REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Febrero de 2015
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2012-000120
ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2010-002285

DEMANDANTES (Recurrente) LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.06.905 y 4.872.745 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260.


DEMANDADO (Recurrente) INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, MARIA HENRIQUEZ y NIRVANA ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331, 156.141 y 77.458 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2012.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de Abril de 2012, por el Abogado: LOPE NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260, en su carácter de representante legal de la parte actora recurrente; y en fecha 10 de Abril de 2012, por la Abogada: MARIA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.141 en su carácter de representante legal de la parte accionada recurrente; estas en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2012, en el juicio incoado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.06.905 y 4.872.745 respectivamente, contra: “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dos (02) de Marzo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron el Abogado: LOPE NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y los Abogados JAVIER GIORDANELLI, MARIA HENRIQUEZ y NIRVANA ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331, 156.141 y 77.458 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 AM.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, compareció el Abogado: LOPE NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras recurrentes; y las Abogadas: MARIA HENRIQUEZ y NIRVANA ZAPATA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 156.141 y 77.458 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, realice un despacho saneador. En consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2012.

En fecha 29 de Septiembre de 2.014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión con Ponencia de la Magistrado: SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la apelación, conforme lo ordenado en la referida Decisión, sin celebración de audiencia. Procediéndose a publicar el presente fallo, al quinto (5°) dia hábil siguiente a la recepción del presente expediente.

Declarándose en consecuencia el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2012”. Y ASÍ SE APRECIA.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 09 de Abril de 2012, fue presentado recurso de apelación por el abogado Lope Nieves, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.260 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la cual se lee:
“…siendo la oportunidad procesal para Apelar parcialmente de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2012…”.

En fecha 10 de Abril de 2012, fue presentado recurso de apelación por la abogada María Henríquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.141 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la cual se lee:
“… Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2012…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Marzo de 2012 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare los ciudadanos: LUIS GIMENEZ y RAFAEL PEREZ, titulares de la cédula de Identidad Nº 7.066.905 y 4.872.745 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Marzo de 2012.

La sentencia apelada cursa del Folio 580 al Folio 626, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Plantea la representación judicial de la demandada que el escrito libelar no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el ordinal cuarto, el cual exige una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y que estima fueron expresados de manera vaga e imprecisa; advierte que la parte actora no indica la fecha de terminación de la relación laboral, los salarios, así como la base salarial o convencional para ciertos conceptos demandados, los días que reclama el beneficio de alimentación o cesta ticket, los salarios dejados de percibir entre varios conceptos o beneficios reclamados, que si bien la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó un Despacho Saneador sobre nueve puntos, según sus dichos creyó necesarios a los fines de la admisión de la demanda, los mismos a su entender no fueron subsanados, razones que impiden la ADMISIBILIDADE de la demanda ya que tales vicios violentan el derecho a la defensa de su representada.

Del escrito de subsanación que corre al folio 16 al 22, se observó, que el mismo se hizo con apego a lo ordenado en el Despacho Saneador, explica el objeto de la Pretensión, el período que se demanda, así como la operación matemática realizada a los fines de determinarse los conceptos y montos demandados.

Se evidencia que los actores narran como sucedieron los hechos, en razón del derecho que a su decir les asiste, en virtud de una relación de trabajo, es decir, una narrativa de los hechos en que apoya la pretensión, a saber: el objeto de la pretensión, de cuyo contenido se desprende un reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales. Respecto al período que se demanda señalan los accionantes en el escrito de subsanación, los periodos a tomar en cuenta para el recalculo de los conceptos demandados en apego a la Convención Colectiva que como bien se observa de la contratación colectiva suscrita entre Ineramericana de Cables Venezuela S.A, y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la citada empresa.

Como bien lo cita la demandada en la contestación el despacho saneador, es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones, definición esta establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005.

Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídica de esta institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el articulo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencias de forma, siendo estas, las siguientes:

1 Nombre, y apellido del demandante y demandada;
2 El objeto de la demanda;
3 Narrativa de los hechos; y
4 Dirección del demandando a los fines de su notificación.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandada y al contenido del despacho saneador se observa que este estuvo dirigido a subsanar supuestos desaciertos de la demanda, los cuales la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por subsanados dando por admitida la demanda sin que dicho auto de admisión se haya apelado, por lo que, ante tal conducta omisiva por parte de la demanda, a juicio de quien Juzga da por convalidado el escrito de subsanación dando por corregidos las omisiones contenidas en la demanda, aunado al hecho de que a criterio de quien sentencia lo decidido por la Juez se encuentra ajustado a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa, en consecuencia, en razón de lo expuesto, forzosamente se declarara la improcedencia de la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y ASÌ SE ESTABLECE.

De la Prescripción de la acción alegada en el escrito de prueba, considera quien decide, extemporánea tal defensa, siendo la primera oportunidad de la demanda para ejercer sus alegatos y defensa la contestación, oportunidad en que no la opone.

EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
En el caso de marras tenemos que los actores reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que les unió a la demandada, la cual inicio para ambos demandantes en fecha 08 de octubre de 2002, con fundamento en esa prestación de servicio, pretenden el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de alimentación, Indemnizaciones por despido injustificado, tiempo de viaje entre otros, en aquellos periodos que dicen les corresponde.

Aducen que en el transcurso de la relación laboral estuvieron de reposo con ocasión a un accidente laboral que les produjo INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano del Seguro Social que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

EN RELACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL PERÉZ:
La demandada frente a tal pretensión, esgrime que al no haber el actor prestado servicios, desde el 16 de marzo 2008 hasta el 06 de noviembre de 2009, por haber estado de reposo médico, mal puede generarse los conceptos demandados.

EN RELACIÓN AL CIUDADANO LUIS GIMENEZ:
La demandada frente a tal pretensión, arguye que al no haber el actor prestado servicios, desde el 05/04/2009 hasta el año 2010, por haber estado de reposo médico, mal puede generarse los conceptos demandados.

A los fines pedagógicos se tiene que durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

En este orden de ideas el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo:
1 El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial permanente.
2 La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.
3 El servicio militar obligatorio.
4 El descanso pre y postnatal.
5 El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
6 La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique.
7 La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.
8 Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Así mismo, los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los efectos de la suspensión de la relación de trabajo:

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije. En este sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

Así las cosas, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 97 ibidem:
Cesada la suspensión, el trabajador, tendrá derecho a continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a”, y otros casos especiales. Finalizada la suspensión el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo.

En otro orden de ideas se tiene que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 101 establece que el a todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

El artículo 79 ibidem: define la discapacidad temporal como aquella contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado.


DE LA CALIFICACION DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Omissis.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la suspensión de relación laboral no forma parte del contradictorio, más sin embargo, a efectos de considerar el impacto del tiempo que duro la discapacidad temporal, en la antigüedad, es necesario determinar si la misma es producto de una enfermedad profesional, es decir demostrar la existencia de ésta.

