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:
-Que en fecha 26 de Mayo del 2003 comenzó a prestar servicios personales, en calidad de obrero en el Departamento de Inyección (Pailas Plásticas), siendo su último salario mensual devengado de Bs. 1.882,01.
-Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde.
-Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente a su cargo de obrero.
-Que las actividades las realizó con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el día 26 de septiembre del año 2011, fecha esta en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano NELSON VELASQUEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
-Que ante tal situación solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y procede a demandar a la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden durante el tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses.
-Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que la demandada no realizaba el calculo de la hora de sobre tiempo diurno en forma correcta por lo que demanda las cantidades indicadas en el cuadro que señala.
-Que la demandada no realizaba el calculo de la hora de sobre tiempo nocturno en forma correcta por lo que demanda las cantidades indicadas en el cuadro que señala.
-Que conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo la demandada le suministra un servicio de transporte montos que se demandan.
-Que los salarios devengados mensualmente desde el 03 de agosto del año 2004 hasta 02 de marzo del año 2009 son los siguientes:
Meses Sueldo Mensual Sobre Tiempo Diurno Sobre Tiempo Nocturno Bono Transporte Sueldo Mensual
ago-04 506,11 4,22 56,02 52,24 618,59
sep-04 506,11 4,22 56,02 67,60 633,95
oct-04 506,11 4,22 56,02 64,53 630,88
nov-04 506,11 4,22 56,02 67,60 633,95
dic-04 506,11 4,22 56,02 33,80 600,15
ene-05 506,11 4,22 56,02 49,17 615,52
feb-05 674,42 14,52 80,02 61,46 830,42
mar-05 864,14 84,32 94,94 70,68 1.114,08
abr-05 99,13 0,003 177,85 64,53 1.241,54
may-05 1.083,38 0,11 177,85 67,60 1.328,94
jun-05 1.080,92 0,12 182,70 67,60 1.331,34
jul-05 1.091,52 0,12 148,74 64,53 1.304,91
ago-05 1.124,91 0,05 168,86 70,68 1.364,50
sep-05 1.263,92 0,07 184,02 67,60 1.515,61
oct-05 1.131,20 0,04 163,61 64,53 1.359,38
nov-05 1.491,64 63,26 233,68 67,60 1.856,18
dic-05 1.340,07 15,21 75,76 52,24 1.483,28
ene-06 948,46 21,01 175,05 52,24 1.196,76
feb-06 1.110,58 4,26 179,28 61,46 1.355,58
mar-06 1.036,48 13,14 136,15 70,68 1.256,45
abr-06 1.056,30 17,22 110,70 61,46 1.245,68
may-06 1.430,95 12,39 192,02 67,60 1.702,96
jun-06 1.374,26 18,80 222,72 67,60 1.683,38
jul-06 1.367,00 17,90 221,22 64,53 1.670,65
ago-06 1.308,45 11,77 242,70 70,68 1.633,69
sep-06 1.671,61 71,88 310,97 64,53 2.118,99
oct-06 1.853,78 44,31 289,08 67,60 2.254,77
nov-06 1.646,42 34,51 259,84 67,60 2.088,37
dic-06 1.837,35 4,17 128,10 52,24 2.021,86
ene-07 1.232,14 14,70 246,34 52,24 1.545,42
feb-07 1.601,31 15,43 292,99 61,46 1.971,19
mar-07 1.715,76 26,30 303,84 67,60 2.113,50
abr-07 1.453,24 22,16 189,85 64,53 1.729,78
may-07 1.693,88 39,96 219,42 70,68 2.023,94
jun-07 1.835,14 43,94 352,46 64,53 2.296,07
jul-07 1.578,87 38,73 244,98 67,60 1.930,18
ago-07 1.650,16 20,25 223,66 70,68 1.964,75
sep-07 1.020,34 0,00 0,00 61,46 1.081,80
oct-07 967,12 0,00 0,00 70,68 1.037,80
nov-07 1.872,15 0,00 0,00 67,60 1.939,75
dic-07 2.691,86 0,00 0,00 36,88 2.728,74
ene-08 1.219,52 0,00 0,00 55,31 1.274,83
feb-08 1.774,69 3,73 56,44 64,53 1.899,39
mar-08 1.727,86 6,04 40,96 64,53 1.839,39
abr-08 1.526,35 0,00 20,48 67,60 1.614,43
may-08 1.776,45 0,00 58,94 64,53 1.899,92
jun-08 1.696,54 0,00 49,01 64,53 1.810,08
jul-08 2.031,24 0,00 50,02 70,68 2.151,94
ago-08 1.777,39 4,52 43,16 64,53 1.889,60
sep-08 1.777,39 0,00 39,56 67,60 1.884,55
oct-08 1.777,39 0,00 17,98 67,60 1.826,37
nov-08 1.777,39 0,00 43,16 61,46 1.882,01
dic-08 1.777,39 0,00 43,16 55,31 1.875,86
ene-09 1.777,39 0,00 43,16 46,09 1.866,64
feb-09 1.777,39 0,00 43,16 61,46 1.882,01
-Que demanda por prestación de antigüedad 305 comprendidos desde el día 03 de agosto del año 2004 hasta el dia 02 de marzo del año 2000 la cantidad de 24.998,76, conforme se desprende del cuadro señalado en el libelo.
-Que reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.879,20.
-Que de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda por vacaciones fraccionada correspondiente al periodo 2008-2008, es decir 60 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por 6 meses completos trabajados desde 03 de agosto del 2008 hasta el 02 de marzo del año 2000, dan un resultado de 30 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por Bs. 62,73 diarios dando la suma de Bs. 1.882,01.
-Que demanda la cantidad de Bs. 14.428,75 correspondiente a las vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, a razón del último salario diario devengado ya que nunca le fueron canceladas, como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo, conforme se evidencia del siguiente cuadro:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días Salario Diario Vacaciones Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 15,00, 35,00 6,00 56 62,73 3.513,09
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 16,00 35,00 6,00 57 62,73 3.575,82
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 17,00, 35,00 6,00 58 62,73 3.638,55
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2008 18,00 35,00 6,00 59 62,73 3.701,29
14.428,75
-Que demanda la cantidad de Bs. 1.254,67 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01 de enero del año 2009 hasta 02 de Marzo del año 2009, en a razón a 20 días multiplicados por el salario normal de Bs. 62,73.
-Que el patrono nunca le cancelo lo correspondiente a las utilidades anuales correspondiente al periodo de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, como lo establece los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 32.621,51 que se detalla en el siguiente cuadro.
Días Utilidades
Salario Diario
Total de Utilidades
Utilidades año 2004 40,00 62,73 2.509,35
Utilidades año 2005 120,00 62,73 7.528,04
Utilidades año 2006 120,00 62,73 7.528,04
Utilidades año 2007 120,00 62,73 7.528,04
Utilidades año 2008 120,00 62,73 7.528,04
32.621,51
-Que demanda 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 91,49 para un total de Bs. 13.723,50.
-Que demanda 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral de Bs. 91,49 para un total de Bs. 5.489,40.
-Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado desde el 26 de septiembre del año 2011 hasta el día de la definitiva cancelación y la correcciò0n monetaria.
-Que demanda a la empresa INDUSTRIAL METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 112.556,77 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos y honorarios profesionales del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:
CONCEPTO
SALARIO DIARIO
DIAS
TOTAL
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 267,00 21.522,14
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 38,00 3.476,62
INTERESES SOBRE PRESTACIOINES SOCIALES
6.879,20
UTILIDADES FRACCIONADAS 62,73 20,00 1.254,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 62,73 30,00 1.882,01
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 91,49 150,00 13.723,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125
91,49
60,00
5.489,40
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 32.621,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES 14.428,75
DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO DIURNO 710,26
DIFERENCIA DE SOBRE TIEMPO NOCTURNO 7.114,80
TOTAL 112.556,77
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA: (Riela a los Folio 32 al 77 de la Pieza Principal).
-Que en fecha 26 de Mayo del 2003 comenzó a prestar servicios personales, en calidad de obrero en el Departamento de Inyección (Pailas Plásticas).
-Que la demanda no le cancelo en forma correcta los días sábados y domingos que eran descanso a salarios promedio.
-Que su última diferencia de salario mensual.
-Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde siendo su último salario mensual devengado de Bs. 1.877,69.
-Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente al cargo.
-Que las actividades las realizó con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el día 26 de septiembre del año 2011, fecha esta en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano NELSON VELASQUEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
-Que ante tal situación solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y procede a demandar a la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden durante el tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses.
-Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que demanda el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el 26 de Septiembre del año 2011, por cuanto la empresa demandada no cancelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que demanda el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el 26 de septiembre del año 2011, la suma de Bs. 13.756,92 por cada sábado de descanso y Bs. 13.756,92 por cada domingo de descanso.
