REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero de 2.015
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000349

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002261


DEMANDANTE ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.513.176

APODERADOS JUDICIALES WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992.



DEMANDADA (Recurrente) “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES ANDREA ARISTEIGUIETA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 1402.102.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Octubre de 2014.

ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Abogado: WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992, en su carácter de apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“… Revisada la sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2015, se puede observar los siguientes aspectos: Primero del monto a pagar por concepto de cesta ticket no se ordeno monto alguno. Segundo: Con relación al monto de condenado, se refiere que son: Setenta y cinco mil, cincuenta y un bolívar con sesenta y dos (75.051,62 Bs.), si le deducimos, catorce mil ciento noventa y cinco, con treinta y cinco, restaran sesenta mil, ochocientos cincuenta y seis bolívares con veintisiete (60.856,27 Bs.)y no cuarenta y cuatro mil bolívares y cincuenta y cinco (44.000,15 Bs.). Visto lo anterior ciudadana Juez, es justo hacerlas correcciones necesarias…”. (Fin de la cita).


Señala la representación de la parte actora que se aclare el monto condenado por concepto de cesta ticket y el monto total condenado. Habiéndose solicitado salvar la omisión, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…”. (Fin de la cita).

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, CON RESPECTO AL MONTO CONDENADO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET, es preciso indicar por esta Juzgadora que, se condeno la cantidad de 532 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Y EL MONTO DE DICHOS DÍAS SERÁ CALCULADO MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE APRECIA.

EN CUANTO AL ERROR MATERIAL SEÑALADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, RESPECTO A LAS DEDUCCIONES, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2.014 en la presente causa, por este Tribunal, en los siguientes términos:
EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora procede a analizar los alegatos esgrimidos por la única parte apelante, como lo es la accionada, de la siguiente manera: En un primer capitulo se examinara la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN de la presente demanda. Y en un Segundo Capitulo Inherente al Fondo de La Causa, se verificara la procedencia del BENEFICIO DEL TICKET DE ALIMENTACIÓN y por último los RESPECTIVOS DESCUENTO conforme a la valoración de las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

I
SOBRE LA PRESCRIPCION
La única parte apelante, como lo es la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, expone como punto previo de la defensa la prescripción en virtud que, el Tribunal de Juicio desecha dicho argumentó de conformidad con un criterio de fecha 30 de Marzo de 2012, el cual explana que el lapso de prescripción comenzara a computarse una vez que el trabajador renuncie al derecho de reenganche es decir al momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, la parte accionada recurrente alega que, la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, va en contra del derecho a la defensa y de la expectativa plausible. Alega que, la recurrida va en contravención del principio de irretroactividad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales y de expectativa plausible. A lo que la parte actora sustenta que, el criterio aplicado por la Juez A quo, unifico los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este hecho.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:

“…ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil”…. (Fin de la cita).


Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Fin de la cita).

Si bien es cierto que, conforme a los artículos trascritos que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, tampoco es menos cierto que, según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad, aplicado analógicamente a la inamovilidad, en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad. Sin embargo, mediante decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social, de fecha: 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado: Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para esta Juzgadora es ineludible destacar que, la parte actora instauró un Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, del cual se produjo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

En este sentido, por notoriedad judicial tenemos que, del aludido procedimiento se genero PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 10-01-2011, emanada de la sala de sanciones del mencionado ente administrativo, en virtud del no acatamiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, de fecha 30 de Julio de 2010. Por lo que, se emitió PLANILLA DE LIQUIDACION DE FECHA 13-03-2011. Y la presente demanda FUE INTERPUESTA EN FECHA 24-10-2011.

Por lo que, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 -10- 2011, esto es posterior a la sentencia in comento, en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos laborales, por lo que se tiene que tomar en cuenta el computo de los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y mediante comunicado dirigido a la Inspectoria solicita la ejecución forzosa y apertura del procedimiento de multa, cuyo incumplimiento a ejecutar de manera forzosa la orden emanada de la Inspectoría, en fecha 13-03-2011 (planilla de multa) y no hasta la fecha de interposición de la demanda como señalo la Juez A quo.

Así que tenemos del 13-03-2011 (emisión de la planilla de multa) al 24-03-2011 (introducción de la demanda), han transcurrido SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que no esta prescrita la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Inicio: 03/03/2008
Culmino: 13/04/2010 (Despido)
Tiempo de Servicio: 02 Años, 01 Mes y 10 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).


