REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Febrero de 2015
204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2014-000370

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001548

DEMANDANTE JUAN DE JESUS BORDONES, titular de la cedula de identidad Nº 7.023.663.

APODERADO JUDICIAL MARYLIN GUDIÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.440.


DEMANDADA (Recurrente) “VESUINCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 34-A.






APODERADOS JUDICIALES LILIANA GARCIA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN NAZAR, CESAR UZCATEGUI, SAUL JIMENEZ, FERNANDA RAMOS, MARIANA VALLARELLI y MARIA MAYELA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 171.641, 102.460, 2.728, 6.607, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 186.498 y 186.499 respectivamente.



TRIBUNAL A- QUO
AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de Octubre de 2.014.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre de 2.014.

ASUNTO Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional (Inadmisibilidad de Prueba)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: LILIANA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre de 2.014, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional incoare el Ciudadano: JUAN DE JESUS BORDONES, titular de la cedula de identidad Nº 7.023.663, contra: “VESUINCA, C.A.”.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió el Abogado: CESAR UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, se declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2.014 y EN CONSECUENCIA se exhorta al Juzgado A quo que dilucide sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre de 2.014.

El Auto apelado cursa a los Folios 64 al 68 del expediente, en la cual se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2012-001548

Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada Liliana Garcia Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.641 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal las providencia de la siguiente manera:

En cuanto al PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, el Tribunal se pronuncia en la definitiva.

En cuanto al punto referente de LAS CONFESIONES ESPONTÀNEAS, el Tribunal se pronuncia en la definitiva.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas marcadas: “A.1” hasta la “A.198” Legajo de recibos de salario, folios 44-241. “B.1” y “B.2” original de solicitud del 75% de prestación de antigüedad acreditada para el año 2005, folios 242-243. “C” original de comprobante de recibo de pago por concepto de utilidades del año 2005, folio 244. “D.1” y “D.2” original de comprobante de recibo de pago por concepto de utilidades del año 2006, folio 245-246. “E” original de comprobante de recibo de pago de la cantidad generada por concepto de interés sobre Prestación de Antigüedad, folio 247. “F” original de comprobante de pago por concepto de utilidades del año 2006, folio 248. “G.1”, “G.2” y “G.3” original de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y recibo de pago de utilidades, intereses, días adicionales de prestación de antigüedad generados en el año 2007, folios 249-251. “H.1”, “H.2” y “H.3” original de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y recibo de pago de utilidades, intereses, días adicionales de prestación de antigüedad generados en el año 2008, folios 252-254. “I.1”, “I.2”, “I.3, I.4”, “I.5” e “I.6” original de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y recibo de pago de utilidades, intereses, días adicionales de prestación de antigüedad generados en el año 2009, folios 255-260. “J.1”, “J.2”, “J.3 y “J.4” original de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y recibo de pago de utilidades, intereses, días adicionales de prestación de antigüedad generados en el año 2010, folios 261-264. “K.1”, “k.2”, “k.3, k.4” y “k.5” original de comprobantes de recibo de pago de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008
“L.1” y “L.2” copias de registro de asegurado (Forma 14-02), folios 270-271. “M” copia de horario de trabajo, folio 272. “N.1” al “N.12” copias simples d recibos de dotación de uniformes, equipos de protección personal e implementos personales, folios 273-284. “O.1” al “O.3” copias simples de recibos de instrucción, folios 285-287. “P.1” al “P.7” original de recibos de póliza de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. folios 288-294. “Q.1” al “Q.8” copias simples de consultas de datos básicos de siniestros notificados, folios 295-310. “R.1” al “R.4” original de comprobantes de reembolso, folios 311-314. “S” original de notificación de riesgos y análisis de seguridad por puesto de trabajo, folios 315-321. “T” La descripción de cargo, folios 322-323. “U.1” constante de (111) folios, copia de programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del período 2009-2010 y 2010-2011, folios 324-434

