REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 3 de febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000181
RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C.
APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo losNº 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.
ACTO RECURRIDO INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45
ASUNTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS DELACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL INFORME PERICIAL.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones sobre MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL INFORME PERICIAL, interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.020.523, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45, mediante la cual declara, cito: “…
……………… Determinándose por el Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo ………………..UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 25,00%, según consta en certificación Medica Ocupacional Nº CMO: 044-14 EXP Nº CAR-13-IE-13-0345, de fecha 21 de marzo de 2014…………..
………………………………………… Monto Mínimo fijado Bs. 490.023,45…”. (Fin de la cita).
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 26 de enero de 2.015, cumplidas las formalidades de ley la secretaria del Juzgado confronto los fotóstatos con su original y posterior certificación de los mismos y se señalo que comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro del lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE folios 45 al 48
Cito “…….De conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …………se sirva declarar con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos de la providencia administrativa contentivo del informe pericial dictado en fecha 15 de abril de 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (GIRESAT –CARABOBO) contenido en el oficio con el numero 001164.
La medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada, procede de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se desarrolla ………… ………
El articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece ………..
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho…………………………teniendo en cuenta las circunstancias del caso………………………..
……………….
La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en esta materia es decir i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculun in mora).
a.- La apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)
El cumplimiento del primer extremo requerido por la ley (fumus bonnis iuris) se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la providencia administrativa …………..i) el derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento; ii) el derecho constitucional a ser oído y promover medios probatorios iii) derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales garantizando el principio de igualdad y iv) El .derecho a la tutela Judicial efectiva…………
b) Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)
La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora. Es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar daño que le causare o que definitivamente pueda repararlo………………
……………………………… se hace necesario enervar la magnitud del perjuicio económico que la providencia administrativa ……………aunado al hecho que mi poderdante con mucha dificultad podrá recuperar la cantidad de Bs 490.023,45 , en caso de pagarlos para cumplir con la formalidad que le impone la normativa vigente para poder recurrir del acto administrativo………………………….
…………………………………
…………………………………………….. La suspensión temporal de efectos de la providencia administrativa dictada el 15 de abril de 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo (Geresat- Carabobo) contenido del Informe Pericial con oficio numero 00116, mediante el cual se emitió calculo para la determinación del monto mínimo en el procedimiento interpuesto por el ciudadano Amabiles Ramón Rojas contra la entidad de Trabajo Domínguez y Cia, S.A ………………………
…………………………………………” Fin de la cita
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
En virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS PARA LA SOLICITUD DE MEDIDA Folios 49 al 51, del cuaderno separado.
Copia fotostática de la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, donde se evidencia el procedimiento de reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incoado por el ciudadano AMABILIS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.012.076 contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A y donde la Inspectoria del Trabajo de Guacara San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo cito “….declaro: Con lugar la solicitud de Reclamo pago de Indemnización por enfermedad ocupacional……………………….por lo que la ENTIDAD DE TRABAJO DEBE PROCEDER AL PAGO de indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por un monto de Cuatrocientos noventa mil veintitrés bolívares (490.023,45) ……” fin de la cita ASI SE APRECIA
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados del 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de Mayo del 2.006, caso Antonio María MarquieguiCandina, señaló lo siguiente:
Cito…..
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. Fin de la cita.
La solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
Igualmente debe señalarse que para acordar cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. Que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Y por ultimo, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente; pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el caso de marras, los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida.
A juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta PROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos del INFORME PERICIAL , DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION FIJADO EN Bs. 490.023,45, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se SUSPENDEN los efectos del INFORME PERICIAL, DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, donde se estableció como MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION la cantidad de Bs. 490.023,45, a favor del ciudadano Amabiles Ramón Rojas, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 490.023,45) la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a esta sentencia. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos, sobre el acto administrativo contenido en el INFORME PERICIAL, DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, donde se estableció como MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION la cantidad de Bs. 490.023,45, a favor del ciudadano AMABILES RAMÓN ROJAS, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del INFORME PERICIAL, DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, donde se estableció como MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION la cantidad de Bs. 490.023,45, a favor del ciudadano Amabiles Ramón Rojas. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se SUSPENDEN los efectos del INFORME PERICIAL, DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, donde se estableció como MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION la cantidad de Bs. 490.023,45, a favor del ciudadano Amabiles Ramón Rojas, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTICINCO CÉNTIMOS(Bs. 490.023,45) la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a esta sentencia. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos, sobre el acto administrativo contenido en el INFORME PERICIAL, DICTADO POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2014, CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 001164, donde se estableció como MONTO MINIMO DE LA INDEMNIZACION la cantidad de Bs. 490.023,45, a favor del ciudadano AMABILES RAMÓN ROJAS, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada. ASI SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión a LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),una vez que conste en autos la CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 490.023,45).ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 05 a.m
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
Cuaderno separado: GC01-X-2015-000003
CAUSA PRINCIPAL GP02-N-2014-000181
YSDF/MD/ysdf
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