En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:


Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilid. Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac Salario Integral Días Abon. Antig.acred. Mens Antig. Acumulada
Mar-08 1489,50 49,65 88 0,00 44 0,0
Abr-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 339,28
May-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 678,55
Jun-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1017,83
Jul-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1357,10
Ago-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1696,38
Sep-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2035,65
Oct-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2374,93
Nov-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2714,20
Dic-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 3053,48
Ene-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3395,51
Feb-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3737,54
Mar-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 4079,58
Abr-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4490,02
May-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4900,46
Jun-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5310,90
Jul-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5721,34
Ago-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6131,78
Sep-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6542,22
Oct-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6952,66
Nov-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7363,10
Dic-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7773,54
Ene-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8198,04
Feb-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8622,55
Mar-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 8 566,01 9188,56
Abr-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 9613,07
140 9613,07

TOTAL ANTIGÜEDAD.: 140 días para un total de Bs. 9613,07. Y ASI SE APRECIA.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT:
En virtud de que la Actora identificado a los autos, posee una Antigüedad de 02 AÑOS, 01 MES Y 10 DÍAS, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, DADA LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 (1 Mes):
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).


En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:





Periodo Tiempo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Total Vacaciones Total Bono Vacacional
03/03/2008 al 03/03/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2009 al 03/03/2010 2 Años 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2010 al 03/04/2010 1 Mes 17/12x1=1,42 58/12x1=4,83 49,65 70,53 239,81
Total Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 310,34
Y ASI SE APRECIA.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (3 Meses):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Tiempo Días Salario Monto
03/03/2008 al 31/12/2008 9 Meses 0,00 0,00 0,00
01/01/2009 al 31/12/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00
01/01/2010 al 13/04/2010 3 Meses 95/12x3=23,75 49,65 1.179,19
Y ASI SE APRECIA.

5.- SALARIOS CAIDOS:
El actor solicito al Folio 12 de la Subsanación, 565 días. Riela a los Folios 79 al 86 de la Pieza Principal, marcado 6, copia fotostática simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. Y ACTA DE REENGANCHE, de fecha 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se puede observar que la empresa accionada manifestó su negativa en reenganchar al actor identificado a los autos. Sin embargo por notoriedad judicial tenemos que existe planilla de multa por el no acatamiento de la referida providencia, la cual es de fecha 13/03/2011.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto
Mar-08 29 49,65 1439,85
Abr-08 30 49,65 1489,50
May-08 31 49,65 1539,15
Jun-08 30 49,65 1489,50
Jul-08 31 49,65 1539,15
Ago-08 31 49,65 1539,15
Sep-08 30 49,65 1489,50
Oct-08 31 49,65 1539,15
Nov-08 30 49,65 1489,50
Dic-08 31 49,65 1539,15
Ene-09 31 49,65 1539,15
Feb-09 28 49,65 1390,20
Mar-09 31 49,65 1539,15
Abr-09 30 49,65 1489,50
May-09 31 49,65 1539,15
Jun-09 30 49,65 1489,50
Jul-09 31 49,65 1539,15
Ago-09 31 49,65 1539,15
Sep-09 30 49,65 1489,50
Oct-09 31 49,65 1539,15
Nov-09 30 49,65 1489,50
Dic-09 31 49,65 1539,15
Ene-10 31 49,65 1539,15
Feb-10 28 49,65 1390,20
Mar-10 31 49,65 1539,15
Abr-10 13 49,65 645,45
May-10 31 49,65 1539,15
Jun-10 30 49,65 1489,50
Jul-10 31 49,65 1539,15
Ago-10 31 49,65 1539,15
Sep-10 30 49,65 1489,50
Oct-10 31 49,65 1539,15
Nov-10 30 49,65 1489,50
Dic-10 31 49,65 1539,15
Ene-11 31 49,65 1539,15
Feb-11 38 49,65 1886,70
Mar-11 31 49,65 1539,15
55459,05
Y ASI SE APRECIA.

6.- CESTA TICKET:
Solicita la parte actora la cancelación de 553 DIAS por el beneficio de Alimentación (vto Folio 02 y Folio 03 y Folio 12 Subsanación), de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 1092, de fecha 30 de Julio de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este beneficio, sin embargo, es la única apelante y por cuanto no se puede desmejorar su única condición de apelante, se tiene que, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Total Días
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20
Mar-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Abr-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
May-09 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Jun-09 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 21
Jul-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 22
Ago-09 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Sep-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Oct-09 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Nov-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21
Dic-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 22
Ene-10 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Feb-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 18
Mar-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Abr-10 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 7
532


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 532 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a la valoración de las pruebas realizadas por esta Alzada tenemos que:

-Corre al Folio 73 de la Pieza Principal, marcado 3, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2008, de la cual se puede evidenciar la firma y la huella del actor identificado a los autos. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Monto
Utilidades 3.736,14
Vacaciones 508,67
Bono Vacacional 1.585,33
5.830,14

Quien decide, le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora desconoció la referida documental por tratarse de copia simple, fue confrontada con su original que cursa al Folio 22 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 74 y 75 de la Pieza Principal, marcado 4, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2009, de la cual se puede evidenciar la firma y las huellas del actor identificado a los autos, así como su cedula de identidad. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Días Monto
Utilidades 90 5.040,00
Vacaciones y Bono Vac. 17 y 48 3.325,21
8.365,21

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original., que cursa a los Folios 23 al 24 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia tenemos que del total condenado se deben realizar las referidas deducciones,

así que tenemos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 44.000,55

Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).