-Que los salarios devengados desde el mes de mayo del año 2003 hasta septiembre del año 2011 son los siguientes:
Meses Pago Efectivo Diferencia Sábado Diferencia Domingo Bono Nocturno Sábado Bono Nocturno Domingo Sueldo Mensual
May-03 550,00 9,80 4,41 564,21
Jun-03 550,00 29,40 49,00 13,23 22,05 663,68
Jul-03 550,00 49,00 39,20 22,05 17,64 677,89
Ago-03 550,00 49,00 49,00 22,05 22,05 692,10
Sep-03 550,00 39,20 39,20 17,64 17,64 663,68
oct-03 550,00 46,32 46,32 20,84 20,84 684,32
nov-03 550,00 57,90 57,90 26,05 26,05 717,90
dic-03 550,00 46,32 46,32 20,84 20,84 684,32
ene-04 550,00 57,90 46,32 26,05 20,84 701,11
feb-04 550,00 46,32 57,90 20,84 26,05 701,11
mar-04 550,00 46,32 46,32 20,84 20,84 684,32
abr-04 550,00 46,32 46,32 20,84 20,84 684,32
may-04 550,00 69,45 69,45 31,25 31,25 751,40
jun-04 550,00 55,56 55,56 25,00 25,00 711,12
jul-04 550,00 69,45 55,56 31,25 25,00 731,26
ago-04 550,00 60,20 74,09 27,08 33,33 744,70
sep-04 550,00 60,20 60,20 27,08 27,08 724,56
oct-04 550,00 75,25 75,25 33,85 33,85 768,20
nov-04 550,00 60,20 60,20 27,08 27,08 724,56
dic-04 550,00 60,20 60,20 27,08 27,08 724,56
ene-05 550,00 75,25 75,25 33,85 33,85 768,20
feb-05 550,00 60,20 60,20 27,08 27,08 724,56
mar-05 550,00 60,20 60,20 27,08 27,08 724,56
abr-05 550,00 75,25 60,20 33,85 27,08 746,38
may-05 550,00 75,92 90.97 34,16 40,93 791,98
jun-05 550,00 75,92 75,92 34,16 34,16 770,16
jul-05 550,00 94,90 94,90 42,70 42,70 825,20
ago-05 550,00 75,92 75,92 34,16 34,16 770,16
sep-05 550,00 75,92 75,92 34,16 34,16 770,16
oct-05 550,00 94,90 94,90 42,70 42,70 825,20
nov-05 550,00 75,92 75,92 34,16 34,16 770,16
dic-05 550,00 94,90 75,92 42,70 34,16 797,68
ene-06 550,00 75,92 94,90 34,16 42,70 797,68
feb-06 550,00 87,28 87,28 39,28 39,28 803,12
mar-06 550,00 87,28 87,28 39,28 39,28 803,12
abr-06 550,00 109,10 109,10 49,10 49,10 866,40
may-06 550,00 87,28 87,28 39,28 39,28 803,12
jun-06 550,00 87,28 87,28 39,28 39,28 803,12
jul-06 550,00 109,10 109,10 49,10 49,10 866,40
ago-06 550,00 87,28 87,28 39,28 39,28 803,12
sep-06 550,00 120,05 96,04 54,00 43,20 863,29
oct-06 550,00 96,04 120,05 43,20 54,00 863,29
nov-06 550,00 96,04 96,04 43,20 43,20 828,48
dic-06 550,00 120,05 120,05 54,00 54,00 898,10
ene-07 550,00 96,04 96,04 43,20 43,20 828,48
feb-07 550,00 96,04 96,04 43,20 43,20 828,48
mar-07 550,00 120,05 96,04 54,00 43,20 863,29
abr-07 550,00 96,04 120,05 43,20 54,00 863,29
may-07 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
jun-07 550,00 144,05 115,24 64,80 51,84 925,93
jul-07 550,00 115,24 144,05 51,84 64,80 925,93
ago-07 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
sep-07 550,00 144,05 144,05 64,80 64,80 967,70
oct-07 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
nov-07 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
dic-07 550,00 144,05 144,05 64,80 64,80 967,70
ene-08 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
feb-08 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
mar-08 550,00 144,05 144,05 64,80 64,80 967,70
abr-08 550,00 115,24 115,24 51,84 51,84 884,16
may-08 550,00 187,40 149,92 84,35 67,48 1.039,15
jun-08 550,00 149,92 187,40 67,48 84,35 1.039,15
jul-08 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
ago-08 550,00 187,40 187,40 84,35 84,35 1.093,50
sep-08 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
oct-08 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
nov-08 550,00 187,40 187,40 84,35 84,35 1.093,50
dic-08 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
ene-09 550,00 187,40 149,92 84,35 67,48 1.039,15
feb-09 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
mar-09 550,00 149,92 187,40 67,48 84,35 1.039,15
abr-09 550,00 149,92 149,92 67,48 67,48 984,80
may-09 550,00 206,15 206,15 92,75 92,75 1.147,80
jun-09 550,00 164,92 164,92 74,20 74,20 1.028,24
jul-09 550,00 164,92 164,92 74,20 74,20 1.028,24
ago-09 550,00 206,15 206,15 92,75 92,75 1.147,80
sep-09 550,00 181,28 181,28 81,56 81,56 1.075,68
oct-09 550,00 226,60 181,28 101,95 81,56 1.141,39
nov-09 550,00 181,28 226,60 81,56 101,95 1.141,39
dic-09 550,00 181,28 181,28 81,56 81,56 1.075,68
ene-10 550,00 226,60 226,60 101,95 101,95 1.207,10
feb-10 550,00 181,28 181,28 81,56 81,56 1.075,68
mar-10 550,00 199,44 199,44 89,76 89,76 1.128,40
abr-10 550,00 199,44 199,44 89,76 89,76 1.128,40
may-10 550,00 286,70 286,70 129,00 129,00 1.1381,40
jun-10 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
jul-10 550,00 286,70 229,36 129,00 103,20 1.298,26
ago-10 550,00 229,36 286,70 103,20 129,00 1.298,26
sep-10 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
oct-10 550,00 286,70 286,70 129,00 129,00 1.381,40
nov-10 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
dic-10 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
ene-11 550,00 286,70 286,70 129,00 129,00 1.381,40
feb-11 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
mar-11 550,00 229,36 229,36 103,20 103,20 1.215,12
abr-11 550,00 286,70 229,36 129,00 103,20 1.298,26
may-11 550,00 263,76 321,10 118,68 144,48 1.398,02
jun-11 550,00 263,76 263,76 118,68 118,68 1.314,88
jul-11 550,00 329,70 329,70 148,35 144,48 1.506,10
ago-11 550,00 263,76 263,76 118,68 118,68 1.314,88
sep-11 550,00 290,12 290,12 130,56 130,56 1.391,36
-Que los salarios devengados mensualmente son los siguientes:
Meses Días de Utilidad Día de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidad Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Mensual de Prest. Sueldo Diario de Prest.
May-03 120,00 49 564,21 188,07 76,80 829,08 27,64
Jun-03 120,00 49 663,68 221,23 90,33 975,24 32,51
Jul-03 120,00 49 677,89 225,96 92,77 996,12 33,20
Ago-03 120,00 49 692,10 230,70 94,20 1.017,00 33,90
Sep-03 120,00 49 663,68 221,23 90,33 975,24 32,51
oct-03 120,00 49 684,32 228,11 93,14 1.005,57 33,52
nov-03 120,00 49 717,90 239,30 97,71 1.054,91 35,16
dic-03 120,00 49 684,32 228,11 93,14 1.005,57 33,52
ene-04 120,00 49 701,11 233,70 95,43 1.030,24 34,34
feb-04 120,00 49 701,11 233,70 95,43 1.030,24 34,34
mar-04 120,00 49 684,32 228,11 93,14 1.005,57 33,52
abr-04 120,00 49 684,32 228,11 93,14 1.005,57 33,52
may-04 120,00 49 751,40 250,47 102,27 1.104,14 36,80
jun-04 120,00 49 711,12 237,04 96,79 1.044,95 34,83
jul-04 120,00 49 731,26 243,25 99,53 1.074,54 35,82
ago-04 120,00 49 744,70 248,23 101,36 1.094,29 36,48
sep-04 120,00 49 724,56 241,52 98,62 1.064,70 35,49
oct-04 120,00 49 768,20 256,07 104,56 1.128,83 37,63
nov-04 120,00 49 724,56 241,52 98,62 1.064,70 35,49
dic-04 120,00 49 724,56 241,52 98,62 1.064,70 35,49
ene-05 120,00 49 768,20 256,07 104,56 1.128,83 37,63
feb-05 120,00 49 724,56 241,52 98,62 1.064,70 35,49
mar-05 120,00 49 724,56 241,52 98,62 1.064,70 35,49
abr-05 120,00 49 746,38 248,79 101,59 1.096,76 36,56
may-05 120,00 49 791,98 263,99 107,80 1.163,77 38,79
jun-05 120,00 49 770,16 256,72 104,83 1.131,71 37,72
jul-05 120,00 49 825,20 275,07 112,32 1.212,59 40,42
ago-05 120,00 49 770,16 256,72 104,83 1.131,71 37,72
sep-05 120,00 49 770,16 256,72 104,83 1.131,71 37,72
oct-05 120,00 49 825,20 275,07 112,32 1.212,59 40,42
nov-05 120,00 49 770,16 256,72 104,83 1.131,71 37,72
dic-05 120,00 49 797,68 265,89 108,57 1.172,14 39,07
ene-06 120,00 49 797,68 265,89 108,57 1.172,14 39,07
feb-06 120,00 49 803,12 267,71 109,31 1.180,14 39,34
mar-06 120,00 49 803,12 267,71 109,31 1.180,14 39,34
abr-06 120,00 49 866,40 288,80 117,93 1.273,13 42,44
may-06 120,00 49 803,12 267,71 109,31 1.180,14 39,34
jun-06 120,00 49 803,12 267,71 109,31 1.180,14 39,34
jul-06 120,00 49 866,40 288,80 117,93 1.273,13 42,44
ago-06 120,00 49 803,12 267,71 109,31 1.180,14 39,34
sep-06 120,00 49 863,29 287,76 117,50 1.268,55 42,29
oct-06 120,00 49 863,29 287,76 117,50 1.268,55 42,29
nov-06 120,00 49 828,48 276,16 112,77 1.217,41 40,58
dic-06 120,00 49 898,10 299,37 122,24 1.319,71 43,99
ene-07 120,00 49 828,48 276,16 112,77 1.217,41 40,58
feb-07 120,00 49 828,48 276,16 112,77 1.217,41 40,58