De la revisión de los medios probatorios no se constato ningún documento que certifique el origen del accidente que dicen los actores padecer, que como bien lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a quien le es pertinente previa investigación, certificar su origen de manera que ante la ausencia en autos del documento fundamental que lo acredite no puede concluirse que las lesiones son producida con ocasión a un accidente de trabajo, carga esta que de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien la alega, vale decir, a los actores, de manera que en el caso bajo estudio por las razones expuestas, el tiempo en que duró la suspensión de la relación no impacta en la antigüedad en el presente caso debido a que no pudo apreciarse el origen de las lesiones padecidas por los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Razones estas que le permiten a quien juzga entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de los actores se encuentra ajustada a derecho.

Como quiera que era necesario que la demandada demostrara que efectivamente quedo liberada de su obligación, además siendo que los salarios no forman parte del Thema decidendum, por lo que, se tienen por admitidos los salarios señalados en la demanda, salvo en el caso del ciudadano Luis Jiménez, en cuanto al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual fue negado por la demandada arguyendo que era de Bs. 80,47 y no de Bs.83,77, tal cual lo señala en la contestación al folio 370.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.


En cuanto al actor: RAFAEL PERÉZ:
1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes.

Ahora bien, como quedó probado de la carta de renuncia la relación de trabajo inició el 08/10/2002, y terminó el 06/11/2009; entonces tenemos que debido a una suspensión de la relación laboral desde el 16 de marzo 2008 hasta el 06 de noviembre de 2009, excluido el lapso de suspensión, la antigüedad acumulada es de 5 años, 4 meses;

Mes/ Año Salario Mensuales Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono vacacional Días Salario Integral Total Bs
Feb-2003 222,60 7,40 2,46 0,90 5 10,76 53,80
Mar-2003 311,40 10,38 3,46 0,42, 5 14,26 71,30
Abr-2003 311,40 10,38 3,46 0,42, 5 14,26 71,30
May-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30
Jun-2003 249,60 8,32 2,77 1,01 5 12,10 60,50
Jul-2003 256,20 8,54 2,84 1,04 5 12,42 62,10
Ago-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30
Sep-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30
Oct-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90
Nov-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90
Dic-2003 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90
Ene-2004 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90
Feb-2004 276,90 9,33 3,11 1,14 5 13,58 67,90
Mar-2004 532,80 17,76 5,92 2,17 5 25,85 129,25
Abr-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
May-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
Jun-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
Jul-2004 643,20 21,44 7,14 2,62 5 31,20 156,00
Ago-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20
Sep-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20
Oct-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 7 18,22 127,54
Nov-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
Dic-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
Ene-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
Feb-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
Mar-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
Abr-2005 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 91,10
May-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Jun-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Jul-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Ago-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Sep-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Oct-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 9 19,65 176,85
Nov-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Dic-2005 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Ene-2006 405,00 13,50 4,5 1,65 5 19,65 98,25
Feb-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Mar-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Abr-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
May-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Jun-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Jul-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Ago-2006 465,00 15,50 5,16 1,89 5 22,55 112,75
Sep-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35
Oct-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 11 25,47 280,17
Nov-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35
Dic-2006 512,33 17,07 5,69 2,08 5 25,47 127,35
Ene-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Feb-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Mar-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Abr-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
May-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Jun-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Jul-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Ago-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Sep-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Oct-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 13 56,52 734,76
Nov-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Dic-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Ene-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60
Feb-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60
365 15.553,57

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado articulo 108, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a, literal a) 15 días, de salario si la antigüedad excediera de tres (3) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en el caso del actor el último año prestó servicios durante 4 meses, le corresponde 15 días a salario integral de Bs.71, 72, la cantidad de Bs.1.075,80.

Total por prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero: tiene derecho a 380 días, la cantidad de Bs.16.629, 37.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considerando la carta de renuncia, como un acto voluntario del actor de dar por terminado la relación laboral, sin que se haya observado de las pruebas alguna de las causas justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de quien lo alega probar, quien Juzga no puede equiparar tal retiro a un despido justificado, por lo que, forzosamente se declara improcedente las indemnizaciones previstas en el citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Vacaciones y Bono vacacional:

Cláusula 59 de la Convención Colectiva;

La empresa concederá a todos sus trabajadores mensualmente por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute, así como los días adicionales en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así mismo durante la vigencia de la Convención un bono vacacional de 44 días, en cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la normativa da idéntico tratamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219 y 225, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

En cuanto a las vacaciones el actor reclama las transcurridas en los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, partiendo de que la suspensión de la relación laboral se mantuvo desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho solo a 11,25, de una fraccionalidad de 5 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero 2008; sobre la base de 27 días para el último año, (incluidos los 15 días por año y 12 días adicionales), a 2,25 por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, (siendo el mensual de Bs.1.659,00), resulta la cantidad de Bs.622,12.

Por lo que, no habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de las vacaciones supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

Bono vacacional:
El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.


Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho a 5 días, de una fraccionalidad de 5 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero 2008; sobre la base de 12 días para el último año, (incluidos los 7 días por año y 5 días adicionales, uno (1), por año), a 1 día, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.276,50.
No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de l bono vacacional supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

De las Utilidades: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

Se desprende de la Cláusula 62 de la convención colectiva, un pago de 120 días por año. Con base al salario normal devengado en el año en que se generó el derecho, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, proferida por la Sala de Casación Social caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, N °.1793 de fecha 18 de noviembre de 2009.

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2008; 2009 y 2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009, el actor tiene derecho a 20 días, de una fraccionalidad de 2 meses efectivos de labor, correspondientes a los meses de enero y febrero 2008; sobre la base de 120 días por año, 10 días, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.1.106,00.

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, forzosamente debe declararse la improcedencia de las utilidades supuestamente causadas en los periodos 2009 y 2010.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:
Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00.

Respecto al beneficio de Cesta Ticket:
De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación.

En este orden la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Parágrafo Primero, Artículo 2: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: omissis…, el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

Como colorario de lo anterior la accionada tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como lo señala las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por l cuanto no logró demandada demostrar el pago total o parcialmente al actor de una comida balanceada durante el tiempo reclamado, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 96 días, a Bs.405,00, la cantidad equivalente a Bs.38.886,00.

DEL TIEMPO DE VIAJE
De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Estima este Tribunal improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono , este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

Dado que se trata de eximentes legales, la carga de la prueba recae en el actor.

En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.


De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

En atención al reclamo que el actor denomina Diferencia Deposito en Crédito, esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor reclama los salarios dejados de percibir 364 días a salario de Bs.55, 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo.

Artículo 5 de la Ley de Seguro Social.

El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a la enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10 ibidem: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

De acuerdo a las disposiciones trascritas correspondía al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.

ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:

La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 346, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.19.133,80.
30.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.653, 79).