Colorario con todos los argumentos expuestos es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Atendiendo a lo antes indicado, EN LA PARTE MOTIVA, respecto al Total obtenido de Bs. 75.051,62 menos el total a deducir de Bs. 14.195,35, da un total a cancelar a favor del actor de Bs. 60.856,27, en consecuencia en la parte motiva del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora procede a analizar los alegatos esgrimidos por la única parte apelante, como lo es la accionada, de la siguiente manera: En un primer capitulo se examinara la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN de la presente demanda. Y en un Segundo Capitulo Inherente al Fondo de La Causa, se verificara la procedencia del BENEFICIO DEL TICKET DE ALIMENTACIÓN y por último los RESPECTIVOS DESCUENTO conforme a la valoración de las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

I
SOBRE LA PRESCRIPCION
La única parte apelante, como lo es la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, expone como punto previo de la defensa la prescripción en virtud que, el Tribunal de Juicio desecha dicho argumentó de conformidad con un criterio de fecha 30 de Marzo de 2012, el cual explana que el lapso de prescripción comenzara a computarse una vez que el trabajador renuncie al derecho de reenganche es decir al momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, la parte accionada recurrente alega que, la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, va en contra del derecho a la defensa y de la expectativa plausible. Alega que, la recurrida va en contravención del principio de irretroactividad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales y de expectativa plausible. A lo que la parte actora sustenta que, el criterio aplicado por la Juez A quo, unifico los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este hecho.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:

“…ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil”…. (Fin de la cita).


Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Fin de la cita).

Si bien es cierto que, conforme a los artículos trascritos que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, tampoco es menos cierto que, según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad, aplicado analógicamente a la inamovilidad, en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad. Sin embargo, mediante decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social, de fecha: 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado: Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para esta Juzgadora es ineludible destacar que, la parte actora instauró un Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, del cual se produjo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

En este sentido, por notoriedad judicial tenemos que, del aludido procedimiento se genero PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 10-01-2011, emanada de la sala de sanciones del mencionado ente administrativo, en virtud del no acatamiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, de fecha 30 de Julio de 2010. Por lo que, se emitió PLANILLA DE LIQUIDACION DE FECHA 13-03-2011. Y la presente demanda FUE INTERPUESTA EN FECHA 24-10-2011.

Por lo que, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 -10- 2011, esto es posterior a la sentencia in comento, en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos laborales, por lo que se tiene que tomar en cuenta el computo de los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y mediante comunicado dirigido a la Inspectoria solicita la ejecución forzosa y apertura del procedimiento de multa, cuyo incumplimiento a ejecutar de manera forzosa la orden emanada de la Inspectoría, en fecha 13-03-2011 (planilla de multa) y no hasta la fecha de interposición de la demanda como señalo la Juez A quo.

Así que tenemos del 13-03-2011 (emisión de la planilla de multa) al 24-03-2011 (introducción de la demanda), han transcurrido SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que no esta prescrita la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Inicio: 03/03/2008
Culmino: 13/04/2010 (Despido)
Tiempo de Servicio: 02 Años, 01 Mes y 10 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).

En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilid. Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac Salario Integral Días Abon. Antig.acred. Mens Antig. Acumulada
Mar-08 1489,50 49,65 88 0,00 44 0,0
Abr-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 339,28
May-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 678,55
Jun-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1017,83
Jul-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1357,10
Ago-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1696,38
Sep-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2035,65
Oct-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2374,93
Nov-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2714,20
Dic-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 3053,48
Ene-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3395,51
Feb-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3737,54
Mar-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 4079,58
Abr-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4490,02
May-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4900,46
Jun-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5310,90
Jul-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5721,34
Ago-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6131,78
Sep-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6542,22
Oct-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6952,66
Nov-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7363,10
Dic-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7773,54
Ene-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8198,04
Feb-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8622,55
Mar-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 8 566,01 9188,56
Abr-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 9613,07
140 9613,07

TOTAL ANTIGÜEDAD.: 140 días para un total de Bs. 9613,07. Y ASI SE APRECIA.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT:
En virtud de que la Actora identificado a los autos, posee una Antigüedad de 02 AÑOS, 01 MES Y 10 DÍAS, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, DADA LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 (1 Mes):
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).