mar-07 120,00 49 863,29 287,76 117,50 1.268,55 42,29
abr-07 120,00 49 863,29 287,76 117,50 1.268,55 42,29
may-07 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1.299,22 43,31
jun-07 120,00 49 925,93 308,64 126,03 1.360,60 45,35
jul-07 120,00 49 925,93 308,64 126,03 1.360,60 45,35
ago-07 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1.299,22 43,31
sep-07 120,00 49 967,70 322,57 131,71 1.421,99 47,40
oct-07 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1.299,22 43,31
nov-07 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1.299,22 43,31
dic-07 120,00 49 967,70 322,57 131,71 1.421,98 47,40
ene-08 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1.299,22 43,31
feb-08 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1,299,22 43,31
mar-08 120,00 49 967,70 322,57 131,71 1.421,98 47,40
abr-08 120,00 49 884,16 294,72 120,34 1,299,22 43,31
may-08 120,00 49 1.039,15 346,38 141,44 1.526,97 50,90
jun-08 120,00 49 1.039,15 346,38 141,44 1.526,97 50,90
jul-08 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1,.447,11 48,24
ago-08 120,00 49 1.093,50 364,50 148,84 1606,84 53,56
sep-08 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1.447,11 48,24
oct-08 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1.477,11 48,24
nov-08 120,00 49 1.093,50 364,50 148,84 1.606,84 53,56
dic-08 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1.447,11 48,24
ene-09 120,00 49 1.039,15 346,38 141,44 1.526,97 50,90
feb-09 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1.447,11 48,24
mar-09 120,00 49 1.039,15 346,38 141,44 1.526,97 50,90
abr-09 120,00 49 984,80 328,27 134,04 1.447,11 48,24
may-09 120,00 49 1.147,80 382,60 156,23 1.686,63 56,22
jun-09 120,00 49 1.028,24 342,75 139,95 1.510,94 50,36
jul-09 120,00 49 1.028,24 342,75 139,95 1.510,94 50,36
ago-09 120,00 49 1.147,80 382,60 156,23 1.686,63 56,22
sep-09 120,00 49 1.075,68 358,56 146,41 1.580,654 52,69
oct-09 120,00 49 1.141,39 380,46 155,36 1.677,21 55,91
nov-09 120,00 49 1.141,39 380,46 155,36 1.677,21 55,91
dic-09 120,00 49 1.075,68 358,56 146,41 1.580,65 52,69
ene-10 120,00 49 1.207,10 402,37 164,30 1.773,77 59,13
feb-10 120,00 49 1.075,68 358,56 146,41 1.580,65 52,69
mar-10 120,00 49 1.128,40 376,13 153,59 1.658,12 55,27
abr-10 120,00 49 1.128,40 376,13 153,59 1.658,12 55,27
may-10 120,00 49 1.1381,40 460,47 188,02 2.029,89 67,66
jun-10 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
jul-10 120,00 49 1.298,26 432,75 176,71 1.907,72 63,59
ago-10 120,00 49 1.298,26 432,75 176,71 1.907,72 63,59
sep-10 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
oct-10 120,00 49 1.381,40 460,47 188,02 2.029,89 67,66
nov-10 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
dic-10 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
ene-11 120,00 49 1.381,40 460,47 188,02 2.029,89 67,66
feb-11 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
mar-11 120,00 49 1.215,12 405,04 165,39 1.785,55 59,52
abr-11 120,00 49 1.298,26 432,75 176,71 1.907,72 63,59
may-11 120,00 49 1.398,02 466,01 190,29 2.054,32 68,48
jun-11 120,00 49 1.314,88 438,29 178,97 1.932,14 64,40
jul-11 120,00 49 1.506,10 502,03 205,00 2.213,13 73,77
ago-11 120,00 49 1.314,88 438,29 178,97 1.932,14 64,40
sep-11 120,00 49 1.391,36 463,79 189,39 2.044,53 68,15
-Que se reclaman 541 días de antigüedad desde el 25 de Mayo del año 2003 hasta el 26 de Septiembre del año 2011, calculados a razón del salario integral diario para un total de Bs. 25.973,69 monto demandado por prestación de antigüedad Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo según el siguiente cuadro:
Meses Sueldo Mensual de Prest. Sueldo Diario de Prest. Días Prest. Prestac. Sociales Prestac. Sociales Acumulada
May-03 829,08 27,64 0 0,00 0,00
Jun-03 975,24 32,51 0 0,00 0,00
Jul-03 996,12 33,20 0 0,00 0,00
Ago-03 1.017,00 33,90 5 0,00 0,00
Sep-03 975,24 32,51 5 162,55 162,55
oct-03 1.005,57 33,52 5 167,60 330,15
nov-03 1.054,91 35,16 5 175,80 505,95
dic-03 1.005,57 33,52 5 167,60 673,55
ene-04 1.030,24 34,34 5 171,70 845,25
feb-04 1.030,24 34,34 5 171,70 1.016,95
mar-04 1.005,57 33,52 5 167,60 1.184,55
abr-04 1.005,57 33,52 5 167,60 1.352,15
may-04 1.104,14 36,80 5 184,00 1.536,15
jun-04 1.044,95 34,83 5 174,15 1.710,30
jul-04 1.074,54 35,82 5 179,10 1.889,40
ago-04 1.094,29 36,48 5 182,40 2.071,80
sep-04 1.064,70 35,49 5 177,45 2.249,25
oct-04 1.128,83 37,63 5 188,15 2.437,40
nov-04 1.064,70 35,49 5 177,45 2.614,85
dic-04 1.064,70 35,49 5 177,45 2.792,30
ene-05 1.128,83 37,63 5 188,15 2.980,45
feb-05 1.064,70 35,49 5 177,45 3.157,90
mar-05 1.064,70 35,49 5 177,45 3.335,35
abr-05 1.096,76 36,56 5 182,80 3.518,15
may-05 1.163,77 38,79 7 271,53 3.789,68
jun-05 1.131,71 37,72 5 188,60 3.978,28
jul-05 1.212,59 40,42 5 202,10 4.180,38
ago-05 1.131,71 37,72 5 188,60 4.368,98
sep-05 1.131,71 37,72 5 188,60 4.557,58
oct-05 1.212,59 40,42 5 202,10 4.759,68
nov-05 1.131,71 37,72 5 188,60 4.948,28
dic-05 1.172,14 39,07 5 195,35 5.143,63
ene-06 1.172,14 39,07 5 195,35 5.338,98
feb-06 1.180,14 39,34 5 196,70 5.535,68
mar-06 1.180,14 39,34 5 196,70 5.732,38
abr-06 1.273,13 42,44 5 212,20 5.944,58
may-06 1.180,14 39,34 9 354,06 6.298,64
jun-06 1.180,14 39,34 5 196,70 6.495,34
jul-06 1.273,13 42,44 5 212,20 6.707,54
ago-06 1.180,14 39,34 5 196,70 6.904,24
sep-06 1.268,55 42,29 5 211,45 7.115,69
oct-06 1.268,55 42,29 5 211,45 7.327,14
nov-06 1.217,41 40,58 5 202,90 7.530,04
dic-06 1.319,71 43,99 5 219,95 7.749,99
ene-07 1.217,41 40,58 5 202,90 7.952,89
feb-07 1.217,41 40,58 5 202,90 8.155,79
mar-07 1.268,55 42,29 5 211,45 8.367,24
abr-07 1.268,55 42,29 5 211,45 8.578,69
may-07 1.299,22 43,31 11 476,41 9.055,10
jun-07 1.360,60 45,35 5 226,75 9.281,85
jul-07 1.360,60 45,35 5 226,75 9.508,60
ago-07 1.299,22 43,31 5 216,55 9.725,15
sep-07 1.421,99 47,40 5 237,00 9.962,15
oct-07 1.299,22 43,31 5 216,55 10.178,70
nov-07 1.299,22 43,31 5 216,55 10.395,25
dic-07 1.421,98 47,40 5 237,00 10.632,25
ene-08 1.299,22 43,31 5 216,55 10.848,80
feb-08 1,299,22 43,31 5 216,55 11.065,35
mar-08 1.421,98 47,40 5 237,00 11.302,35
abr-08 1,299,22 43,31 5 216,55 11.518,90
may-08 1.526,97 50,90 13 661,70 12.180,60
jun-08 1.526,97 50,90 5 254,50 12.435,10
jul-08 1,.447,11 48,24 5 241,20 12.676,30
ago-08 1606,84 53,56 5 267,80 12.944,10
sep-08 1.447,11 48,24 5 241,20 13.185,30
oct-08 1.477,11 48,24 5 241,20 13.426,50
nov-08 1.606,84 53,56 5 267,80 13.694,30
dic-08 1.447,11 48,24 5 241,20 13.935,59
ene-09 1.526,97 50,90 5 254,50 14.190,00
feb-09 1.447,11 48,24 5 241,20 14.431,20
mar-09 1.526,97 50,90 5 254,50 14.685,70
abr-09 1.447,11 48,24 5 241,20 14.926,90
may-09 1.686,63 56,22 15 843,30 15.770,20
jun-09 1.510,94 50,36 5 251,80 16.022,00
jul-09 1.510,94 50,36 5 251,80 16.273,80
ago-09 1.686,63 56,22 5 281,10 16.554,90
sep-09 1.580,654 52,69 5 263,45 16.818,35
oct-09 1.677,21 55,91 5 279,55 17.097,90
nov-09 1.677,21 55,91 5 279,55 17.377,45
dic-09 1.580,65 52,69 5 263,45 17.640,90
ene-10 1.773,77 59,13 5 295,65 17.936,55
feb-10 1.580,65 52,69 5 263,45 18.200,00
mar-10 1.658,12 55,27 5 276,35 18.476,35
abr-10 1.658,12 55,27 5 276,35 18.752,70
may-10 2.029,89 67,66 17 1.150,22 19.902,92
jun-10 1.785,55 59,52 5 295,60 20.200,52
jul-10 1.907,72 63,59 5 317,95 20.518,47
ago-10 1.907,72 63,59 5 317,95 20.836,42
sep-10 1.785,55 59,52 5 297,60 21.134,02
oct-10 2.029,89 67,66 5 338,30 21.472,32
nov-10 1.785,55 59,52 5 297,60 21.769,92
dic-10 1.785,55 59,52 5 297,60 22.067,52
ene-11 2.029,89 67,66 5 338,30 22.405,82
feb-11 1.785,55 59,52 5 297,60 22.703,42
mar-11 1.785,55 59,52 5 297,60 23.001,02
abr-11 1.907,72 63,59 5 317,95 23.318,97
may-11 2.054,32 68,48 19 1.301,12 24.620,09
jun-11 1.932,14 64,40 5 322,00 24.942,09
jul-11 2.213,13 73,77 5 368,85 25.310,94
ago-11 1.932,14 64,40 5 322,00 25.632,94
sep-11 2.044,53 68,15 5 340,75 25.973,69
541,00 25.973,69 25.973,69
-Que reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.482,37.