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En cuanto al actor: LUIS GIMENÉZ:

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de inicio 08/10/2002 y la fecha de terminación de la relación laboral el 30/06/2010,; entonces tenemos que debido a una suspensión de la relación laboral desde el 16 de marzo 2008 hasta el 30/06/2010, excluido el lapso de suspensión, la antigüedad acumulada es de 5 años, 6 meses;

Mes/ Año Salario Mensuales Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono vacacional Días Salario Integral Total Bs
Feb-2003 222,60 7,42 2,47 0,30 5 10,19 50,95
Mar-2003 311,40 10,38 3,46 1,26 5 15,10 75,50
Abr-2003 311,40 10,38 3,46 1,26 5 15,10 75,50
May-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,06 60,30
Jun-2003 249,60 8,32 2,77 1,01 5 12,10 60,50
Jul-2003 256,20 8,54 2,84 1,04 5 12,42 62,10
Ago-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,60 60,30
Sep-2003 248,70 8,29 2,76 1,01 5 12,60 60,30
Oct-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90
Nov-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90
Dic-2003 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90
Ene-2004 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90
Feb-2004 276,90 9,23 3,07 1,28 5 13,58 67,90
Mar-2004 532,80 17,76 5,92 2,17 5 25,85 129,25
Abr-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
May-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
Jun-2004 318,30 10,61 3,53 1,29 5 15,43 77,15
Jul-2004 643,20 21,44 7,14 2,62 5 31,20 156,00
Ago-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20
Sep-2004 359,70 11,99 3,99 1,46 5 17,44 87,20
Oct-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 7 18,22 127,54
Nov-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 127,54
Dic-2004 375,60 12,52 4,17 1,53 5 18,22 127,54
Ene-2005 655,91, 21,86 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Feb-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Mar-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Abr-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
May-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Jun-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Jul-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Ago-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Sep-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Oct-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Nov-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Dic-2005 655,91, 21,86, 7,28 2,67 5 31,81 159,05
Ene-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Feb-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Mar-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Abr-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
May-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Jun-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Jul-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Ago-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Sep-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Oct-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 11 63,53 698,83
Nov-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Dic-2006 1.319,97 44,00 14,16 5,37 5 63,53 317,65
Ene-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
Feb-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
Mar-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
Abr-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
May-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
Jun-2007 801,97 26,73 8,91 3,26 5 38,90 194,50
Jul-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Ago-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Sep-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Oct-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 13 56,52 734,76
Nov-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Dic-2007 1.165,36 38,84 12,94 4,74 5 56,52 282,60
Ene-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60
Feb-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60
Marz-2008 1.478,40 49,28 16,42 6,02 5 71,72 358,60
321 14.540,37

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del citado articulo 108, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a, literal b) 45 días, de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en el caso del actor el último año prestó servicios durante 6 meses, le corresponde 45 días a salario integral de Bs.71, 72, la cantidad de Bs.3.227,40.

Total por prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero: tiene derecho a 366 días, la cantidad de Bs.17.767, 77.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la demandada que el actor fue despedido justificadamente por cuanto a partir del 05 de abril de 2009, no fue más a su lugar de trabajo, lo que esta Juzgadora interpreta como un abandono de trabajo, ahora bien de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, bajo una causa justificada, siempre que ocurra el despido dentro de los 30 días continuos desde aquel en que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituya causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, en el caso de auto partiendo de que el despido ocurrió en fecha 30/06/2010, como se evidencia de la carta de despido, lo cual evidencia que a la fecha de su ocurrencia había operado a favor del actor el perdón de la falta, toda vez que había transcurrido integramente el lapso de Ley a efectos del despido justificado por tanto se declara procedente las indemnizaciones del 125 de la citada ley laboral sustantiva.

Por despido injustificado corresponden al actor 150 días, a salario de Bs.80, 48, salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, al cantidad de Bs.12.072, 00.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de 80,48, la cantidad de Bs.3.628, 80


De las Vacaciones y Bono vacacional:

Cláusula 59 de la Convención Colectiva;
La empresa concederá a todos sus trabajadores mensualmente por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute, así como los días adicionales en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así mismo durante la vigencia de la Convención un bono vacacional de 44 días, en cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la normativa da idéntico tratamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Vacaciones y bono vacacional: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219 y 225, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

En cuanto a las vacaciones el actor reclama las transcurridas en los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, partiendo de que la suspensión de la relación laboral se mantuvo desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho solo a 13,50, de una fraccionalidad de 6 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta abril 2009; sobre la base de 27 días para el último año, (incluidos los 15 días por año y 12 días adicionales), a 2,25 por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.746,55.

Por lo que, no habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo en los meses de enero , febrero , marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de las vacaciones supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

Bono vacacional:
El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho a 6 días, de una fraccionalidad de 6 meses efectivos de labor, desde octubre 2007 hasta febrero, marzo 2009; sobre la base de 12 días para el último año, (incluidos los 7 días por año y 5 días adicionales, uno (1), por año), a 1 día, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.331,80

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo los meses de enero, febrero y marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de l bono vacacional supuestamente causadas en los periodos 2008-2009 y 2009-2010.

De las Utilidades: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, se tiene derecho a dicho concepto por la prestación de servicio y en proporción a los meses completos de servicio.

Se desprende de la Cláusula 62 de la convención colectiva, un pago de 120 días por año.

Con base al salario normal devengado en el año en que se generó el derecho, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, proferida por la Sala de Casación Social caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L, N °.1793 de fecha 18 de noviembre de 2009.

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

El actor reclama tal concepto durante los periodos transcurridos en los años 2008; 2009 y 2010.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente, partiendo de una suspensión de la relación laboral desde el 16/03/2008 hasta el 30/06/2010, el actor tiene derecho a 30 días, de una fraccionalidad de 3 meses efectivos de labor, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 2009; sobre la base de 120 días por año, 10 días, por mes, a salario diario normal, devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, de Bs.55,30, resulta la cantidad de Bs.1.659,00.

No habiendo prestado el servicio como consecuencia de la suspensión de la relación laboral en los años 2009 y 2010, salvo en los meses de enero, febrero y marzo 2009, forzosamente debe declararse la improcedencia de las utilidades supuestamente causadas en los periodos 2009 y 2010.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:

Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00.

Respecto al beneficio de Cesta Ticket:
De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una modalidad de subsidio cuya finalidad lo es asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales, cuyo valor monetario del total de ellos debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia, en este sentido, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación.
En este orden la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores
Parágrafo Primero, Articulo 2: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. (Subrayado de quien suscribe).
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: omissis…, el beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En merito de lo anterior tenemos que existe una prohibición legal y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal prohibición legal tiene su excepción, esto es que permite el pago Cesta Ticket mediante una modalidad distinta (en dinero) a las contempladas en la citada ley, en el caso de que su reclamo se haga una vez terminada la relación laboral, cuando no se haya dado cumplimiento o pagado a los trabajadores lo correspondiente

Como colorario de lo s admitida la relación de trabajo, la accionada tendrá siempre la carga del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como lo señala las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por l cuanto no logró demandada demostrar el pago total o parcialmente al actor de una comida balanceada durante el tiempo reclamado, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 84 días, a Bs,420, la cantidad equivalente a Bs.35.280,00.

DEL TIEMPO DE VIAJE
De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Estima este Tribunal improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono , este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

Dado que se trata de eximentes legales, la carga de la prueba recae en el actor.

En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.


De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado.

En atención al reclamo que el actor denomina Diferencia Deposito en Crédito, esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

El actor reclama los salarios dejados de percibir 17 meses a Bs. 1.512,00 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo.

Artículo 5 de la Ley de Seguro Social.

El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Seguro Social, los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a la enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10 ibidem: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación

De acuerdo a las disposiciones trascritas correspondía al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado.

ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:

La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 364, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.20.129,20.

SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.91.615,12).
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL PEREZ, contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad condenada de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.653, 79). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO contra la INTERAMERICANA DE CABLES



VENEZUELA, S.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad condenada de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.91.615, 12).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La PARTE ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Señala que los actores se encuentran amparados por la contratación colectiva de la accionada, que se encuentra en primer lugar con respecto a otras leyes, para resolver los problemas de naturaleza laboral.

-Que la A quo dictamino y cometió un error en la aplicación de los documentos laborales.

-Arguye que la Juez A quo no aplico la Convención Colectiva que esta por encima de la Jurisprudencia, en concordancia con los artículos 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el orden de aplicación es el siguiente: Convención Colectiva, contrato de trabajo, la jurisprudencia, y otras normativas legales respectivamente.

-Igualmente la Juez violo los principios fundamentales del despido injustificado.

-Considero parcialmente los requisitos establecidos como antigüedad, vacaciones y bono vacacional.
-No considero las remuneraciones del tiempo de viaje.

-Que parcialmente reconoció el salario caído, así como otras indemnizaciones establecidas en la convención colectiva del trabajo no fueron consideradas, por ejemplo: la asistencia al trabajo, el incremento del aumento salarial.

-Exonero en costas a la parte perdidosa demandada porque en el juicio por despido injustificado perdió un 100% las demandas que le contraen y que le corresponden a los actores.

-En cuanto a los salarios, señala que la Juez A quo implemento unos salarios desde hace tres años, tomando como data la fecha de despido injustificado de los trabajadores: Rafael Pérez en Noviembre de 2009 y Luís Jiménez en Junio de 2010.

-Que fueron consignados los cálculos matemáticos del incremento salarial, cláusula 53 de la Convención Colectiva, los cuales deben ser implementados porque de acuerdo a la convención colectiva, el momento en que corresponde el incremento salarial, no habían terminado el vínculo con la empresa.

-Que el trabajador Rafael Pérez, se encontraba en suspensión laboral desde Agosto de 2008 hasta Noviembre de 2009, en un lapso de tiempo continuo, hasta que el trabajador realizo su renuncia justificada en Noviembre de 2009, amparado en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, si un trabajador tiene una suspensión mayor a 60 días puede renunciar justificadamente. Y de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo este retiro justificado es equivalente al despido justificado, conforme al artículo en referencia.

-Que en cuanto a la antigüedad la A quo considero parcialmente el derecho del trabajador a dicho concepto, el cual no concuerda con lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva y articulo 101 LOPCYMAT, según lo cual un trabajador tiene antigüedad continua cuando cumpla con los requisitos establecidos en dicho articulo. Es decir, el trabajador, con una Antigüedad continua desde su ingreso a la empresa el 08 de Octubre de 2002 hasta el 06 de Noviembre de 2009 fecha en que coloco su renuncia justificada, con un gran total de tiempo activo continuo de: 7 años y un mes.

-Que igualmente, Luís Jiménez, tal como consta en autos, carta de despido, en virtud de que fue despedido por la accionada. En la cual la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 187 LOPT, que es participar al Tribunal de Trabajo, la causa de despido y no lo hizo así, sino sin justa causa.

-Que en cuanto a la antigüedad, se tomo una decisión salomónica, ilógica que no concuerda con lo establecido en el articulo 33 de la Convención Colectiva, y el articulo 101 de la LOPCYMAT, en la cual se establece la Antigüedad de forma continua para los trabajadores.

-Que la A quo considero parcialmente las vacaciones y no menciona algunas indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva.

-Que la A quo no recoció el tiempo de viaje, ni su remuneración, establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, donde el calculo es semejante a que, el trabajador haya laborado horas extraordinarias, aun así el actor haya utilizado el vehículo de transporte de la empresa.

-Señala que, igualmente ha quedado establecido en reunión sostenida entre los trabajadores, patrono e Inspectoria del Trabajo que, el tiempo de viaje es remunerado. Que este acuerdo fue homologado, conforme se evidencia a los folios 591 al 602, y así la accionada lo promovió como prueba. Que así mismo, fue reconocido a los folios 542, 343 y 346.

-En cuanto a las vacaciones establecidas en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio no se interrumpe cuando exista un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el tiempo es valido para el record de asistencia de la empresa.

-Así mismo señala que, en este sentido, de acuerdo al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ocurre un despido justificado, la empresa esta en la obligación de pagar los daños y perjuicios, en este caso a los actores: Rafael Pérez, 60 días por su salario integral de Bs. 526 y Luís Jiménez, 60 días a salario integral de Bs. 4.829.

-Que en cuanto al salario integral de Luís Jiménez, tiene que ser corregido en virtud del error presentado en la demanda, siendo el verdadero salario integral el contenido al Folio 370, que es de Bs. 80,48 Bs.

-Arguye que se debe estudiar el comportamiento de las partes en el proceso, ya que ha tomado acciones de temeridad y mala fe. Por ejemplo: los reportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron recibidos, por la demandada y luego los desconoció el apoderado de la accionada y a la larga se demostró que era cierto.

-Señala que la contestación es vaga, imprecisa y sin fundamento en virtud de que no dijo porque niega o porque rechaza.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Alega que la demanda debe ser declarada inadmisible porque no es precisa, no señala claramente los hechos ni el derecho, simplemente realiza cálculos matemáticos sin fundamento.

-Señala que la Juez de Sustanciación mando a subsanar el libelo de la demanda, y luego la admite solo a los fines de interrumpir la prescripción. Que en las audiencias de mediación siempre se señalo que la parte actora debía corregir ciertos errores.

-Arguye que, la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos para ello, los Jueces no deben de suplir las cargas de las partes en el proceso.

-Que el auto que declara inadmisible la demanda es de mero tramite, no se declara algún hecho controvertido para las partes. Por lo que, al no ser precisa la demanda debe ser declarada inadmisible en virtud de que no se señala los fundamentos de ello.

RAFAEL PEREZ:
-Que la empresa le pago las prestaciones sociales, conforme se evidencia al Folio 81 y así el actor las recibió, pero que, en ninguna parte de la sentencia de la A quo se señala que este actor había recibido las mismas, sino que, calcula dicho monto y condena a que se pague. Por lo que debió hacer la Juez A quo, era calcular dicho monto, verificar si existía diferencia alguna y así poder ordenar que se descontara monto alguno por diferencia si existía.

-Alega que, además existió un fideicomiso en la entidad bancaria FONDO COMUN y en el banco MERCANTIL. Esta figura fue reconocida por la parte actora en la audiencia de Juicio. Entonces si existió un Fideicomiso abierto como la Juez A quo va a condenar la Antigüedad sin tomar en cuenta lo depositado en ese fideicomiso.

-Que existe una serie de anticipos sobre prestaciones sociales que la Juez obvio y que si bien varios de ellos fueron impugnados por la parte actora, se insistió en su valor probatorio porque solo se impugno por la factura o presupuesto que fue hecho por un tercero, con los que fueron acompañados dichos anticipos, es decir, por la ley del trabajo se puede recibir anticipos previa solicitud del trabajador y cumpliendo con los requisitos establecidos para ello.

-Señala que, existe sentencia de otro Tribunal de este Circuito Judicial, específicamente expediente Nro. GP02-R-2010-328, en donde la Juez solicito que se realizara Prueba de Oficio, a los fines de evidenciar si el fideicomiso estaba abierto y cuales fueron las cantidades depositadas.

