REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Febrero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000430.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001433.


DEMANDANTE (Recurrente) WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.780.

APODERADOS JUDICIALES ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994.


DEMANDADA SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL I C.A y ALIRIO DEMEY.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.780, contra SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL I C.A y ALIRIO DEMEY.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el cuarto (04º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.015, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado Argenis González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo se pronuncie en relación a la reforma de libelo de la demanda presentado, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, cursante a los folios 35 al 37 del expediente, que declaró, se lee cito:

“…Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones sociales, presentada por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.148.780, contra: SERVICIOS AUTOMOTRIZ PARAPARAL, S.R.L.; SERVICIO AUTOMOTRIZ PARAPARAL I C.A.; y ALIRIO RAFAEL DEMEY BRAVO.; este Tribunal, luego de haber revisado el demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 18-11-2014; considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014 (folio 11); ello en atención a las siguientes consideraciones:

En el particular TERCERO del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario y operación aritmética para el reclamo de los Dias Feriados.”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar un monto total de días en cada año que reclamaba sin indicar por fecha calendario el día feriado correspondiente; tal como se le solicitó en el despacho saneador; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Tercero del despacho saneador; y así se establece.

En el particular CUARTO: del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de las horas extras.”

En cuanto a este punto no hubo pronunciamiento alguno de la parte actora; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Cuarto del despacho saneador; y así se establece.

En el particular QUINTO: del despacho saneador se solicitó:

“Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de los Días de Descanso Semanal.”

Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar en cada año que reclamaba 1 dia de descanso X 52 semanas; sin indicar por fecha calendario el día correspondiente; tal como se le solicitó en el despacho saneador; de tal manera queda claro que efectivamente no se dio cumplimiento a la corrección de omisiones verificadas en el libelo y que fueron señaladas en el despacho saneador; en consecuencia, quien decide considera que no fue subsanado el particular Quinto del despacho saneador; y así se establece.

Determinado lo anterior, es oportuno tener en consideración que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in liminelitis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
En tal sentido, también es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILMER JOSE CARRILLO GONZALEZ., contra SERVICIOS AUTOMOTRIZ PARAPARAL, S.R.L., SERVICIO AUTOMOTRIZ PARAPARAL I C.A., y ALIRIO RAFAEL DEMEY BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 39 del expediente, diligencia suscrita por el abogado ARGENIS GÒNZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha de ayer que declaro inadmisible esta demanda…”Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que interpuesta la demanda, la misma fue objeto de un despacho saneador, por lo que procedió a reformar y subsanar la demanda.
• Que de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento civil, la demanda puede ser reformada por una sola vez antes de la contestación de la demanda.
• Que la reforma de la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la subsanación.
• Que en relación a los días feriados indico los días feriados y así los de cada año, que le parece un formalismo innecesario señalar y repetir los días feriados de cada año que son los mismos y tener que indicar día calendario.
• Que en relación a las horas extras, la juez a quo indica que ese concepto no fue subsanado, pero en realidad como se indico es una reforma de la demanda y dicho concepto fue excluido.
• Que en relación al descanso semanal, indicó los días de descanso semanal y desde el punto de vista lógico jurídico se subsano y la juez indico que no fue así.
• Que lo que se busca con la demanda es que el demandado entienda que se reclama.
• Que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 03, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial del actor, ciudadano WILMER CARRILLO, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014 contra SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL C.A y ALIRIO DEMEY, mediante la cual demanda conceptos como antigüedad, , vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso semanal, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.

Corre inserto al folio 11, auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, mediante el cual ordena un despacho saneador en los siguientes términos, se lee cito:

“…Primero: Presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir, el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando las incidencias salariales correspondientes (composición del salario); y el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal c); a fin de verificar cual de los dos escenarios es el mas favorable al trabajador.
Segundo: Especifique lapso de tiempo (fechas), indique la base salarial legal o convencional, y operación aritmética utilizada para el reclamo de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas.
Tercero: Señalar por fecha calendario y operación aritmética para el reclamo de los Dias Feriados.
Cuarto: Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de las horas extras.
Quinto:Señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de los Días de Descanso Semanal.
Sexto: Indicar la persona (nombre, apellido y carácter que detenta) en quien se ha de practicar la notificación de las demandadas de autos.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique; caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así mismo se advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto al folio 15 diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014 suscrita por el abogado Argenis González, mediante el cual se da por notificado del despacho saneador.