-Que de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda por vacaciones fraccionada correspondiente al periodo 2011-2012, es decir 64 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por 9 meses completos trabajados desde 01 de enero del 2011 hasta el 28 de septiembre del año 2011, dan un resultado de 48 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por Bs. 46,38 diarios dando la suma de Bs. 2.226,18.
-Que demanda la cantidad de Bs. 19.853,33 correspondiente a las vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, a razón del último salario diario devengado ya que nunca le fueron canceladas, como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo, conforme se evidencia del siguiente cuadro:
Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días Salario Diario Vacaciones Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 15,00, 49,00 6,00 70 24,15 1.690,50
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 16,00 49,00 6,00 71 25,67 1.822,57
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 17,00, 49,00 6,00 72 27,62 1.988,64
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 18,00 49,00 6,00 73 29,47 2.151,31
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 19,00, 49,00 6,00 74 36,45 2.697,30
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 20,00 49,00 6,00 75 38,05 2.853,75
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 21,00, 49,00 6,00 76 40,50 3.078,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 22,00 49,00 6,00 77 3.571,26
19.853,33
-Que demanda la cantidad de Bs. 4.174,08 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01 de enero del año 2011 hasta 28 de Septiembre del año 2011, en a razón a 90 días multiplicados por el salario normal de Bs. 46,38.
-Que el patrono nunca le cancelo lo correspondiente a las utilidades anuales correspondiente al periodo de los años 2003, 2004, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como lo establece los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 28.304,30 que se detalla en el siguiente cuadro:
Días Utilidades Salario Diario Total de Utilidades
Utilidades año 2003 70,00 23,93 1.675,10
Utilidades año 2004 120,00 24,15 2.898,00
Utilidades año 2005 120,00 25,67 3.080,40
Utilidades año 2006 120,00 27,62 3.314,40
Utilidades año 2007 120,00 29,47 3.536,40
Utilidades año 2008 120,00 36,45 4.374,00
Utilidades año 2009 120,00 38,05 4.566,00
Utilidades año 2010 120,00 40,50 4.860,00
28.304,30
-Que demanda 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 68,15 para un total de Bs. 10.222,50.
-Que demanda 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral de Bs. 68,15 para un total de Bs. 4.089,00.
-Que la demandada incumplió en la cancelación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, es decir el pago de la cesta ticket por lo que se demanda la cantidad de Bs. 55.550,00.
-Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado desde el 26 de septiembre del año 2011 hasta el dia de la definitiva cancelación y la correcciò0n monetaria.
-Que demanda a la empresa INDUSTRIAL METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 204.769,17 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos y honorarios profesionales del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:
Concepto Días Monto
Antigüedad Art.108 541 25.973,69
Intereses sobre Prestaciones Sociales 14.482,37
Indemnización por Antigüedad 150 10.222,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 4.089,00
Utilidades Fraccionadas 2011 90 4.174,08
Utilidades 2003 al 2010 28.304,30
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 48 2.226,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 19.853,33
Diferencia Día Sábado Descanso 13.756,92
Diferencia Día Domingo Descanso 13.756,92
Diferencia Bono Nocturno Dia de Descanso Sábado 6.189,94
Diferencia Bono Nocturno Dia de Descanso Domingo 6.189,94
Clausula 27 55.550,00
Intereses de Mora e Indexación 204.769,17
Total Demandado: 204.769,17
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 100 al 108 de la Pieza Principal)
La parte accionada expuso lo siguiente:
-Que es cierto que el demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 26 de Mayo del 2003, desempeñando el cargo de Ayudante.
-Que es cierto que el demandante presto servicios hasta el dia 26 de septiembre de 2011.
-Que no es cierto por lo que niega que la jornada de trabajo fuera de lunes a viernes de 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, teniendo los sábados y domingos libres.
-Que lo cierto es que los horarios de trabajo y la duración de las jornadas de trabajo se encuentran determinados en la cláusula HORARIOS DE TRABAJO: En la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, Cláusula Nº 67; Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, Cláusula Nº 95 y Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, Cláusula Nº 7.
-Que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al cancelar los días de descanso semanal, con el salario de un (1) dia tomando en consideración, lo devengado por el demandante en cada semana y dividiendo lo devengado por entre los seis (6) días hábiles para el trabajo de cada semana.
-Niega por no ser cierto que al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ se le adeuden entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, cantidad alguna de dinero, por concepto de diferencia de pago de los días sábados y domingos, y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.756,92.
-Que lo cierto que las horas de sobre tiempo, diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, el bono nocturno y los salarios realmente devengados por ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, son los que aparecen en los recibos de pagos consignados.
-Que no es cierto y niega que el demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ se le adeuden entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, cantidad alguna por concepto de diferencia del bono nocturno de los días de descanso sábados y domingos, por lo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.379,88.
-Que lo cierto que las horas de sobre tiempo, diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, el bono nocturno efectivamente laborado y los salarios realmente devengados por ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, son los que aparecen en los recibos de pagos consignados.
-Que es cierto que las horas de sobre tiempo, diurnas y nocturnas efectivamente laboradas, el bono nocturno y los salarios realmente devengados por ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, son los que aparecen en los recibos de pagos consignados.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, 541 días de antigüedad comprendidos entre el mes de Mayo del 2003 y el mes de Septiembre de 2011, calculados a razón de un supuesto salario no devengado por el demandante, la cantidad de Bs. 25.973,69, por concepto de antigüedad.
-Niega que los salarios indicados en el escrito de reforma de demanda se correspondan con los salarios realmente devengados por el demandante en los meses transcurridos desde Mayo del 2003 al mes de Septiembre de 2011.
-Que los salarios verdaderamente devengados por el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ entre el 26 de Mayo del 2003 y el 26 de Septiembre de 2011, son los que aparecen en los recibos de pagos consignados.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 14.482,37, por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 2.226,18, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
-Que las vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado que le correspondía al accionante le fueron canceladas.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 4.174,08, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 28.304,30, por concepto de Utilidades de los años anteriores (2003, 2004, m2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
-Que las Utilidades le fueron canceladas al demandante en los respectivos ejercicios o periodo anual correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le fueron canceladas.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 10.222,50, por concepto de Indemnización y la cantidad de Bs. 4.089,00 por concepto de sustitución de Preaviso.
-Que los conceptos reclamados le fueron cancelados al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, por las cantidades de Bs. 20.047,53 y Bs. 8.019,01.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 155.550,00, por concepto de Pago de Cesta Ticket prevista en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
-Niega que las cantidades indicadas en los folios 74 y 76 del escrito de demanda se correspondan con las convenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre el año 2004 y 2011.
-Que el beneficio de carácter no salarial, acordado por las partes, en las cantidades convenidas en las diferentes Convenciones Colectivas son las siguientes:
Convención 2004-2010: Cláusula Nº 76; la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales; Convención 2007-2010: Cláusula Nº 84; la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales para el primer año de vigencia, y la cantidad de Bs. 190.000,00 mensuales, para el resto del convenio; Convención 2010-2013: Cláusula Nº 27; la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales para el primer año de vigencia, la cantidad de Bs. 550.000,00 para el segundo año de vigencia y cantidad de Bs. 700,00, para el resto del convenio.
-Que al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, le fueron canceladas las cantidades convenidas que le correspondían según se evidencian de los recibos de pago.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) deba y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, cantidad alguna de dinero y menos por concepto de intereses moratorios, por cuanto las cantidades de dinero que le correspondían le fueron canceladas en las fechas correspondientes.
