PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 3 de Febrero de 2015
204 y 155
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2014- 000040
RECURRENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIAL MARIANELA MORA BRACHO, MARIANELA MILLÁN, DORIS GABRIELA ABINAZAR, IPSA Nos. 14.133, 27.295 Y 99.548, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0038-2012, Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San B las, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-
TERCERO BENEFICIARIO del ACTO ADMINISTRATIVO MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640
Apoderado Judicial del Tercero beneficiario FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el numero 54.825
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la Abogada MARIANELA MORA BRACHO inscrita en el IPSA bajo el numero 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contrala PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0038-2012, Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se declaro: cito “……………….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante interpone demanda de nulidad contra laProvidencia Administrativa Nº 01354, dictada por la Inspectoría del Trabajo del César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2012-06-00141. En tal sentido alegó que una vez admitida la solicitud de reenganche, el órgano administrativo del trabajo ordenó la notificación del Municipio Valencia, mediante Cartel de Notificación dirigido a la representación de la Alcaldía de Valencia, no habiéndose citado al Sindico Procurador del Municipio Valencia, violentándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo que se configura como un vicio en la notificación.
Al respecto, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito esencial para su eficacia, por lo que éste sólo produce efectos una vez que se verifique su notificación de forma adecuada. Tal notificación conlleva a poner en conocimiento del administrado el contenido del texto íntegro del acto administrativo, con la debida indicación de los recursos procedentes, así como el lapso para interponerlos, con indicación de los órganos ante los cuales deben interponerse. Todo lo anterior atañe a la validez de la notificación del acto administrativo dictado. En el caso de marras, la parte accionante alude a la existencia de un vicio de notificación inmerso en el trámite del procedimiento administrativo, situación ésta que lejos de tener relación con la eficacia del acto administrativo como tal, se traduce en una afectación que hace susceptible de nulidad el acto, al afectar la validez intrínseca del mismo.
Esgrime la parte accionante que en el procedimiento administrativo no fue citado el Sindico Procurador del Municipio Valencia, violentándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se verifica que en el procedimiento administrativo en el cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, por lo cual no fue citado. Se desprende de la copia certificada del expediente administrativo, que el órgano administrativo del trabajo, procedió a notificar –mediante cartel- a la Alcaldía de Valencia,
Se desprende de la copia certificada del procedimiento administrativo cursante en autos, que el órgano administrativo del trabajo libró Cartel de Notificación, en fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al representante legal de la Alcaldía de Valencia. Consta de igual forma en las actuaciones del procedimiento administrativo, que el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana MARY CARMEN LANDAETA, ASISTENTE ADM I, CI 15.007.692, el cual recibió en fecha 10-06-2011, conforme informe del alguacil administrativo, actuación que fue certificada por la Jefe de la Sala de Fueros en fecha 14-06-11. Conforme a lo verificado, concluye este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, incurrió en un error al no proceder a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, el cual representa a dicho órgano del Poder Público Municipal.
Asimismo, surge menester acotar que pretender que la notificación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, practicada en el “representante de la Alcaldía”, pueda ser considerada como un acto capaz de alcanzar el fin, que lo es, la notificación del Municipio reclamado en sede administrativa, por cuanto no se dio cumplimiento a las formas legalmente establecidas para la notificación de un ente municipal, las cuales al ser de orden público no pueden ser relajadas y no pueden ser objeto de ser convalidadas por actos efectuados por la apoderada de la Alcaldía de Valencia.
Siendo de orden público, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de orden publico, al no haberse notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, constata este Juzgado que se configura un vicio procesal, que conforme a la Ley genera la reposición de la causa. Asimismo, conviene destacar que dicho error de la administración no puede ser considerado convalidado por la actuación de la apoderada judicial del Municipio Valencia, ni considerar válida la notificación por haber alcanzado su finalidad, todo ello en razón de las formalidades que deben cumplirse en todo procedimiento en que los Municipios sean parte.
Los señalados errores en la tramitación del procedimiento administrativo, generan la nulidad del acto administrativo, no teniendo este órgano jurisdiccional la potestad de corregir los mismos mediante la reposición de la causa, para que por sede administrativa sea debidamente citado el municipio valencia del Estado Carabobo, siendo lo procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso:Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, estableció lo siguiente:
“… (omissis) …En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados
Asimismo, alegó la parte accionante la existencia de un falso supuesto de hecho de derecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (Omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...”