Corre inserto a los folios 16 al 29 Reforma de demanda presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014 suscrita por el abogado Argenis González, de la que se desprende que respetuosamente ocurre para corregir o subsanar mediante esta reforma del libelo integral, la demanda en acatamiento al auto dictado, del cual se dio por notificado, subsanando con la presentación del nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera integra. Demandando a las sociedades de comercio SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL I C.A y ALIRIO DEMEY, por conceptos como antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimenticio, días de descanso semanal, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Corre inserto a los folios 35 al 37, sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014 dictada por la juez a quo mediante la cual inadmite la demanda, siendo objeto de apelación por la parte actora.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Arguye la parte actora recurrente que, interpuesta la demanda, la misma fue objeto de un despacho saneador, por lo que procedió a reformar y subsanar la demanda y que de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento civil, la demanda puede ser reformada por una sola vez antes de la contestación de la demanda.

Que la reforma de la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la subsanación. En relación a los días feriados indico los días feriados y así los de cada año, que le parece un formalismo innecesario señalar y repetir los días feriados de cada año que son los mismos y tener que indicar día calendario.

Que en relación a las horas extras, la juez a quo indica que ese concepto no fue subsanado, pero en realidad como se indico es una reforma de la demanda y dicho concepto fue excluido.

Que en relación al descanso semanal, indicó los días de descanso semanal y desde el punto de vista lógico jurídico se subsano y la juez indico que no fue así.

Que lo que se busca con la demanda es que el demandado entienda que se reclama, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.

A tales efectos resulta necesario señalar que la norma adjetiva laboral, establece en su artículo 123, los requisitos que debe contener toda demanda, se lee cito:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…”

En cuanto al objeto de la demanda o pretensión, debe destacarse que éste constituye un elemento esencial del derecho de acción, que al considerarse no satisfecho se solicita al órgano competente la debida tutela, por lo cual se requiere que dicha pretensión se establezca de manera clara a los fines de poder facilitar la comprensión de lo que se solicita…” Fin de la cita.

Es de precisar que en toda demanda además de contener el objeto, que en la misma se señalen tanto el domicilio del demandante como del demandado y de tratarse de una persona jurídica los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Ahora bien, existe la posibilidad que la misma demanda sea reformada por la parte actora o sea objeto de un despacho saneador ordenado por el juez. Si la parte actora considere reformar la demanda, por presentar tal vez errores u omisiones en los cuales pudo incurrir, sea porque tiene un defecto, una omisión, o bien porque los hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados (para lo cual está facultada), la oportunidad para ello es antes de la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como se establece en sentencia de fecha veinte (20) de Marzo de 2.007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), en la que se estableció en relación a la reforma y cambio del libelo de la demanda, lo siguiente, se lee cito:

“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” Fin de la cita.

Por otra parte, la demanda puede ser objeto de un despacho saneador, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberán a través del despacho saneador, resolverán de forma oral, los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte , lo cual lo reducirá en un acta, despacho saneador que puede denominarse despacho saneador del proceso.

En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se lee cito:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” Fin de la cita.

Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también mediante esta institución, debe depurarse todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia. Es importante destacar de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

En este orden de ideas, en el caso de marras, una vez interpuesta la demanda, en primer lugar la juez ordena un despacho saneador y la parte actora considero tal y como se desprende de su escrito respetuosamente ocurre para corregir o subsanar mediante esta reforma del libelo integral, la demanda en acatamiento al auto dictado, del cual se dio por notificado, subsanando con la presentación del NUEVO LIBELO con las correcciones indicadas de manera integral.

Si se observa en el primer particular la juez a quo le indico que debía presentar conforme a las previsiones del literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir, el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando las incidencias salariales correspondientes (composición del salario); y el cálculo de la prestación social al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal c); a fin de verificar cuál de los dos escenarios es el más favorable al trabajador.