-Arguye que, las alícuotas de bono vacacional y utilidades deben calcularse con la norma aplicable para ese momento, es decir, la convención colectiva debe ser aplicada en la oportunidad correspondiente, es decir, con la que tenga vigencia para el momento del cálculo respectivo. Cada convención colectiva tiene un numero especifico de días, distinto en cada periodo, y la Juez de Juicio acordó para todos los años 120 días de utilidades y 44 días de bono vacacional, lo cual es errado porque existen variaciones, del año 2003 al año 2008, fecha en que estos prestaron sus servicios.

-Alega que, la Juez A quo, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional condena una cantidad, sin embargo del periodo 2007 al 2008 fueron pagadas conforme se evidencia a la documental que riela al Folio 81, la cual la Juez no tomo en cuenta.

-En cuanto a los Cesta Ticket arguye que, la Juez señala 420 Bs. por 84 y señala un monto por Bs. 38. Sin embargo en el libelo de la demanda se señala 0,33 UT por 84 que no se sabe de que se trata, por 420 que tampoco se sabe de que trata. Es decir, la Juez condena un monto por encima de lo peticionado. Aunado a que, la unidad tributaria no esta ni estuvo en 420 Bs., por lo tanto incurrió en un error matemático.

-Señala que, la empresa en su convención colectiva siempre ha establecido la entrega de una comida balanceada a través del comedor, tal como lo establece la Ley de Alimentación.

-Alega que, la parte actora señala el pago de unos salarios atrasados, por cuanto supuestamente no se habían pagado las prestaciones sociales, pero como no se van a pagar, si al Folio 81 existe el pago de las prestaciones sociales, que la parte actora reconoció plenamente.




LUIS GIMENEZ:

-Que en cuanto a la prestación de antigüedad, existe un fideicomiso abierto, existen una serie de anticipos, los cuales algunos fueron desconocidos de forma genérica y vaga sin desconocer la firma del actor.

-Señala que, en referencia a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la Juez A quo las calcula en base a 120 días y 44, cuando no es así, por las razones explicadas en el caso del otro actor.

-Arguye que, se aplica el literal b) del artículo 108 y condena al pago de 45 días adicionales a la antigüedad, por lo que, desconocen el fundamento de derecho para ello.

-Señala que, dichos literales se excluyen a medida que pasa el tiempo, si el trabajador tiene seis meses o menos, aplica el literal a) y no el b) y así sucesivamente.

-Argumenta que, existe una oferta real de pago, en la cual se señalo las causas por la cual la empresa despide justificadamente al ciudadano Luís Jiménez, la cual cursa bajo el Nro. GP02-S-2010-955, realizada el 09 de Julio del 2010.

-Arguye que, la Juez señala que si ocurrió el despido injustificado motivado a un perdón tácito, por cuanto se dejaron transcurrir 30 días posteriores a la primera inasistencia.

-Que a partir del 05 de Abril de 2009, el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo, y así fue reconocido en la audiencia de juicio, hasta el 30 de Junio de 2010 o inclusive el 09 de Julio de 2010, que es cuando su representada se apersona y presenta la oferta real de pago, por lo tanto no pudo haber un perdón tácito porque obviamente la continuación de la falta injustificada cesa para el 30 de Junio de 2010 fecha en que su representada pone fin a la relación de trabajo.

-Señala que su representada pone fin a la relación de trabajo porque el actor supera las 52 semanas de una aparente enfermedad.

-Que en cuanto a las vacaciones y utilidades fraccionadas viene en los mismos términos del anterior actor. Que dichos conceptos están incluidos en la oferta real de pago.

-Que en cuanto al beneficio de alimentación, a pesar que no son precisos los días que se señalan, la accionada otorgaba una comida balanceada a través del comedor como lo señala la Ley de Alimentación, y la Juez multiplica una cantidad de días aparentemente 84 por 405 que no se sabe de que proviene. Igualmente así haga una operación matemática mala, su representada cumplía con el comedor.

-Igualmente la parte actora señala que, existe un atraso de pagos pero su representada presento oferta real de pago con la cual se le oferto y pago al actor sus prestaciones sociales.

-Que la Juez condena al pago de un experto privado, lo cual debe ser pagado por ambas partes, previo acuerdo entre estas, y no lo hizo si.

-Que por todas las razones expuestas, solicita que, se declare sin lugar la demanda por la imprecisión de los conceptos reclamados. A todo evento, solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se revoque la sentencia de juicio.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que la parte accionada no se pronuncio en cuanto a la temeridad alegada.

-Señala que, la antigüedad continúa de un trabajador, de acuerdo al artículo 101 de la LOPCYMAT, comprende el tiempo que haya durado la discapacidad del trabajador, ya sea por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional. La antigüedad de un trabajador es desde la fecha de ingreso a la empresa, es decir, desde el año 2002 hasta el año 2009, y en el caso de Luís Jiménez, será desde el inicio hasta Junio de 2010.

-Que en cuanto a el tiempo de viaje, la cláusula 39 de la convención colectiva es clara, y la empresa la consigna en prueba a los Folios 335, cláusula nro. 12.

-Arguye que, en cuanto a las vacaciones, no existe interrupción por la inasistencia del actor motivado al accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

-Alega que, en cuanto a los cesta ticket, existe decreto presidencial mediante el cual la empresa esta en la obligación de pagar los cesta ticket a todos los trabajadores que estén laborando para una empresa.

-Argumenta que, los salarios caídos es lógico reclamarlos porque se esa en presencia de un despido injustificado el cual no se puede condicionar por lo que hay que cumplir con los principios básicos.

-Señala que desconoce la oferta real de pago, en virtud de que no aparece en ninguna parte.

-Con respecto a la constancia de la suspensión de trabajo, fue consignado ante los Tribunales, posterior a la fecha de Abril del 2009, cuando les cerraron la puerta a los Trabajadores. Que simplemente la recibieron, la sellaron y la consignaron en los Tribunales.

-Con respecto a un tipo de temeridad, la parte demandada faltando dos días para la celebración de la audiencia de juicio, solicito una amplia investigación en todos los bancos para verificar si el actor había recibido dinero de la empresa. Paso desde el mes de Agosto hasta el mes de Marzo, buscando y recibiendo comunicaciones de los bancos.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en la Audiencia de Juicio, su persona puede desconocer cualquier documental que no emane de su representada, por tal razón reitera que los reposos emanados de la parte actora, no están ni firmados ni sellados por su representada.

-Señala que, la Superintendencia de Bancos, envía oficios a todos los bancos, sin importar en cual entidad fueron aperturadas las cuentas, sin embargo solo señalamos a los bancos “Mercantil y Fondo Común”, y así lo señalaron en la audiencia correspondiente, por cuanto ya contaban con los informes de estos bancos y solicitaron que se realizara la audiencia.

-Arguye que, en cuanto a la Convención Colectiva, la cual prela sobre otros fundamentos de derecho, por lo que, discrepa de la parte actora, porque no se puede obviar las decisiones dictadas por la Sala así como las leyes y demás principios jurisprudenciales.

-Que la Ley señala en el articulo 101 de la LOPCYMAT que, en accidentes o enfermedades si corre la antigüedad pero en el expediente no se observa certificación alguna que evidencie que existió un accidente o una enfermedad por lo cual no puede correr ningún lapso.