En el caso de marras, se observa que la parte accionante pretende la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a las conclusiones a que arribó para declarar con lugar el reenganche pago de salarios caídos de la ciudadana Mirian Palmar.
Del contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se desprende que el órgano administrativo del trabajo, en las consideraciones para decidir señaló:
“ … (omissis)… En atención a lo antes expuesto, estae (sic) Juzgador observa que la Representación Legal del patrono, no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no aportó al presente procedimiento administrativo medios de prueba que desvirtúen la pretensión del accionante de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que riela a los folios 01 y 02 de este expediente, así como no aportó medios de prueba que configuren su pretensión, toda vez que en actas procesales esta inserta Participación de Despido que hace el patrono al trabajador, el cual decide prescindir de los servicios del trabajador, ALEGANDO SUPUESTA FALTA EN LA QUE PRESUNTAMENTE INCURRIO EL ACCIONANTE, según lo establecido en el Artículo 102 literales “c” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es IMPROCEDENTE en un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que para ello nuestra legislación laboral establece el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien respecto al amparo de la inamovilidad laboral invocada por el reclamante, pasa este Despacho a verificar si se cumplen los extremos requeridos…
(omissis)
… Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Primero: Que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días continuos siguientes ala terminación de la relación de trabajo, ya que la misma se realizó en fecha 05 de Mayo de 2011 siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de Abril de 2011. Segundo: Que el trabajador reclamante se encuentra amparado por el Decreto antes transcrito, toda vez que inició su relación de trabajo el 04 de Febrero de 2010 y termina en fecha 12 de Abril de 2011, teniendo la misma un lapso superior a 3 meses, que devenga un salario MENSUUAL de Bs. F. 1.224,ºº resultando éste inferior a tres salarios mínimos mensuales, así como que ocupa el Cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD siendo que el mismo ni es de confianza, ni es de Dirección.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente Providencia Administrativa… (omissis)… Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta…”
En el presente caso se evidencia que el órgano administrativo del trabajo procedió a valorar las pruebas documentales promovidas por la ciudadana Mirian Palmar, constituidos por récipes médicos, reposos y planillas de incapacidad por reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido estableció el órgano administrativo del trabajo, que las referidas instrumentales no fueron impugnados por lo que procedió a otorgarles valor probatorio.
De lo anterior se desprende que las probanzas aportadas por la trabajadora en el procedimiento administrativo, valoradas por el órgano administrativo del trabajo, nada aportan para la resolución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que de ellas se evidencian la situación de salud de la trabajadora, que ameritó la indicación de tratamiento médico reposo, no emergiendo elemento alguno que demuestre el despido alegado por la reclamante, el cual fue negado por el Municipio Valencia. Con respecto al falso supuesto de derecho, al haber el órgano administrativo del trabajo subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el sistema normativo, se constata que la administración procede a emitir una orden en el acto administrativo impugnado, como lo es el pago de demás beneficios legales contractuales dejados de percibir, sin referir el fundamento jurídico de lo ordenado, por lo que se constata que no subsume los hechos en una norma inconcreto del sistema normativo. .
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y así debe ser declarada. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTAde la Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y a la tercero interesado ciudadana MIRIAN PALMAR.-
Publíquese, regístrese y comuníquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación…..….” Fin de la cita
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 1 al 14) y su reforma folios 29 al 42
Cito “….
De los Vicios Alegados por la Parte Recurrente
Antecedentes de hecho y contenido del acto administrativo recurrido
…………………………………………
……………………………………………….
3. seguidamente, se realizo la notificación ordenada según cartel de notificación y certificación, donde se notifica al representante legal de la “Sociedad mercantil Alcaldía de Valencia”, la notificación fue dirigida a una persona jurídica distinta al municipio por no ser esta una sociedad mercantil . No hubo notificación al Sindico Procurador Municipal como lo ordena la ley orgánica del poder público municipal, ni fue recibida por sindicatura Municipal por lo que existe el vicio de ausencia total de notificación. El articulo 152 y 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal………
4. A pesar de la falta de notificación del municipio, vicio que no es convalidable con la presencia de la representación legal por ser de orden publico la formalidad de la notificación del municipio………………
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓNES DE ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO:
………..ausencia total DE NOTIFICACION DEL MUNICIPIO; AUSENCIA TOTAL DE LAS FORMALIDADES PARA LA EJECUCION DELA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…….(Artículos 153, 154, 158 y 159 de la Ley del Poder Publico Municipal ) VIOLACION AL ARTICULO 146 DE LA CONSTITUCION DELA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA……………………..
y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al ordenar el reenganche de una contratada a tiempo determinado que tenia la ciudadana Miriam Palmar para laborar como auxiliar de seguridad……………………………………………..