En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:

Periodo Tiempo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Total Vacaciones Total Bono Vacacional
03/03/2008 al 03/03/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2009 al 03/03/2010 2 Años 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2010 al 03/04/2010 1 Mes 17/12x1=1,42 58/12x1=4,83 49,65 70,53 239,81
Total Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 310,34
Y ASI SE APRECIA.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (3 Meses):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Tiempo Días Salario Monto
03/03/2008 al 31/12/2008 9 Meses 0,00 0,00 0,00
01/01/2009 al 31/12/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00
01/01/2010 al 13/04/2010 3 Meses 95/12x3=23,75 49,65 1.179,19
Y ASI SE APRECIA.

5.- SALARIOS CAIDOS:
El actor solicito al Folio 12 de la Subsanación, 565 días. Riela a los Folios 79 al 86 de la Pieza Principal, marcado 6, copia fotostática simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. Y ACTA DE REENGANCHE, de fecha 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se puede observar que la empresa accionada manifestó su negativa en reenganchar al actor identificado a los autos. Sin embargo por notoriedad judicial tenemos que existe planilla de multa por el no acatamiento de la referida providencia, la cual es de fecha 13/03/2011.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto
Mar-08 29 49,65 1439,85
Abr-08 30 49,65 1489,50
May-08 31 49,65 1539,15
Jun-08 30 49,65 1489,50
Jul-08 31 49,65 1539,15
Ago-08 31 49,65 1539,15
Sep-08 30 49,65 1489,50
Oct-08 31 49,65 1539,15
Nov-08 30 49,65 1489,50
Dic-08 31 49,65 1539,15
Ene-09 31 49,65 1539,15
Feb-09 28 49,65 1390,20
Mar-09 31 49,65 1539,15
Abr-09 30 49,65 1489,50
May-09 31 49,65 1539,15
Jun-09 30 49,65 1489,50
Jul-09 31 49,65 1539,15
Ago-09 31 49,65 1539,15
Sep-09 30 49,65 1489,50
Oct-09 31 49,65 1539,15
Nov-09 30 49,65 1489,50
Dic-09 31 49,65 1539,15
Ene-10 31 49,65 1539,15
Feb-10 28 49,65 1390,20
Mar-10 31 49,65 1539,15
Abr-10 13 49,65 645,45
May-10 31 49,65 1539,15
Jun-10 30 49,65 1489,50
Jul-10 31 49,65 1539,15
Ago-10 31 49,65 1539,15
Sep-10 30 49,65 1489,50
Oct-10 31 49,65 1539,15
Nov-10 30 49,65 1489,50
Dic-10 31 49,65 1539,15
Ene-11 31 49,65 1539,15
Feb-11 38 49,65 1886,70
Mar-11 31 49,65 1539,15
55459,05
Y ASI SE APRECIA.

6.- CESTA TICKET:
Solicita la parte actora la cancelación de 553 DIAS por el beneficio de Alimentación (vto Folio 02 y Folio 03 y Folio 12 Subsanación), de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 1092, de fecha 30 de Julio de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este beneficio, sin embargo, es la única apelante y por cuanto no se puede desmejorar su única condición de apelante, se tiene que, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Total Días
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20
Mar-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Abr-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
May-09 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Jun-09 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 21
Jul-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 22
Ago-09 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Sep-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Oct-09 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Nov-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21
Dic-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 22
Ene-10 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Feb-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 18
Mar-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Abr-10 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 7
532


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 532 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a la valoración de las pruebas realizadas por esta Alzada tenemos que:

-Corre al Folio 73 de la Pieza Principal, marcado 3, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2008, de la cual se puede evidenciar la firma y la huella del actor identificado a los autos. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Monto
Utilidades 3.736,14
Vacaciones 508,67
Bono Vacacional 1.585,33
5.830,14

Quien decide, le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora desconoció la referida documental por tratarse de copia simple, fue confrontada con su original que cursa al Folio 22 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 74 y 75 de la Pieza Principal, marcado 4, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2009, de la cual se puede evidenciar la firma y las huellas del actor identificado a los autos, así como su cedula de identidad. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Días Monto
Utilidades 90 5.040,00
Vacaciones y Bono Vac. 17 y 48 3.325,21
8.365,21

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original., que cursa a los Folios 23 al 24 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia tenemos que del total condenado se deben realizar las referidas deducciones, así que tenemos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 60.856,27
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).

Colorario con todos los argumentos expuestos es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE


EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo, donde se estableció que, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 44.000,55
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss).


Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario señalar que EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 60.856,27
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss).

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TENER LA PRESENTE CORRECCIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis

(06) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:40 p.m.

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000349
YSDF/MD/DR/ysdf