-Señala que, el tiempo de viaje fue pactado ciertamente mediante la Convención Colectiva 2008-2011 fecha posterior a la salida, que si va ser remunerado al momento de prestar servicio, solamente para los trabajadores activos. Y estos actores ya no estaban activos para la celebración del Acta Convenio porque ya se encontraban de reposo, en el caso de Luís Jiménez.
-Que la parte actora, no expone las razones o fundamentos de hecho y derecho por las cuales se tiene que cancelar el referido concepto.

-Que en cuanto a los incrementos salariales señalados por la parte actora, por la Convención Colectiva 2008-2011 no le son aplicables a los actores.

-Señala unos salarios caídos, de los cuales no existe ninguna orden ni administrativa ni judicial que condene al pago de dicho concepto.

-Que la parte actora habla sobre una renuncia justificada, pero no hubo ni coacción ni violencia ni nada que pruebe que fue obligado a renunciar.

-Que al decir que “no cumplió con la participación…”, se sabe que son presunciones que admiten prueba en contrario que no son confesiones de pleno derecho.

-Señala la parte actora que, se debe de tomar el último salario para todos los conceptos, lo cual es errado porque la prestación de antigüedad se calcula por los meses generados, las utilidades con el salario promedio normal del año generado y las vacaciones sino fueron calculadas, disfrutadas y pagadas tiene que ser al último salario. Pero su representada los pagos y las mismas fueron disfrutadas en su oportunidad. En cuanto a las vacaciones fraccionadas si fueron pagadas al ultimo salario.

-En cuanto a las costas, cuando hay un vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas, por lo que extraña su petición.

-Solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

CONTRA REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que el tiempo de viaje se basa en la Ley Orgánica del Trabajo que es legal, pero también se basa en el contrato colectivo, cláusula 39 que también es legal, donde se establecen las condiciones imperantes para pagar el tiempo de viaje.

-Exige que sea estudiada la contestación de la demanda porque la misma es vaga. Por lo que, primero es aplicable la convención colectiva, luego la Ley Orgánica del Trabajo y después las demás leyes.

-Que la renuncia injustificada de Rafael Pérez esta contemplada en el articulo 33 del reglamento, el cual establece que, cuando un trabajador este por, mas de 30 días de reposo puede haber una renuncia justificada. Igualmente el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el anterior artículo señalado tiene efecto de un despido injustificado.

-Que con respecto a las vacaciones, el trayecto de servicio de un trabajador para una empresa no interrumpido, cuando ocurre un accidente de trabajo o enfermedad, el tiempo cuantifica para el disfrute de sus vacaciones. Pero las vacaciones que fueron pagadas por la empresa fueron las anteriores al accidente, es decir hasta 2008, pero que del 2008 en adelante no han sido canceladas.

-Que en cuanto a la cesta ticket, la empresa suministra comida balanceada al trabajador pero tiene que pagar estas cestas ticket porque así ha sido establecido por decreto presidencial.

-Solicita que se revoque la decisión del A quo.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 05 y Folios 16 al 22 Subsanación).

LUIS GIMENEZ:

-Que comenzó a prestar servicios personales como obrero en la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., desde el 08 de octubre de 2002.

-Que renunció en fecha 11 de septiembre de 2009, estando amparado por Convención Colectiva, sin tomar en consideración que se encuentra en reposo, y suspensión del trabajo dictaminado por el instituto venezolano de los seguros sociales desde el 16 de marzo de 2008 ocasionado por accidente laboral ocurrido aproximadamente en diciembre 2007, procediendo con la tramitación de la renuncia, motivados por esa situación estima aplicable los artículo 62, 116, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Arguye que sufrió un accidente de trabajo en su accionar diario que cumplían en la empresa.

-En virtud del accidente tuvo graves lesiones que impiden su normal desempeño ocasionando una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que amerita una prorroga de prestaciones, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

-Que por tal circunstancia no se tiene acceso a las instalaciones de la empresa, le niegan la tramitación de documento, no tramitan los reposos y no le entregan su constancia de trabajo, (Articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir que por vía de hecho y Despido Indirecto la empresa ha aplicado un Despido Injustificado.

Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 90 días por año, la cantidad de Bs.54.972,00.
Preaviso sustitutivo: 60 días, la cantidad de Bs.4.581,00.
Indemnización por despido injustificado: 150 días, la cantidad de Bs.11.452,50.
Diferencia deposito a crédito: 38 días, la cantidad de Bs.2.901,30
Utilidades (aguinaldo, convención colectiva, cláusula 62; 2008, 2009, 2010): 120 días, la cantidad de Bs. 27.486,00.
Sábados y feriados en periodo de vacaciones (cláusula 59 convención colectiva): 06 días, la cantidad de Bs.302,40.
Días de disfrute adicional: 07 días, la cantidad de Bs. 352,80.
Bono vacacional vencido (cláusula 59 convención colectiva): 44 días, la cantidad de Bs.2.217,60.
Vacaciones vencidas (2007-2008; 2008-2009; 2009-2010): Bs. 11.491,20.
Vacaciones fraccionadas: 20 días, Bs.1.527,00.
Cesta Ticket: Bs.38.880,00.
Tiempo de viaje: Bs.4. 356,00.
Salarios caídos: Bs. 25.704,00
Horas extraordinarias Nocturnas: Bs. 837,90.
Horas extraordinarias Diurnas: Bs. 1461,30.
Intereses: Bs. 24.703,25.
TOTAL: Bs. 210.352,45.

RAFAEL PEREZ:
-Que comenzó a prestar servicios personales como obrero en la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, desde el 08 de octubre de 2002.

-Que dicha empresa prescindió de sus servicios, sin motivo justificado, estando amparado por Convención Colectiva, sin tomar en consideración que se encuentra en reposo desde el 16/03/2008, y suspensión del trabajo dictaminado por el instituto venezolano de los seguros sociales.

-Arguye que sufrió un accidente de trabajo en su accionar diario que cumplían en la empresa, que determino graves lesiones que impiden su normal desempeño ocasionando una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que amerita una prorroga de prestaciones, según diversos documentos dictaminados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que están siendo estudiados y evaluados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

-Que por tal circunstancia no tiene acceso a las instalaciones de la empresa, le niegan la tramitación de documento, no tramitan los reposos y no le entregan su constancia de trabajo, (Articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir que por vía de hecho y Despido Indirecto la empresa ha aplicado un Despido Injustificado.

Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 90 días por año, la cantidad de Bs. 60.314, 40.
Preaviso sustitutivo: 60 días, la cantidad de Bs.4.581,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días, la cantidad de Bs.12.565,50.
Diferencia deposito a crédito: 42 días, la cantidad de Bs.3.318,34.
Utilidades (aguinaldo convención colectiva, cláusula 62; 2008, 2009, 2010): 120 días, la cantidad de Bs. 30.157,20.
Sábados y feriados en periodo de vacaciones (cláusula 59 convención colectiva): 06 días, la cantidad de Bs.331,80.
Días de disfrute adicional: 07 días, la cantidad de 387,10.
Bono vacacional vencido (cláusula 59 convención colectiva): 44 días, la cantidad de Bs.2.433,20.
Vacaciones vencidas 2008-2009: Bs.3.981, 60.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.151,90.
Cesta Ticket: Bs.11.642,40.
Tiempo de viaje: Bs.3. 850,00.
Salarios retenido: Bs. 17.043,00
Intereses: Bs.42.250, 00.
Total: Bs. 213.970,03

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

-Que la demanda adolece de múltiples vicios, que son importantes, para que la demandada pueda tener un debido proceso y un cabal derecho a la defensa.

-Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó su despacho saneador en fecha 28/10/2010, en nueve puntos de gran interés, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por el actor, ya que los mismos fueron vagos e imprecisos.

-Que lo ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su Despacho saneador, era de valiosa importancia ya que el actor no señaló las causas y la fecha por la cual alega que terminó la relación de trabajo, no subsanó los salarios usados para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como la base salarial o base legal o convención para ciertos conceptos demandados, los días que reclama el beneficio de alimentación o cesta ticket, los salarios dejados de percibir entre varios conceptos o beneficios reclamados, razones por las cuales solicita al Tribunal que conozca la presente causa y declare Sin Lugar la presente demanda debido a la imprecisión de la misma, ya que los actores no señalaron claramente la narración de los hechos, la fundamentación legal o convencional de los beneficios reclamados y la causa de de la terminación de la relación de trabajo.

Con respecto a RAFAEL PEREZ: Conviene en que:
-Que prestó servicios para la demandada.
-Que la acción intentada es por Prestaciones sociales y no por Enfermedad Profesional, ni accidente laboral.
-Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002 y renunció en fecha 06/11/2009.
-Que el actor estuvo de reposo médico desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009.
-Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.
-El salario integral.
-La existencia de la Convención colectiva.
-Conviene en los siguientes salarios:

Mes/ AÑO Salarios
Feb-2003 222,60
Mar-2003 311,40
Abr-2003 311,40
May-2003 248,70
Jun-2003 249,60
Jul-2003 256,20
Ago-2003 248,70
Sep-2003 248,70
Oct-2003 276,90
Nov-2003 276,90
Dic-2003 276,90
Ene-2004 276,90
Feb-2004 276,90
Mar-2004 532,80
Abr-2004 318,30
May-2004 318,30
Jun-2004 318,30
Jul-2004 643,20
Ago-2004 359,70
Sep-2004 359,70
Oct-2004 375,60
Nov-2004 375,60
Dic-2004 375,60
Ene-2005 375,60
Feb-2005 375,60
Mar-2005 375,60
Abr-2005 375,60
May-2005 405,00
Jun-2005 405,00
Jul-2005 405,00
Ago-2005 405,00
Sep-2005 405,00
Oct-2005 405,00
Nov-2005 405,00
Dic-2005 405,00
Ene-2006 405,00
Feb-2006 465,00
Mar-2006 465,00
Abr-2006 465,00
May-2006 465,00
Jun-2006 465,00
Jul-2006 465,00
Ago-2006 465,00
Sep-2006 512,33
Oct-2006 512,33
Nov-2006 512,33
Dic-2006 512,33
Ene-2007 1.165,36
Feb-2007 1.165,36
Mar-2007 1.165,36
Abr-2007 1.165,36
May-2007 1.165,36
Jun-2007 1.165,36
Jul-2007 1.165,36
Ago-2007 1.165,36
Sep-2007 1.165,36
Oct-2007 1.165,36
Nov-2007 1.165,36
Dic-2007 1.165,36
Ene-2008 1.478,40
Feb-2008 1.478,40
Mar-2008 1.478,40
Abr-2008 1.478,40
May-2008 1.478,40
Jun-2008 1.478,40
Jul-2008 1.478,40
Ago-2008 1.478,40
Sep-2008 1.478,40
Oct-2008 1.478,40
Nov-2008 1.478,40
Dic-2008 1.650,00
Ene-2009 1.650,00
Feb-2009 1.650,00
Mar-2009 1.650,00
Abr-2009 1.650,00
May-2009 1.650,00
Jun-2009 1.650,00
Jul-2009 1.650,00
Ago-2009 1.650,00
Sep-2009 1.650,00
Oct-2009 1.659,00

-Niega que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega los conceptos y montos reclamados.
-Alega que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de” Diferencia deposito a Crédito”, por un monto de 42 días a un salario de Bs.83, 77, para un total de Bs.3.318,34, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.
-Arguye que en cuanto a las utilidades señala que al no haber prestado el servicio desde el 16/03/2008, hasta el 06/11/2009, fecha en la que la relación de trabajo terminó, por encontrarse de reposo, mal puede generarse tal concepto durante dicho lapso.
-Señala que en el año 2010 el actor no prestó servicios ya que había renunciado, por lo que mal podría generarse tal concepto.
-Argumenta que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, pero como quiera que le canceló al actor en razón a 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado (Bs.55) al finalizar la relación de trabajo, el monto de Bs.1.100, siendo lo pagado por la empresa Bs.3.074,48, monto este que supera con creces el monto anterior, no adeudándosele cantidad alguna.
-Arguye que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido, por lo que, nada adeuda por este concepto por cuanto en la oportunidad del finiquito de prestaciones sociales, pago el tiempo de servicio prestado.
-Señala que en cuanto al tiempo de viaje que esta reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

Con respecto a LUIS GIMENEZ: Conviene en que:
-Que prestó servicios para la demandada.
-Que la acción intentada es por Prestaciones sociales y no por Enfermedad Profesional, ni accidente laboral.
-Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002.
-Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.
-El salario integral.
-La existencia de la Convención colectiva.
-Conviene en los siguientes salarios:
Mes/ AÑO Salarios
Feb-2003 222,60
Mar-2003 311,40
Abr-2003 311,40
May-2003 248,70
Jun-2003 249,60
Jul-2003 256,20
Agos-2003 248,70
Sep-2003 248,70
Oct-2003 276,90
Nov-2003 276,90
Dic-2003 276,90
Ene-2004 276,90
Feb-2004 276,90
Mar-2004 532,80
Abr-2004 318,30
May-2004 318,30
Jun-2004 318,30
Jul-2004 643,20
Ago-2004 359,70
Sep-2004 359,70
Oct-2004 375,60
Nov-2004 375,60
Dic-2004 375,60
Ene-2005 655,91,
Feb-2005 655,91,
Mar-2005 655,91,
Abr-2005 655,91,
May-2005 655,91,
Jun-2005 655,91,
Jul-2005 655,91,
Ago-2005 655,91,
Sep-2005 655,91,
Oct-2005 655,91,
Nov-2005 655,91,
Dic-2005 655,91,
Ene-2006 1.319,97
Feb-2006 1.319,97
Mar-2006 1.319,97
Abr-2006 1.319,97
May-2006 1.319,97
Jun-2006 1.319,97
Jul-2006 1.319,97
Ago-2006 1.319,97
Sep-2006 1.319,97
Oct-2006 1.319,97
Nov-2006 1.319,97
Dic-2006 1.319,97
Ene-2007 801,97
Feb-2007 801,97
Mar-2007 801,97
Abr-2007 801,97
May-2007 801,97
Jun-2007 801,97
Jul-2007 801,97
Ago-2007 801,97
Sep-2007 801,97
Oct-2007 801,97
Nov-2007 801,97
Dic-2007 801,97
Ene-2008 907,80
Feb-2008 907,80
Mar-2008 907,80
Abr-2008 907,80
May-2008 907,80
Jun-2008 907,80
Jul-2008 907,80
Ago-2008 907,80
Sep-2008 907,80
Oct-2008 907,80
Nov-2008 907,80
Dic-2008 907,80
Ene-2009 1.512,00
Feb-2009 1.512,00
Mar-2009 1.512,00