………………………….
……………………………………………………………………
En el caso que nos ocupa, la vertiente del falso supuesto de hecho se verifica en el acto impugnado , cuando observamos en su contenido que, señala la impugnada providencia administrativa “…. Primero: Que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo… Segundo: Que el trabajador reclamante se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad y tener laborando un lapso superior a 3 meses, que devenga un salario………………………..
También incurre en el vicio denunciado la decisión administrativa………… viola la norma constitucional que establece las formas de ingreso a la administración pública (articulo 146) y pretende, en contravención a dicha norma , que por una orden del órgano administrativo laboral ingrese a la administración publica la ciudadana MIRIAN PALMAR sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales para su ingreso ………………………………………………………………….
…………………………………………………………Por las mismas razones constitucionales y legales expuestas se hace evidente la vertiente del falso supuesto de derecho ……………………………..aplica consecuencias gravosas para el municipio reclamado cuando señala “… que se ordena la reincorporación
Inmediata a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir….…….” fin de la cita
Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA APELACION folios 8 al 14 de la pieza Nº 1
Cito “…. La parte accionante interpone demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01354, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo….no habiéndose citado el Sindico Procurador del Municipio Valencia, violentándose la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y lo que se configura Como un vicio en la Notificación …… …En este sentido es bueno mencionar que según la opinión del Ministerio Publico , en lo atinente al contenido del articulo 153 de la ley Orgánica del Poder publico Municipal , se pudo verificar:
Que fue efectuada la notificación por cartel a la alcaldía de valencia Que se ejerció el derecho a la defensa de las partes en el procedimiento administrativo.
Que el Municipio declaro que el acto de contestación no haber efectuado el despido. Posteriormente el escrito presentado en el mismo acto expreso que despidió a la trabajadora
Que el municipio nada probo en el procedimiento administrativo, en este sentido el Ministerio Publico considera desvirtuada la denuncia de la parte recurrente de violación del debido proceso por ausencia total de notificación.
Contestación a la fundamentacion 42 al 45 de la pieza nº 1
Cito “…. Declaro la nulidad de la providencia administrativa Nº 01354, dictada por la Inspectoria del trabajo Cesar pipo Arteaga del Estado Carabobo, al no haberse citado al Sindico Procurador del Municipio valencia, lo cual, según la misma recurrida, violento la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y se configuro un vicio en la notificación . Luego de citar la opinión del Ministerio Publico ………………indico que la providencia impugnada no esta viciada por violación al debido proceso ………………………………………………la violación al debido proceso fue detectada por la recurrida y esta se configuro en sede administrativa. Esto es, desde el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue instado por la ciudadana Miriam Palmar en contra de la alcaldía de Valencia, jamás se ordeno ni se practico la notificación del Alcalde ni del Sindico Procurador Municipal ……………el órgano administrativo procedió a notificar- mediante cartel, a la alcaldía de valencia. Además, se identifico a la persona que recibió el cartel, el cual contiene un sello húmedo de la dirección de recursos humanos………………………
………….. Finalmente resalto la improcedencia de las pruebas aportadas por la parte apelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….” Fin de la cita
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESTA INSTANCIA, POR EL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO.
- copia de sentencias emanadas de la sala de casación Social y del Juzgado Superior Primero del estado Falcón, quien sentencia no le da valor probatorio por no ser vinculantes para esta sentenciadora. ASI SE DECLARA.
- Marcado “A” original de carnet de identificación expedido por la alcaldía bolivariana de valencia, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia ASI SE DECLARA.
- 4 folios útiles del expediente signado con el número 080-2011-01-01330quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia ASI SE DECLARA
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a revisar la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde se puede observar que la misma fue declarada CON LUGAR, la demanda de Nulidad interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en contra de la providencia Administrativa Nº 01354 de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA ……………en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la providencia Administrativa Nº 01354 de fecha 17 de enero de 2012, Cito “….