PIEZA 2 de 2: “U.2” en (67) folios, copia de programa de Seguridad y Salud en el trabajo del año 2012, folios 2-68. “V.1” copia simple de solicitud de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 16/04/2007, folio 69. “V.2” copia simple de certificado de Registro del Comité de seguridad y Salud Laboral, folio 70. “V.3” copia simple de acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, folios 71-75. “V.4” en (47) folios, copia simple del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de VESUINCA, C.A. folios 76-122. “V.5” copia simple de constancia de Registro de Delegado de Prevención del año 2007, folios 123-124. “V.6” copia simple de constancia de Registro de Delegado de Prevención del año 2009, folios 125-126. “V.7” copia simple de constancia de Registro de Delegado de Prevención del año 2012, folios 127-128. “W” copia simple d constancia de registro de Declaración de Accidentes en línea, folio 129. “X.1” hasta “X.52” originales de certificados de incapacidad con control de citas emitidas por el IVSS, folios 130-181. “Y.1” hasta “Y.14” copias simples de informes y estudios médicos, folios 182-195. “Z.1” y “Z.2” copias simples de comprobantes de trámites de pago ante el IVSS, folios 196-197. “AA” copia simple de oficio No. SCC-699 emitido por el IVSS, folio198. “AB.1” a la “AB:6” originales de ordenes médicas de lentes correctivos, folios 199-204. “AC.1” a la “AC.4”, originales de facturas y reportes de gestión, folios 205-209. “AD” original de certificación de servicio prestado por la Cooperativa SERVICIOS ECNICOS INTEGRALS 2050, R.L. folio 210. “AF” original de constancia d Convenio, folio 211. “AG” constante de (111) folios, declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, folios 212-419


En cuanto a TESTIMONIALES de los ciudadanos: HUBER RODRIGUEZ, C.I. 16.694.811, JORGE SABO C.I. 3.959.296, ALVARO OSPINA C.I. 16.754.704, ANTONIO GARCIA C.I. 7.177.706 y FERMIN JOSE CASADIEGO. En pronunciamiento a las testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración en calidad de testigos; segundo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada y tercero, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien -formularles.

En cuanto a la RATIFICACIÒN DE DOCUMENTALES promovió la declaración de los ciudadanos: ALVARO OSPINA C.I. 16.754.704 para documental 0.1; JORGE SABO C.I. 3.959.296 para documentales 01, 02, V.1, V.3 y V.4; HUBER RODRIGUEZ, C.I. 16.694.811 para documentales O.2, O.3, U.1, U.2, V.4; NIUBEL TORREALBA C.I. 12.932.766 para documentales U.2 y V.4; ANTONIO LIMA C.I. 81.449.266 para documental U.2; LUIS MORNO C.I. 7.131.489 para documental U.2; DANIEL MARQUEZ C.I. 17.807.842 para documental U.2; GREICY BRACHO C.I. 15.008.298 para documentales V.1, V.3 y V.4; FERMIN JOSE CASADIEGO para documentales AC.1 al AC.3; ANTONIO GARCIA C.I. 7.177.706 para documental AD y OSWALDO RODRIGUEZ C.I. 3.288.650. En pronunciamiento a éstas testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración en calidad de testigos; segundo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada y tercero, que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien -formularles.

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL a practicarse en la sede de VESUINCA, el Tribunal niega la prueba por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.

En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada a: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., AL IVSS, a la POLICLINICA GUACARA y a OPTICA LOS ANGELES, C.A. el Tribunal admite la prueba, líbrense los oficios en las direcciones indicadas.

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA MEDICA y EXPERTICIA DE RECONOCUIMIENTO Y EVALUACIÒN DEL PUESTO DE TRABAJO, el Tribunal niega la misma por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”( Fin de la Cita).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).


En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre de 2.014.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACCIONADA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se apela del auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2014, el cual viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

-Que en cuanto a las pruebas documentales, no se entiende si se admitió o no, por lo que se solicita que sea aclarado este punto.

-Que fueron negados de forma inmotivada las pruebas de: Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, porque señala que existen otros medios idóneos para la demostración de la pretensión.

-Que se trata de una demanda por enfermedad ocupacional, por eso se promovió la Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo.

-Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si el auto de admisión de pruebas es inmotivado, viola pues el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

-Que en otro expediente parecido, el Tribunal Superior Primero, señala que la experticia medica si es el medio para demostrar o no el padecimiento de una enfermedad ocupacional.

-Se solicita que se revoque el auto y sean admitidas las pruebas.

CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

La presente apelación de circunscribe a la revisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de Octubre de 2.014, que conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente, la Juez A quo inadmitió la Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, en este sentido señalo lo siguiente, cito: “…en cuanto a las pruebas documentales, no se entiende si se admitió o no, por lo que se solicita que sea aclarado este punto… Que fueron negados de forma inmotivada las pruebas de: Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, porque señala que existen otros medios idóneos para la demostración de la pretensión…”. (Fin de la Cita).