-Niega y rechaza que la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET, C.A) le adeude y tenga que cancelarle al demandante ALEJANDRO JOSÈ SALAS LOPEZ, la cantidad de Bs. 204.769,17, por concepto los conceptos demandados y por ningún otro concepto.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, durante el tiempo que duro prestando sus servicios en el cargo de ayudante general para la empresa, es decir, entre el 22 de Mayo de 2003 hasta el dia 26 de Septiembre de 2.011. Y los RECIBOS DE PAGO DE CESTA TICKET.
En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió los recibos de pagos quincenales que recibió el demandante durante toda la relación laboral, alegando que fueron consignados en autos, en consecuencia, quien decide no aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que, en efecto constan a los autos éstos recibos de pago quincenales, que serán valorados en las documentales promovidas por la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.
Y en cuanto a los recibos de pago de cesta ticket que rielan a los Folios 5 al 74 de la Pieza Separada Nº 2, la parte accionada no procedió a su exhibición igualmente en virtud de que fueron consignados en autos. Ahora bien, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Auto emanado del Juzgado A quo, de fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante el cual señala lo siguiente, cito:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2013, por los abogados en ejercicio LUIS JAVIER CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.671 y 95.756, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), parte DEMANDADA en el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta inserta al expediente, al folio 85, acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señala textualmente lo siguiente:
(…) En el día de hoy 23 DE ENERO DEL 2013, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A Nº- 54.825, y por la parte demandada se hizo presente el apoderado judicial abogado LUIS JAVIER CASTILLO, I.P.S.A Nº- 20.671 Y PEDRO GONZALEZ, I.P.S.A Nº- 95.756.-
Acto Seguido la parte demandada presenta escrito de prueba como prueba sobrevenida constante de 3 folios útiles y anexos del folio 196 al folio 265, en virtud que la admisión corresponde a los tribunales de juicio, y no a esta instancia, por lo que la parte actora expone que se opone a la recepción de las documentales presentadas por los representantes de la empresa demandada, así mismo como de la admisión de las documentales del tribunal que le corresponda conocer de la causa en fase de juicio…”
SEGUNDO: Se desprende del contenido del escrito presentado, que la demandada procede a promover pruebas sobrevenidas, esgrimiendo las consideraciones siguientes:
“…En fecha 02 de Noviembre de 2012, la parte actora en el presente juicio procedió a REFORMAR la demanda, modificando la cuantía de los conceptos demandados originalmente, incluyendo una nueva pretensión, como lo es el concepto reclamado en la página 43 del escrito de la reforma; denominado CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que equivale a la CESTA TICKET.
Ante este nuevo hecho sobrevenido en la reforma de la demanda, encontrándose la empresa, en disfrute de las vacaciones colectivas de todo el personal, se dificultó recabar la información pertinente y disponer de las pruebas de haberse cumplido con el pago contemplado en la Cláusula 27 CESTA TICKET, reclamado en la reforma, para la fecha 20 de Diciembre de 2012, día en que se realizara la audiencia preliminar…”
TERCERO: Consta al folio 123 del expediente, diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2013, por la abogado FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, por considerar su presentación de carácter extemporáneo.
En razón de lo antes expuesto y dado que el promovente señala que las probanzas promovidas son pruebas sobrevenidas, este Tribunal considera menester acotar lo siguiente:
En atención a que las pruebas sobrevenidas las constituyen aquellas que, posterior a la oportunidad procesal para promover pruebas, surgen o aparecen, desconociéndose las mismas o que eran desconocidos los hechos que la motivan para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control y disposición el mecanismo idóneo para su demostración.
La oportunidad procesal para promover pruebas, en el proceso laboral venezolano se corresponde a la audiencia preliminar primigenia, en cuya instalación y de manera previa a la contestación de la demanda se promueven las pruebas por las partes.
En el caso de marras, la parte demandada procedió a promover pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2013, por lo que este Tribunal, a los fines de su admisión, debe verificar si las mismas se encuentran dentro de los supuestos para ser consideradas como pruebas sobrevenidas.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la demandada alega que constituye un hecho sobrevenido la reforma de la demanda realizada por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012, aunado al hecho que la empresa accionada, se encontraba en período de disfrute de las vacaciones colectivas de todo el personal, todo lo cual le dificultó recabar la información pertinente y disponer de las pruebas para la fecha de inicio de la audiencia preliminar.
Este Tribunal observa, que el hecho sobrevenido alegado por la demandada –reforma de la demanda- data del día 02 de noviembre de 2012, fecha anterior a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2012, no constituyendo en consecuencia, hecho sobrevenido o desconocido por la demandada para la oportunidad de promover pruebas. Asimismo, ante las circunstancias que señala la parte accionada y que existían por encontrarse la empresa en periodo de disfrute de vacaciones colectivas, que se infiere debió ser del conocimiento de la representación judicial de la demandada para la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado en la señalada oportunidad -20 de diciembre de 2012- referencia alguna a tal circunstancia, ni consta señalamiento alguno al respecto en el acta de audiencia preliminar primigenia.
Cabe resaltar, que el sistema legal venezolano, de manera sistematizada, establece la regulación relativa al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de las etapas procesales, entre ellas, la fase probatoria.
El artículo 11 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202 establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
De las citadas normas, emerge el principio general de preclusión procesal, tomando en consideración la oportunidad procesal de los actos.
Conforme a lo señalado supra, lo sobrevenido de la prueba, se materializa ante un acontecimiento inesperado, que aparee de forma súbita, que tiene relevancia respecto de alguna circunstancia debatida en el proceso de que se trate. De manera que ante tales circunstancias, surge la posibilidad de promover pruebas en juicio, posterior a la
oportunidad de la audiencia preliminar, siempre y cuando tales probanzas estén dirigidas a la demostración de hechos sobrevenidos o desconocidos,
No obstante, en el presente caso, no se evidencia que se encuentren dados los supuestos que, permitan configurar la pruebas promovidas en la prolongación de la audiencia preliminar, como pruebas sobrevenidas, a objeto que de manera excepcional, la demandada promueva las mismas, fuera de la oportunidad para la promoción de pruebas.
De igual forma, consta en el expediente, que la parte actora ha manifestado su oposición a las pruebas promovidas por la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal NIEGA y NO ADMITE las pruebas promovidas por la demandada, en fecha 23 de enero de 2013, por resultar extemporáneas…”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, las referidas documentales, inherentes al pago del concepto de cesta ticket, promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el Juzgado A quo, lo que debe inferirse como su inexistencia en el caudal probatorio de la presente causa. No obstante, si bien es cierto que, su inexistencia en el acervo probatorio acarrearía la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por su no exhibición, tampoco es menos cierto que, en aplicación del articulo 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Juez al momento de valorar las pruebas debe tener certera convicción en el aporte de éstas, mal puede esta Juzgadora no tomar como indicio el pago del beneficio de los cesta ticket, cuando la parte actora alega en su reforma de la demanda, que se le adeuda esta concepto desde el mes de Mayo de 2003, es decir desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de Septiembre de 2011, fecha en la que culmina ésta. Por lo que, esta Juzgadora en aplicación de la sana critica no aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y se tiene como indicio del pago del concepto de cesta ticket, en concordancia con las documentales que rielan a Folios 5 al 74 de la Pieza Separada Nº 2 y la LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/09/2011, inserto al Folio 199 de la Pieza Separada Nº 1, del cual se puede evidenciar el concepto de Cesta Ticket Mes Septiembre Bs. 578,88. Y ASI SE DECIDE.
2.- TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RUFINO GIL, C.I- Nº V- 13.376.896; LEONEL JIMENEZ, C.I- Nº V- 12.318.552; JOSE ESCORCHE, C.I- Nº V-10.370.426; JEAN MONSALVE, C.I- Nº 15.90.866 y BEYDA COLINA, C.I- Nº 16.785.414, mayores de edad y de este domicilio.
Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la audiencia correspondiente de juicio no comparecieron los Ciudadanos: RUFINO GIL, C.I- Nº V- 13.376.896; LEONEL JIMENEZ, C.I- Nº V- 12.318.552; JOSE ESCORCHE, C.I- Nº V-10.370.426; JEAN MONSALVE, C.I- Nº 15.90.866 y BEYDA COLINA, C.I- Nº 16.785.414, mayores de edad y de este domicilio. Y ASI SE APRECIA.