Por su parte el apoderado del actor indica que el monto de prestaciones sociales calculado mes por mes del salario de cada mes suma según el cálculo o alternativa “A” que es la expresada de Bs. 67627,68. Mientras que la alternativa “B” que es el cálculo con el último salario es mayor y opto por esa alternativa que es la siguiente son 660 días por Bs. 444,96 el ultimo salario = Bs- 293673,60 de prestaciones sociales o antigüedad a razón de 60 días por cada año o fracción mayor de 6 meses y sumando un día adicional por el año 2003 al 2011 y dos días por los años 2012, 2013 y 2014 por él, que es el monto reclamado por este concepto por ser el resultado mayor conforme al literal D del art. 142 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Si se observa en el particular segundo, la juez a quo indica se especifique lapso de tiempo (fechas), indique la base salarial legal o convencional, y operación aritmética utilizada para el reclamo de vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas. Por su parte el apoderado del actor indica año, días y el salario

Si se observa en el particular tercero, la juez a quo indico señalar por fecha calendario y operación aritmética para el reclamo de los Días Feriados. Por su parte el apoderado del actor indica que comprende el 01 de enero de cada año de la relación, lunes y martes de carnaval solo desde el 2012, 24 y 31 de diciembre solo desde el 2012, jueves y viernes santo de cada año, 19 de abril de cada año, 01 de mayo de cada año, 24 de julio de cada año, 5 y 24 de julio de cada año, 12 de octubre de cada año y 25 de diciembre de cada año.

Si se observa en el particular cuarto, indica señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de las horas extras. Por su parte el apoderado del actor no demando dicho concepto.

Si se observa en el particular quinto, la juez a quo ordena señalar por fecha calendario (día, mes y año) y operación aritmética para el reclamo de los Días de Descanso Semanal. Por su parte el apoderado del actor indica año, días por Bs. por 52 semanas.

Si se observa en el particular sexto, la juez a quo ordena Indicar la persona (nombre, apellido y carácter que detenta) en quien se ha de practicar la notificación de las demandadas de autos. Indicando el apoderado del actor dirección de las tres demandadas: Avenida Principal de Paraparal, zona industrial los Guayos, urbanización Paraparal, municipio los guayos, local Nº 93 y 94 del Estado Carabobo.

Aunado a lo expuesto si se observa los conceptos demandados en principio, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, se demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos:

• Antigüedad
• Vacaciones
• Bono vacacional
• Utilidades
• Días Feriados
• Horas extras
• Días de descanso semanal
• Intereses moratorios sobre prestaciones sociales
• Indexación o corrección monetaria.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014 la parte actora indica que respetuosamente ocurre para corregir o subsanar mediante esta reforma del libelo integral, la demanda en acatamiento al auto dictado, del cual se dio por notificado, subsanando con la presentación del nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera integral, se demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos:

• Antigüedad
• Indemnización por despido
• Vacaciones
• Bono vacacional
• Utilidades
• Bono alimenticio
• Días de descanso semanal
• Días feriados
• Intereses sobre prestaciones sociales
• Intereses de mora
• Corrección monetaria.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, se demanda por cobro de prestaciones sociales a las sociedades de comercio SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL C.A y ALIRIO DEMEY.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014 la parte actora indica que respetuosamente ocurre para corregir o subsanar mediante esta reforma del libelo integral, la demanda en acatamiento al auto dictado, del cual se dio por notificado, subsanando con la presentación del nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera integral, se demanda por cobro de prestaciones sociales a las sociedades de comercio SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL S.R.L, SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL I C.A y ALIRIO DEMEY.

Se evidencia existe nuevos conceptos demandados como lo son la indemnización por despido, bono alimenticio y se dejó de demandar las horas extras, que en principio demandaba; igualmente cambia una de las personas jurídicas demandadas SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL C.A por SERVICIO AUTOMOTRÌZ PARAPARAL I C.A, lo que pretende la representación judicial de la parte actora es un CAMBIO o TRANSFORMACIÓN del objeto de la pretensión como el CAMBIO o TRANSFORMACIÓN de una de las personas jurídicas demandada, y ya no se estaría corrigiendo vicios, errores u omisiones en el escrito libelar, sino que se está cambiando totalmente el objeto y a la persona del demandado, en consecuencia son cuestiones de fondo, por lo que al ser una nueva demanda, debe producirse el examen por la juez a quo, en consecuencia procedente una reposición de la causa.

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, institución que es un medio para corregir un vicio procesal cuando no pueda subsanarse de otro modo; corrigiendo la violación de la ley y no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de la modificación del objeto de la demanda y de quienes fungen como parte demandada, en tal sentido, quien aquí juzga, por todo lo expuesto considera, que este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, en consecuencia revocar dicha decisión y reponer la causa al estado que la juez a quo se pronuncie en relación al cambio del libelo de la demanda presentado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo se pronuncie en relación a la reforma de libelo de la demanda presentado.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/md/ysdf
GP02-R-2014-000430.