La parte accionante interpone demanda de nulidad contra laProvidencia Administrativa Nº 01354, dictada por la Inspectoría del Trabajo del César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2012, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2012-06-00141. En tal sentido alegó que una vez admitida la solicitud de reenganche, el órgano administrativo del trabajo ordenó la notificación del Municipio Valencia, mediante Cartel de Notificación dirigido a la representación de la Alcaldía de Valencia, no habiéndose citado al Sindico Procurador del Municipio Valencia, violentándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo que se configura como un vicio en la notificación.
Al respecto, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito esencial para su eficacia, por lo que éste sólo produce efectos una vez que se verifique su notificación de forma adecuada. Tal notificación conlleva a poner en conocimiento del administrado el contenido del texto íntegro del acto administrativo, con la debida indicación de los recursos procedentes, así como el lapso para interponerlos, con indicación de los órganos ante los cuales deben interponerse. Todo lo anterior atañe a la validez de la notificación del acto administrativo dictado. En el caso de marras, la parte accionante alude a la existencia de un vicio de notificación inmerso en el trámite del procedimiento administrativo, situación ésta que lejos de tener relación con la eficacia del acto administrativo como tal, se traduce en una afectación que hace susceptible de nulidad el acto, al afectar la validez intrínseca del mismo.
Esgrime la parte accionante que en el procedimiento administrativo no fue citado el Sindico Procurador del Municipio Valencia, violentándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se verifica que en el procedimiento administrativo en el cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, por lo cual no fue citado. Se desprende de la copia certificada del expediente administrativo, que el órgano administrativo del trabajo, procedió a notificar –mediante cartel- a la Alcaldía de Valencia,
Se desprende de la copia certificada del procedimiento administrativo cursante en autos, que el órgano administrativo del trabajo libró Cartel de Notificación, en fecha 10 de mayo de 2011, dirigido al representante legal de la Alcaldía de Valencia. Consta de igual forma en las actuaciones del procedimiento administrativo, que el cartel de notificación fue entregado a la ciudadana MARY CARMEN LANDAETA, ASISTENTE ADM I, CI 15.007.692, el cual recibió en fecha 10-06-2011, conforme informe del alguacil administrativo, actuación que fue certificada por la Jefe de la Sala de Fueros en fecha 14-06-11. Conforme a lo verificado, concluye este Tribunal que el órgano administrativo del trabajo, incurrió en un error al no proceder a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, el cual representa a dicho órgano del Poder Público Municipal.
Asimismo, surge menester acotar que pretender que la notificación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, practicada en el “representante de la Alcaldía”, pueda ser considerada como un acto capaz de alcanzar el fin, que lo es, la notificación del Municipio reclamado en sede administrativa, por cuanto no se dio cumplimiento a las formas legalmente establecidas para la notificación de un ente municipal, las cuales al ser de orden público no pueden ser relajadas y no pueden ser objeto de ser convalidadas por actos efectuados por la apoderada de la Alcaldía de Valencia.
Siendo de orden público, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de orden publico, al no haberse notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, constata este Juzgado que se configura un vicio procesal, que conforme a la Ley genera la reposición de la causa. Asimismo, conviene destacar que dicho error de la administración no puede ser considerado convalidado por la actuación de la apoderada judicial del Municipio Valencia, ni considerar válida la notificación por haber alcanzado su finalidad, todo ello en razón de las formalidades que deben cumplirse en todo procedimiento en que los Municipios sean parte.
Los señalados errores en la tramitación del procedimiento administrativo, generan la nulidad del acto administrativo, no teniendo este órgano jurisdiccional la potestad de corregir los mismos mediante la reposición de la causa, para que por sede administrativa sea debidamente citado el municipio valencia del Estado Carabobo, siendo lo procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado…..” fin de la cita
La parte recurrente denuncia dos vicios:
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓNES DE ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO:
………..ausencia total DE NOTIFICACION DEL MUNICIPIO; AUSENCIA TOTAL DE LAS FORMALIDADES PARA LA EJECUCION DELA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA……. (Artículos 153, 154, 158 y 159 de la Ley del Poder Publico Municipal
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA POR EL FALSO SUPUESTO
Alega la parte accionante que el acto adolece de Falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que la administración emisora del acto, se basó en hechos inexistentes y además subsumió los que son existentes en normas que no resultan aplicables al caso concreto. …………………………….