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
-Rielan a los Folios 08 al 191 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE NOMINA, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Folio Periodo Monto
8 10/01/2005 al 16/01/2005 143,22
8 17/01/2005 al 23/01/2005 204,53
9 24/01/2005 al 30/01/2005 137,11
9 31/01/2005 al 06/02/2005 204,53
10 07/02/2005 al 13/02/2005 201,82
10 14/02/2005 al 20/02/2005 207,66
11 21/02/2005 al 27/02/2005 151,40
11 28/02/2005 al 06/03/2005 207,66
12 07/03/2005 al 13/03/2005 264,46
12 14/03/2005 al 20/03/2005 294,11
13 21/03/2005 al 27/03/2005 109,95
13 28/03/20058 al 03/04/2005 215,96
14 04/04/2005 al 10/04/2005 294,11
14 11/04/2005 al 17/04/2005 194,76
15 18/04/2005 al 24/04/2005 287,28
15 25/04/2005 al 01/05/2005 234,28
16 02/05/2005 al 08/05/2005 259,11
16 09/05/2005 al 15/05/2005 197,46
17 16/05/2005 al 22/05/2005 259,11
17 23/05/2005 al 29/05/2005 197,46
18 30/05/2005 al 05/06/2005 259,11
18 06/06/2005 al 12/06/2005 197,46
19 13/06/2005 al 19/06/2005 259,11
19 20/06/2005 al 26/06/2005 158,08
20 04/07/2005 al 10/07/2005 175,58
20 11/07/2005 al 17/07/2005 259,11
21 18/07/2005 al 24/07/2005 249,96
21 25/07/2005 al 31/07/2005 247,61
22 01/08/2005 al 07/08/2005 189,12
22 08/08/2005 al 14/08/2005 272,31
23 15/08/2005 al 21/08/2005 262,69
23 22/08/2005 al 28/08/2005 277,88
24 05/09/2005 al 11/09/2005 277,88
24 12/09/2005 al 18/09/2005 207,52
25 19/09/2005 al 25/09/2005 416,97
25 24/10/2005 al 30/10/2005 217,52
26 31/10/2005 al 06/11/2005 287,82
26 07/11/2005 al 13/11/2005 174,13
27 14/11/2005 al 20/11/2005 369,92
27 21/11/2005 al 27/11/2005 172,13
28 09/01/2006 al 15/01/2006 203,70
28 16/01/2006 al 22/01/2006 268,28
29 23/01/2006 al 29/01/20106 203,70
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30 06/02/2006 al 12/02/2006 208,58
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38 19/06/2006 al 25/06/2006 222,33
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52 22/01/2007 al 28/01/2007 254,63
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56 19/03/2007 al 25/03/2007 264,61
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89 21/07/2008 al 27/07/2008 498,86
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106 27/04/2009 al 03/05/2009 391,42
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139 08/03/2010 al 14/03/2010 532,44
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153 20/09/2010 al 26/09/2010 429,60
153 27/09/2010 al 03/10/2010 1.256,02
154 04/10/2010 al 10/10/2010 675,75
154 11/10/2010 al 17/10/2010 1.085,51
155 16/11/2009 al 22/11/2009 620,67
156 18/10/2010 al 24/10/2010 686,27
156 25/10/2010 al 31/10/2010 617,48
157 01/11/2010 al 07/11/2010 1.419,01
157 08/11/2010 al 14/11/2010 1.735,97
158 15/11/2010 al 21/11/2010 661,21
159 22/11/2010 al 28/11/2010 1.483,78
159 29/11/2010 al 05/12/2010 709,02
160 06/12/2010 al 12/12/2010 1.420,31
161 13/12/2010 al 19/12/2010 635,03
161 12/01/2011 al 16/01/2011 569,87
162 17/01/2011 al 23/01/2011 868,75
163 24/01/2011 al 30/01/2011 999,82
164 31/01/2011 al 06/02/2011 812,00
165 07/02/2011 al 13/02/2011 911,67
165 14/02/2011 al 20/02/2011 867,09
166 21/02/2011 al 27/02/2011 1.004,82
168 14/03/2011 al 20/03/2011 717,82
168 21/03/2011 al 27/03/2011 1.056,69
169 28/03/2011 al 03/04/2011 731,89
169 04/04/2011 al 10/04/2011 985,94
170 11/04/2011 al 17/04/2011 673,48
171 18/04/2011 al 24/04/2011 720,21
171 25/04/2011 al 01/05/2011 1.119,58
172 02/05/2011 al 08/05/2011 722,40
173 09/05/2011 al 15/05/2011 1.056,69
173 16/05/2011 al 22/05/2011 733,51
174 23/052011 al 29/05/2011 990,90
175 30/05/2011 al 05/06/2011 912,80
176 06/06/2011 al 12/06/2011 895,91
177 13/06/2011 al 19/06/2011 722,41
178 20/06/201 al 26/06/2011 1.700,47
179 27/06/2011 al 03/07/2011 1.025,70
180 04/07/2011 al 10/07/2011 928,00
181 11/07/2011 al 17/07/2011 731,89
181 18/07/2011 al 24/07/2011 1.198,94
182 01/08/2011 al 07/08/2011 974,86
183 15/08/2011 al 21/08/2011 1.205,35
184 22/08/2011 al 28/08/2011 729,71
184 12/09/2011 al 18/09/2011 700,02
Quien decide les otorga valor probatorio a pesar de haber sido objetados en cuanto al monto reflejados en éstos, en virtud de tratarse de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, quedaron debidamente reconocidos al no haber sido adecuadamente impugnados o rechazados. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 188 al 191 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Vacaciones y Bono Vacacional
Folio Periodo Monto
188 17/12/2005 al 08/01/2006 1.540,66
189 16/12/2006 al 09/01/2007 1.877,98
189 16/12/2007 al 16/12/2008 2.285,31
190 15/12/2008 al 08/01/2009 2.873,54
190 17/12/2009 al 12/01/2010 4.409,31
191 20/12/2010 al 11/01/2011 6.495,66
19.482,46
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, las cuales no fueron enervadas en cuanto a su eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 158, 160, 167, 185 al 187 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y ACUMULADO DE UTILIDADES a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Utilidades
Folio Periodo Monto
158 08/11/2010 al 14/11/2010 1.735,97
160 06/12/2010 al 12/12/2010 1.420,31
167 07/03/2011 al 13/03/2011 779,48
185 01/11/2004 al 15/11/2005 3.519,71
185 01/11/2005 al 15/1/2006 4.302,96
186 01/11/2006 al 15/11/2007 4.815,57
186 01/11/2007 al 31/10/2008 6.025,02
187 01/11/2008 al 31/10/2009 7.248,98
29.848,00
Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, las cuales no fueron enervadas en cuanto a su eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios 192 al 194 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Intereses P.S
Folio Periodo Monto
192 Julio 2007 a Junio 2005 78,50
193 Julio 2005 a Junio 2006 359,93
194 Julio 2006 y Agosto 2006 29,79
468,22
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, que quedaron debidamente reconocidos al no haber sido adecuadamente impugnado o rechazado. Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 195 al 198 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Días Adicionales Art. 108 LOT
Folio Periodo Monto Días
195 2006 92,11 2
196 2007 217,66 4
197 2008 356,60 6
198 2009 543,3 8
1209,67
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos, que quedaron debidamente reconocidos al no haber sido adecuadamente impugnado o rechazado. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 199 de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/09/2011, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 26/09/2011
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT 35.643,60
Días Adicionales Art. 108 LOT 14 1.871,10
Preaviso Art. 125 LOT 150 20.047,53
Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT 60 8.019,01
Vacaciones Fraccionadas 48 5.098,08
Utilidades Fraccionadas 14.140,83
Paro Forzoso 90 9.558,90
Inamovilidad Laboral 90 9.558,90
Dif. Clausula Nº 82 100 10.621,00
Salario desde 19/09 al 24/09/11 6 617,26
Dia de Descanso 25/09 1 159,32
Bono Nocturno 35 230,01
Complemento Nocturno 2 90,38
Tiempo de Viaje Art. 193 LOT 5 18,25
Comida 1 28,88
Monto Provisional CL. 39 4 9,60
Dev. Préstamo Bco. Provincial 240,00
Cesta Ticket Mes Septiembre 578,88
Bonificación Especial 19.008,99
Total Asignado 135.540,52
Deducciones 40.540,52
Total a Cancelar 95.000,00
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 200 de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/08/2003, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 26/08/2003
Concepto Días Monto
Vacaciones 9 57.024,00
Vacaciones 4,5 31.363,20
Utilidades 16,67 105.621,12
Utilidades 8,33 58.051,77
252.060,09
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 201 de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 19/12/2003, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 19/12/2003
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT 15 123.552,00
Vacaciones 13,5 111.196,80
Utilidades 25 205.920,00
584.846,80
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 202 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBO DE PAGO DE GRATIFICACION ESPECIAL por parte de la demandada por motivo del retiro voluntario del actor identificado a los autos, de fecha 26/09/2011, por el monto de Bs. 19.008,99 suma adicional al pago de sus prestaciones sociales. Igualmente de la documental in comento, se puede leer que, esta cantidad representa cualquier diferencia futura que pudiera haber con respecto a los conceptos de antigüedad, salarios, utilidades, horas extras, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, cesta ticket, articulo 104 de la LOT, articulo 193 de la LOT, diferencia en el dia de descanso legal, o cualquier otro beneficio legal o contractual.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 203 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBO DE PAGO DE BONO UNICO DEL MEDIO TIEMPO DE VIAJE, artículo 193 de la LOT, correspondiente al periodo 22/04/2009 al 22/04/2009, por el monto de Bs. 3.000,00.
Quien decide no le otorga valor probatorio, al haber sido un hecho nuevo planteado en esta alzada, en aplicación de los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 204 al 211 de la Pieza Separada Nº 1, COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE de la Sala de Reclamos de la mesa de dialogo Nº 05-09, de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, inherente al ACTA levantada en fecha 16/04/2009, respecto al TIEMPO DE VIAJE y en consecuencia el pago del bono por año de servicio.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia al haber sido un hecho nuevo planteado en esta alzada, en aplicación de los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 212 de la Pieza Principal Nº 1, ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO firmada entre la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METALICO Y PLASTICO, CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2010-2013.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A.”, cito:
“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 213 de la Pieza Principal Nº 1, ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO firmada entre la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METALICO Y PLASTICO, CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2004-2007.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A.”, cito:
“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 214 de la Pieza Principal Nº 1, ejemplar de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO firmada entre la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METALICO Y PLASTICO, CONEXO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2007-2010.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A.”, cito:
“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer termino como Punto Previo sobre el horario de trabajo y consecuencialmente el salario: diferencias en la cancelación de los días de descanso sábados y domingos, diferencia del bono nocturno por la diferencia del pago de los días de descanso sábado y domingo, diferencias en las horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Posteriormente se analizara el fondo de la demanda, donde se discriminara los conceptos reclamados procedentes y no procedentes conforme al salario a dilucidar en el punto previo y las delaciones formuladas ante esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
I
PUNTO PREVIO
SOBRE EL HORARIO DE TRABAJO Y EL SALARIO
Arguye la parte actora recurrente que, cito: “…en relación con las horas extras diurnas y nocturnas, la recurrida establece que fueron debidamente canceladas y están en los recibos de pago. De la revisión de la contratación colectiva y del cálculo hecho por la empresa consideramos que existe una diferencia, que radica en que las horas de sobre tiempo nocturnas no fueron divididas tal y como fue establecido entre el valor de las jornadas, en este caso de 35 horas semanales nocturnas, y multiplicadas por los porcentajes respectivos…”.