Así las cosas, es ineludible para esta Juzgadora, traer a colación Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2.006, con Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACION ZERPA, Expediente Nº 03-0598, se señalo respecto a la libertad de los medios de prueba, lo siguiente, cito:

“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones….”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Por su parte, mediante Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Enero de 2.008, con Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, Expediente Nº 06-1768, se señalo respecto a los medios de prueba conducentes, lo siguiente, cito:

“…En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al Juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Nuestra Ley Adjetiva Laboral, específicamente en su Artículo 70, señala los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en in comento que, las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

Así pues, el legislador laboral venezolano establece en el Artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral que, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, nuestro legislador, contempla la posibilidad del Juez de Juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente.

Y por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, igualmente se puede evidenciar de nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 395 y 398, que son medios de prueba admisibles en Juicio aquellos que determina el Código Civil, el referido Código y otras leyes de la República. Pudiendo también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En el caso sub iudice, en cuanto a las pruebas de Experticia Médica y Experticia de Reconocimiento, la Juez A quo señala que existen otros “medios idóneos” para la demostración de la pretensión. En consecuencia, si bien es cierto que la presente demanda es con motivo del cobro de prestaciones sociales E INDEMNIZACIONES con ocasión a ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cabe preguntarse esta Juzgadora ¿Cuál es el medio idóneo para demostrar o desvirtuar una patología con ocasión a una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL?

Si bien como fue promovida las referidas pruebas, en concordancia con lo previsto en los Artículos 92 y 94 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales establecen que, los expertos sólo podrán ser personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y cuyo costo correrá por parte del promovente, solicitando la demandada al Tribunal que, se nombre como experto un medico privado especialista en salud ocupacional, a los fines de que en base al reconocimiento medico que realice al actor, en lo atinente a la patología que alega padecer, se constate si las actividades físicas pudieron ser causas o agravantes de la enfermedad y/o discapacidad alegada por el actor. Si pudo haberse adquirido por razones distintas, al trabajo del actor. Si el actor cuenta con discapacidad para el trabajo, cómo, en qué tipo y grado y/o porcentaje. Así como cualquier otra inquietud o interrogante pertinente al momento de la evacuación.

En cuanto a la Evaluación del puesto de Trabajo o Experticia de Reconocimiento del puesto de trabajo, solicita la demandada al Tribunal que, se nombre como experto privado a un profesional especialista en Seguridad y Salud Laboral (privado), a los fines de que realice un reconocimiento y verificación de actividades en el puesto de trabajo, entre otros particulares.

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, se promovió de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de que el Tribunal se traslade y deje constancia del reconocimiento de la forma como los demás obreros realizan el trabajo en el departamento en el cual ejercía sus funciones el actor; la forma como los demás obreros realizan el trabajo en el cargo de operador de maquinas; la existencia en planta de cada una de las piezas, objetos, maquinas y lugares mencionados por el actor en el libelo; el peso de los productos; la frecuencia y repetición de las actividades; verificación del horario de trabajo; entre otros particulares.

Así pues, colorario con las Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal in comento, era deber de la Juez A quo admitir las pruebas en referencia en los términos expuestos por la parte accionada recurrente, toda vez que, se trata de una demanda donde se encuentra incursa las indemnizaciones con ocasión a una ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL. Por lo que, la Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, son medios de pruebas LEGALES Y CONDUCENTES, que guardad directa relación con el objeto de la presente pretensión, por lo que se declara con lugar la presente delación. Y ASI SE APRECIA.

En canto a la incongruencia en cuanto a la admisión de las pruebas documentales, del auto recurrido claramente se pudo constatar que la Juez A quo no dice si las admite o por el contrario las inadmite, por lo que se exhorta al Juzgado A quo que dilucide sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte accionada recurrente. Y se insta a que tome los correctivos necesarios a los fines de evitar futuras apelaciones por inmotivación de autos de admisión. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2.014 y EN CONSECUENCIA se exhorta al Juzgado A quo que dilucide sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2.014 y EN CONSECUENCIA se exhorta al Juzgado A quo que dilucide sobre la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo admitir la prueba de Inspección Judicial, Experticia Médica, Experticia de Reconocimiento y Evaluación del puesto de Trabajo, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada recurrente, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO
YSDF/DRP/DRM/ysdf
GP02-R-2014-000370