FALSO SUPUESTO DE DERECHO, se verifica cuando observamos en su contenido que aplica consecuencias gravosas para el municipio recla-mado cuando señala “… que se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”
…………… de los recaudos consignados por la ciudadana Mirian Palmar ante la Inspectoría del trabajo se demostraba que la reclamante era contratada de la administración publica municipal y que el contrato era a tiempo determinado…………….” Fin de la cita
Asimismo, aduce la accionante que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, al no haber efectuado el Municipio Valencia el despido y al no haberse probado éste.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO
Que fue contratada como Obrera en el año 2010.
Que al momento de contestar la demanda, el representante del Municipio
no hace mención a ningún vicio.
Que nada se señala a que no es funcionaria de la Alcaldía, ni que es
Obrera.
Que la trabajadora era Obrera, con el cargo de Auxiliar de Seguridad.
Visto los alegatos de las partes, esta sentenciadora se pronunciara sobre NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓNES DE ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO:
Alega la ausencia total DE NOTIFICACION DEL MUNICIPIO; AUSENCIA TOTAL DE LAS FORMALIDADES PARA LA EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…….(Artículos 153, 154, 158 y 159 de la Ley del Poder Publico Municipal
Como se puede observar al folio 125 y 126 del expediente, se observa la solicitud de aperturar el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos, realizada por la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad 7.936.740, en contra de la Alcaldía de Valencia, y en el mismo se observa que se solicito la notificación del Sindico Procurador Municipal,.
Al folio 127, cursa el auto de admisión y en el mismo no se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal de Valencia .
Al folio 129 cursa el cartel de notificación dirigido a cito “…. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ALCALDIA DE VALENCIA……………………………..OFICINA DE RRHH, y fue recibido
Por la ciudadana Mary Carmen Landaeta, C.I: 15.007.692 cargo: Asistente Adm I, en fecha 10-06-201, declaración realizada por el alguacil administrativo….” Fin de la cita
Como se puede evidenciar la notificación fue entregada en recursos humanos a una asistente administrativa I y no en la Sindicatura Municipal, . ASI SE APRECIA.
A este respecto esta sentenciadora debe observar que de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, no se dio cumplimiento con este artículo el cual establece:
Cito “…..
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria……..…” fin de la cita.
La norma antes transcrita es de la que están calificadas como normas de orden público de carácter absoluto, sobre este particular se hace necesario hacer mención que conforme a la doctrina el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables, que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por otro lado hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento. La doctrina pacífica y reiterada de las distintas Salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, que caracterizan el procedimiento ordinario, el cual se ha considerado que no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En este orden de ideas; se expresa que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación, siendo la ratio legis de esta flexibilización, que no pueda declararse la nulidad por formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión, entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.
Ahora bien; en el caso de autos existe la particularidad de que la acción de Recurso de Nulidad es contra una providencia administrativa adversa a un Municipio, el cual para su citación debe procederse conforme a la previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece una serie de formalidades más exigentes respecto de la citación al Síndico Procurador Municipal, que el establecido para las citaciones de cualquier otro particular en el régimen procesal ordinario, en el cual las disposiciones sí relacionadas a la citación son de carácter público relativo, más no es así, en el caso de autos, por cuanto la exigencia para la citación del Sindico Procurador Municipal, va dirigida a salvaguardar los intereses generales que representa el Municipio, por tanto; es de orden público absoluto, respecto a lo indicado fue pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ratificada actualmente por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha interpretado el alcance y sentido del concepto de “orden público”, señalándose lo siguiente:
“..…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…”
En razón a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes invocados, respecto a lo que significa una norma de orden público absoluto, esta alzada concluye que es evidente que el Inspector del Trabajo , al obviar la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la referida disposición no puede ser derogada por las partes ni por la autoridad judicial o administrativa por estar involucrados los intereses de Poder Público, de manera que, tal circunstancia evidentemente causó un gravamen al Municipio, ya que estuvo limitado en el ejercicio al derecho a su defensa, por cuanto no se hizo la notificación del Sindico Procurador Municipal, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, como antes se indicó, en consecuencia; es forzoso declarar que se infringió el derecho del debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA , contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Constatado la delación por VIOLACIÓNES DE ORDEN CONSTITUCIONAL AL DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Verificado el vicio DE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: SIN LUGAR la a apelación interpuesta por la parte tercero beneficiario del acto contra la sentencia emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de enero 2.014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha de fecha 29 de enero 2.014, en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación se ordenara la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen.
Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.
ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/ysdf
GP02-R-2014-000040
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