Alega al respecto la parte accionada recurrente lo siguiente, cito: “…existen dos hechos controvertidos, en cuanto al horario de trabajo, se consignaron los ejemplares de las contrataciones colectivas, donde se evidencia el verdadero horario de trabajo del actor, donde se evidencia el día sábado mas el domingo como días de descanso, que se pagaron con el promedio de lo devengado en la semana…”.
Del escrito libelar y su reforma, se puede observar que, la parte actora recurrente arguye que la demandada no le canceló en forma correcta los días sábados y domingos, que eran descanso a salarios promedio, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que demanda el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 26 de Mayo del año 2003 hasta el 26 de Septiembre del año 2011.
La parte actora fundamenta su pretensión en que, si el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados esta contemplado dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponda de los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo devengado en la respectiva semana o en el mes correspondiente. Por lo que, cimienta su pretensión en que el actor identificado a los autos devengaba un salario variable, compuesto por: bono nocturno, sobre tiempo diurno y nocturno y otras remuneraciones, etc. (Folio 33 y 34 de la Pieza Principal).
Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha Seis (6) días del mes de octubre del año 2009, Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: ÁNGEL SEGUNDO URDANETA PAZ Vs. COSMÉDICA C.A., en la cual se prevé respecto a la figura del salario, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…. Ahora bien, los artículos cuya infracción se alega son del siguiente tenor:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por otra parte, en su Parágrafo Segundo define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre del año 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
En cuanto al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que éste dispone que el salario del día de descanso semanal y del día feriado, en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable, será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Esta norma alude al salario de la semana, no se limita al salario normal… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio. De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
El citado artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aludir al cálculo para el pago de domingos y feriados no limita al salario normal devengado, sino que indica que en el caso de trabajadores a destajo o con remuneración variable “el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana”, es decir, que dichas percepciones como horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, deberán incluirse para su cálculo.
Estas normas (216 y 217 LOT), hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la representación judicial de la parte actora recurrente alega tanto en el escrito libelar como en su reforma que, el actor identificado los autos tenia un cargo de ayudante de primera, sin alusión alguna de las actividades desempeñadas, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días sábados y domingos libres.
No obstante, conforme a lo alegado por la parte accionada recurrente en su contestación de la demanda, consoné con el régimen de distribución de la carga de la prueba (quien alega un hecho tiene que probarlo), de las contrataciones colectivas, la cual es ley entre las partes, se evidencia el horario de trabajo estipulado por la empresa, como es el caso de lunes a Jueves: 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; viernes: 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días sábados y domingos libres.
Es decir, el trabajador prestaba servicios en una jornada normal, con una hora de descanso y comida, en este sentido es menester hacer referencia a la forma como ordinariamente se cumple una jornada semanal de trabajo: Un trabajador cumplirá una carga horaria de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (04) horas el día sábado, lo cual arroja un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El trabajador disfrutará de un día de descanso semanal, este día normalmente es el día domingo, lo cual se computa como ocho (08) horas. El pago que percibe un trabajador por su semana de servicios incluye, las 44 horas semanales más las 08 horas del día de descanso.
De tal forma que el trabajador disfruta de dos tipos de descanso, el del día domingo como descanso legal y el medio día del sábado para disfrutar de un día de descanso convencional, si existe el acuerdo entre el patrono y el trabajador, conforme lo estipula el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el pago efectuado por la accionada respecto a las horas de los días de descanso, se encuentra ajustado a derecho, no generando consecuentemente diferencias en la cancelación de los días de descanso sábados y domingos, diferencia del bono nocturno por la diferencia del pago de los días de descanso sábado y domingo, diferencias en las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, conforme a lo peticionado por la parte actora recurrente, tanto en su escrito libelar como en su reforma. Y ASI SE ESTABLECE.
II
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Inicio: 26/05/2003
Culmino: 26/09/2011
Tiempo de Servicio: 08 Años y 04 Meses.
CONCEPTOS PROCEDENTES:
1.- ANTIGUEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a las convenciones colectivas aplicables.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:
Periodo Días
26/05/2003 al 25/05/2004 45
26/05/2004 al 25/05/2005 62
26/05/2005 al 25/05/2006 64
26/05/2006 al 25/05/2007 66
26/05/2007 al 25/05/2008 68
26/05/2008 al 25/05/2009 70
26/05/2009 al 25/05/2010 72
26/05/2010 al 25/05/2011 74
26/05/2011 al 26/09/2011 20
Total: 541
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2005, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 45 días anuales, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 47 días anuales y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 49 días anuales, conforme a las convenciones colectivas aplicables 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, en concordancia con las cláusulas Nº 48, 52 y 74 respectivamente.
Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, que rielan en la Pieza Separada Nº 1, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE CONFORME A LOS FOLIOS:
-Folios 192 al 194 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Intereses P.S
Folio Periodo Monto
192 Julio 2007 a Junio 2005 78,50
193 Julio 2005 a Junio 2006 359,93
194 Julio 2006 y Agosto 2006 29,79
468,22
Total Bs. 468,22 por el concepto de intereses de prestaciones sociales detallados up supra. Y ASI SE APRECIA.
-Folios 195 al 198 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Días Adicionales Art. 108 LOT
Folio Periodo Monto Días
195 2006 92,11 2
196 2007 217,66 4
197 2008 356,60 6
198 2009 543,3 8
1209,67
Total Bs. 1.209,67 por el concepto de días adicionales de antigüedad, detallados up supra. Y ASI SE APRECIA.
-Folio 199 de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/09/2011, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 26/09/2011
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT 35.643,60
Días Adicionales Art. 108 LOT 14 1.871,10
Total Bs. 35.514,70 por el concepto de Liquidación 26/09/2011, detallados up supra. Y ASI SE APRECIA.
-Folio 201 de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 19/12/2003, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 19/12/2003
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 108 LOT 15 123.552,00
Total Bs. 123,55 por el concepto de Liquidación 19/12/2003, detallados up supra. Y ASI SE APRECIA.
TOTAL A DEDUCIR BS.: 468,22 + 1.209,67 + 35.514,70 + 123,55= Bs. 37.316,11. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2003-2004, 2004-2005:
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.
Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Sin embargo, conforme a la aplicación de las convenciones colectivas aplicables 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, en concordancia con las cláusulas Nº 48, 52 y 74 respectivamente, las cuales establecen el pago de: 15 días y 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 07 de abril de 2005, calculada a razón de 15 días de vacaciones y 45 días anuales de bono vacacional, a partir del 26 de noviembre de 2007, calculada a razón de 15 días de vacaciones 47 días anuales de bono vacacional y a partir del 07 de octubre de 2010, calculada a razón de 15 días de vacaciones y 49 días anuales de bono vacacional.
No obstante, dicho concepto se procede a ajustar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época toda vez que no se encontraban regida la relación de trabajo por convención colectiva de trabajo en los señalados períodos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 46 días, conforme se discrimina a continuación:
Periodo
Días Vacaciones
Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 15,00, 07,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 16,00 08,00
31 15
Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al Actor identificado a los autos, la cantidad de 46 días por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 y 2004-2005. Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer el salario, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente de la pieza separada Nº 1, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.
Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 023, de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo..”. (Fin de la cita).
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario normal devengado.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
3.- UTILIDADES VENCIDAS 2003-2010:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).
No obstante, se declara procedente el pago de utilidades anuales de los años 2003, 2004, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del Trabajo celebradas entre la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSDUTRIAS FABRICANTES DE ENVASES METÁLICO Y PLÁSTICO CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SIPTRAINFEMP-CARABOBO), 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, correspondiente a los periodos siguientes:
Periodo Días
Utilidades año 2003 15
Utilidades año 2004 15
Utilidades año 2005 120
Utilidades año 2006 120
Utilidades año 2007 120
Utilidades año 2008 120
Utilidades año 2009 120
Utilidades año 2010 120
750
Y ASI SE APRECIA.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todas las semanas; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor en el periodo respectivo; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente; y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
1.- INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO ART. 125 LOT:
La parte actora reclama el pago de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. No obstante se puede observar al Folio 199, de la Pieza Separada Nº 1, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/09/2011, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Liquidación 26/09/2011
Concepto Días Monto
Preaviso Art. 125 LOT 150 20.047,53
Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT 60 8.019,01
Total: Bs. 28.066,54. Y ASI SE APRECIA.
Por lo que, es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE éstos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y FRACCION 2011-2012:
Se observa a los Folios 188 al 191 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Vacaciones y Bono Vacacional
Folio Periodo Monto
188 17/12/2005 al 08/01/2006 1.540,66
189 16/12/2006 al 09/01/2007 1.877,98
189 16/12/2007 al 16/12/2008 2.285,31
190 15/12/2008 al 08/01/2009 2.873,54
190 17/12/2009 al 12/01/2010 4.409,31
191 20/12/2010 al 11/01/2011 6.495,66
19.482,46
Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
3.- UTILIDADES VENCIDAS 2003-2010 Y FRACCION 2011:
Se observa a los Folios 158, 160, 167, 185 al 187 de la Pieza Separada Nº 1, RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES Y ACUMULADO DE UTILIDADES a favor del actor identificado a los autos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente, cito:
Utilidades
Folio Periodo Monto
158 08/11/2010 al 14/11/2010 1.735,97
160 06/12/2010 al 12/12/2010 1.420,31
167 07/03/2011 al 13/03/2011 779,48
185 01/11/2004 al 15/11/2005 3.519,71
185 01/11/2005 al 15/1/2006 4.302,96
186 01/11/2006 al 15/11/2007 4.815,57
186 01/11/2007 al 31/10/2008 6.025,02
187 01/11/2008 al 31/10/2009 7.248,98
29.848,00
Adicionalmente quedó evidenciado que la demandada al momento de terminación de la relación de trabajo, realizó el pago correspondiente, conforme consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al Folio 199, por lo que, surge IMPROCEDENTES dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.
4.- CLAUSULA 27 (BENEFICIO DE ALIMENTACION):
Solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS QUINCENALES, durante el tiempo que duro prestando sus servicios en el cargo de ayudante general para la empresa, es decir, entre el 22 de Mayo de 2003 hasta el dia 26 de Septiembre de 2.011. Y los RECIBOS DE PAGO DE CESTA TICKET.
En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió los recibos de pagos quincenales que recibió el demandante durante toda la relación laboral, alegando que fueron consignados en autos, en consecuencia, quien decide no aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que, en efecto constan a los autos éstos recibos de pago quincenales, que serán valorados en las documentales promovidas por la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.
Y en cuanto a los recibos de pago de cesta ticket que rielan a los Folios 5 al 74 de la Pieza Separada Nº 2, la parte accionada no procedió a su exhibición igualmente en virtud de que fueron consignados en autos. Ahora bien, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Auto emanado del Juzgado A quo, de fecha 17 de Septiembre de 2013, mediante el cual señala lo siguiente, cito:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2013, por los abogados en ejercicio LUIS JAVIER CASTILLO y PEDRO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.671 y 95.756, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), parte DEMANDADA en el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta inserta al expediente, al folio 85, acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señala textualmente lo siguiente:
(…) En el día de hoy 23 DE ENERO DEL 2013, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A Nº- 54.825, y por la parte demandada se hizo presente el apoderado judicial abogado LUIS JAVIER CASTILLO, I.P.S.A Nº- 20.671 Y PEDRO GONZALEZ, I.P.S.A Nº- 95.756.-
Acto Seguido la parte demandada presenta escrito de prueba como prueba sobrevenida constante de 3 folios útiles y anexos del folio 196 al folio 265, en virtud que la admisión corresponde a los tribunales de juicio, y no a esta instancia, por lo que la parte actora expone que se opone a la recepción de las documentales presentadas por los representantes de la empresa demandada, así mismo como de la admisión de las documentales del tribunal que le corresponda conocer de la causa en fase de juicio…”
SEGUNDO: Se desprende del contenido del escrito presentado, que la demandada procede a promover pruebas sobrevenidas, esgrimiendo las consideraciones siguientes:
“…En fecha 02 de Noviembre de 2012, la parte actora en el presente juicio procedió a REFORMAR la demanda, modificando la cuantía de los conceptos demandados originalmente, incluyendo una nueva pretensión, como lo es el concepto reclamado en la página 43 del escrito de la reforma; denominado CLAUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que equivale a la CESTA TICKET.
Ante este nuevo hecho sobrevenido en la reforma de la demanda, encontrándose la empresa, en disfrute de las vacaciones colectivas de todo el personal, se dificultó recabar la información pertinente y disponer de las pruebas de haberse cumplido con el pago contemplado en la Cláusula 27 CESTA TICKET, reclamado en la reforma, para la fecha 20 de Diciembre de 2012, día en que se realizara la audiencia preliminar…”
TERCERO: Consta al folio 123 del expediente, diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2013, por la abogado FRANCIS ALFONZO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, por considerar su presentación de carácter extemporáneo.
En razón de lo antes expuesto y dado que el promovente señala que las probanzas promovidas son pruebas sobrevenidas, este Tribunal considera menester acotar lo siguiente:
En atención a que las pruebas sobrevenidas las constituyen aquellas que, posterior a la oportunidad procesal para promover pruebas, surgen o aparecen, desconociéndose las mismas o que eran desconocidos los hechos que la motivan para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control y disposición el mecanismo idóneo para su demostración.
La oportunidad procesal para promover pruebas, en el proceso laboral venezolano se corresponde a la audiencia preliminar primigenia, en cuya instalación y de manera previa a la contestación de la demanda se promueven las pruebas por las partes.
En el caso de marras, la parte demandada procedió a promover pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero de 2013, por lo que este Tribunal, a los fines de su admisión, debe verificar si las mismas se encuentran dentro de los supuestos para ser consideradas como pruebas sobrevenidas.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la demandada alega que constituye un hecho sobrevenido la reforma de la demanda realizada por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012, aunado al hecho que la empresa accionada, se encontraba en período de disfrute de las vacaciones colectivas de todo el personal, todo lo cual le dificultó recabar la información pertinente y disponer de las pruebas para la fecha de inicio de la audiencia preliminar.
Este Tribunal observa, que el hecho sobrevenido alegado por la demandada –reforma de la demanda- data del día 02 de noviembre de 2012, fecha anterior a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2012, no constituyendo en consecuencia, hecho sobrevenido o desconocido por la demandada para la oportunidad de promover pruebas. Asimismo, ante las circunstancias que señala la parte accionada y que existían por encontrarse la empresa en periodo de disfrute de vacaciones colectivas, que se infiere debió ser del conocimiento de la representación judicial de la demandada para la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, no se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado en la señalada oportunidad -20 de diciembre de 2012- referencia alguna a tal circunstancia, ni consta señalamiento alguno al respecto en el acta de audiencia preliminar primigenia.
Cabe resaltar, que el sistema legal venezolano, de manera sistematizada, establece la regulación relativa al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de las etapas procesales, entre ellas, la fase probatoria.
El artículo 11 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202 establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo 73 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
De las citadas normas, emerge el principio general de preclusión procesal, tomando en consideración la oportunidad procesal de los actos.
Conforme a lo señalado supra, lo sobrevenido de la prueba, se materializa ante un acontecimiento inesperado, que aparee de forma súbita, que tiene relevancia respecto de alguna circunstancia debatida en el proceso de que se trate. De manera que ante tales circunstancias, surge la posibilidad de promover pruebas en juicio, posterior a la
oportunidad de la audiencia preliminar, siempre y cuando tales probanzas estén dirigidas a la demostración de hechos sobrevenidos o desconocidos,
No obstante, en el presente caso, no se evidencia que se encuentren dados los supuestos que, permitan configurar la pruebas promovidas en la prolongación de la audiencia preliminar, como pruebas sobrevenidas, a objeto que de manera excepcional, la demandada promueva las mismas, fuera de la oportunidad para la promoción de pruebas.
De igual forma, consta en el expediente, que la parte actora ha manifestado su oposición a las pruebas promovidas por la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal NIEGA y NO ADMITE las pruebas promovidas por la demandada, en fecha 23 de enero de 2013, por resultar extemporáneas…”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, las referidas documentales, inherentes al pago del concepto de cesta ticket, promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el Juzgado A quo, lo que debe inferirse como su inexistencia en el caudal probatorio de la presente causa. No obstante, si bien es cierto que, su inexistencia en el acervo probatorio acarrearía la consecuencia jurídica del articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por su no exhibición, tampoco es menos cierto que, en aplicación del articulo 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Juez al momento de valorar las pruebas debe tener certera convicción en el aporte de éstas, mal puede esta Juzgadora no tomar como indicio el pago del beneficio de los cesta ticket, cuando la parte actora alega en su reforma de la demanda, que se le adeuda esta concepto desde el mes de Mayo de 2003, es decir desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de Septiembre de 2011, fecha en la que culmina ésta. Por lo que, esta Juzgadora en aplicación de la sana critica no aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y se tiene como indicio del pago del concepto de cesta ticket, en concordancia con las documentales que rielan a Folios 5 al 74 de la Pieza Separada Nº 2 y la LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 26/09/2011, inserto al Folio 199 de la Pieza Separada Nº 1, del cual se puede evidenciar el concepto de Cesta Ticket Mes Septiembre Bs. 578,88. Y ASI SE DECIDE.
Colorario con todos los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.014.
En consecuencia la accionada: “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, (INMET, C.A.)”, debe cancelar los siguientes conceptos:
Concepto Días
Antigüedad Art.108 541
Intereses sobre Prestaciones Sociales Si
Indemnización por Antigüedad No
Indemnización Sustitutiva de Preaviso No
Utilidades Fraccionadas 2011 No
Utilidades 2003 al 2010 750
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 No
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 y 2004-2005 46
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 No
Diferencia Sobre Tiempo Diurno No
Diferencia Sobre Tiempo Nocturno No
Diferencia Dia Sábado Descanso No
Diferencia Dia Domingo Descanso No
Diferencia Bono Nocturno Dia de Descanso Sábado No
Diferencia Bono Nocturno Dia de Descanso Domingo No
Clausula 27 (Cesta Ticket) No
Intereses de Mora e Indexación Si
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No hay condenatoria en costas
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a
los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000362
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