-Niega el despido injustificado.
-Niega que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega los conceptos y montos reclamados.
-Niega que después al 05/04/2009, el actor estuviera de reposo.
-Alega que el despido del actor fue justificado por cuanto el trabajador después del 05 de abril de 2009, inasistió a sus sitio de trabajo sin llevar algún justificativo, y no presentó reposo médico o justificativo alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Señala que debido a su inasistencia al puesto de trabajo después del 05/04/2009, la demandada presentó el 09 de julio de 2010 oferta real de pago mediante el Circuito Judicial del Trabajo, el cual comprende las prestaciones sociales, y que cursa bajo la nomenclatura GP02-S-2010-955.
-Arguye que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de”diferencia deposito a Crédito”, por un monto de 38 días a un salario de Bs.76, 35, para un total de Bs.2.901, 30, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.
-Argumenta que en cuanto a las utilidades señala que de haber estado de reposo médico es decir al no haber prestado el servicio desde el 05/04/2009, no contribuyó en ese año (salvo en los meses de enero, febrero y marzo del año 2009) y en el año 2008 le fueron canceladas sus utilidades por un monto de Bs.4.006, 40, el 19 de noviembre de 2009.
-Señala que en el año 2010 el actor no prestó servicios, por lo que mal podría generarse tal concepto.
-Arguye que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado al finalizar la relación de trabajo de (Bs.55), equivalente a 1.650,00.
-Señala que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido.
-Arguye que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario integral era de Bs.80, 48 y no Bs.83,77.
-Señala que para que exista un pago de salarios caídos debe mediar un procedimiento administrativo o judicial que así lo condene y en el presente caso no existe ninguna decisión judicial o administrativa que así lo condene.
-Argumenta que en cuanto al tiempo de viaje que esta reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

Rafael Pérez: Luís Giménez:
1. Documentales 1. Documentales
2. Informes 2. Informes
3. Inspección Judicial 3. Inspección Judicial
4. Exhibición 4. Exhibición


DE LA PARTE ACTORA RAFAEL PEREZ
CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- DOCUMENTALES:
-Inserta al folio 25, marcada F, copia simple de “Gaceta Oficial Activa 2”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de su impugnación en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 26 y 27, original de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de un Contador Publico.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de su impugnación en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los folios 28 al 79, marcada A, “Convención Colectiva 2008-2011”, de la accionada “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”.

Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

-Inserta al folio 80, marcada B, “Constancia de Trabajo”, de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la accionada “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”, a favor del ciudadano RAFAEL PEREZ, en la cual se evidencia la fecha 08/10/2002 como ingreso y la fecha 09/11/2009 como egreso.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 81, marcada C, copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano RAFAEL PEREZ, por el monto de Bs. 39.709,84.

Quien decide le otorga valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia de juicio aunado al hecho de tratarse de suma de dinero recibida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

-Inserta al folio 82, marcada D, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones- a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, dada la impugnación de la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

-Corre al folio 83, marcada E, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, dada la impugnación de la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

-Riela al folio 84, marcada F, Hoja de Consulta, emitida por el Dr. Emiliano Azcunes, a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, dada la impugnación de la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.

-Inserta al folio 85 y vuelto, marcada G, Informe médico a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 86 al 102, Certificados de Incapacidad, marcados J, a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la causa, aunado a la impugnación realizada por la contraparte en virtud de tratarse de copia simple. Y ASI SE DECIDE.

-Inserta al folio 103, Informe médico de Resonancia Magnética, emitido por el Dr. Milet Mendoza, a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no coadyuva a la resolución de la causa, aunado a la impugnación realizada por la contraparte.

DE LA PARTE ACTORA RAFAEL PEREZ
CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- DOCUMENTALES:
-A los folios 229 al 253 numerada “01”, Convención Colectiva 2008-2011, de la accionada “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.”.

Quien decide debe señalar que, las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en Sentencias reiteradas la Sala de Casación Social, tal es el caso en Sentencia de Fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

-Al folio 254, numerada: “02”, Constancia de Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 80, marcada “B” del expediente.

-A los folios 255 al 257, numerados “03 al 05”, Recibos de pago. Este Tribunal los desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por carecer de firma.

-A los folios 258 al 261, numeradas “06 y 07”, Constancia de Trabajo para el IVSS, a nombre de Rafael Pérez. Si bien la accionada la reconoce en la audiencia de juicio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendría valor probatorio, la misma se desecha del proceso toda vez que en nada coadyuva a la solución del hecho controvertido en la causa en lo que r al prenombrado ciudadano se refiere.

-Al folio 262, numerada “08”, Copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 81, marcada “C” del expediente.

-Al folio 263, numerada “09”, Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 83, marcada “D” del expediente.

-Al folio 264, numerado “10” Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 82, marcada “D” del expediente.

-Al folio 265, numerado “11”, Control de Citas a nombre del actor RAFAEL PEREZ. Se desestima del proceso por irrelevante a la causa, ya que en nada coadyuva a la demostración del hecho controvertido en relación al prenombrado ciudadano.

-A los folios 266 al 267, Hoja de Consulta, numerada “12”, emitido por el Dr. Emiliano Azcunes, a nombre del ciudadano RAFAEL PEREZ. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 84, marcada “F” del expediente.

-Al folio 268 al 269, marcada “G”, Informe médico a nombre del ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 85, marcada “G” del expediente.

-A los folios 270 al 290, numerados del “13 al 33”, Certificados de Incapacidad, a nombre del ciudadano Rafael Pérez. Este Tribunal la desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

-A los folios 291 al 294, numerados “34”, Acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa.

2.- INFORMES: de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil fue requeridos a:

La Oficina del Seguro Social Centro Oeste Dr. Emiliano Azcunez, Departamento de Traumatología, a los fines de que dicho ente informe al Tribunal sobre los diversos reposos que le ha concedido dicho organismo al ciudadano Rafael Arnoldo Pérez. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la Inspección Judicial sobre el Sistema de Nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor Rafael Arnoldo Pérez, fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

3.- EXHIBICIÓN: solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:

La Renuncia efectuada por el ciudadano Rafael Pérez, y a partir de cuando surtió efecto. La demandada da por reproducida dicha documental, por cuanto consta en autos. Y ASI SE APRECIA.

4.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: JOSÉ RAMON CORDOVA, RAMON ANTONIO FAJARDO y ORLANDO JOSE MORLOY SILVA. Dada la incomparecencia ante el Tribunal A quo en la correspondiente audiencia de Juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA PARTE ACTORA LUIS GIMENEZ
CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE SUBSANACION:

1.- DOCUMENTALES:
-Corre a los folios 106 al 108, “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de un Contador Publico.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser impugnada por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserta al folio 109, marcada F, copia simple de “Gaceta Oficial Activa 2”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, al ser impugnada por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 110, “Constancia de Trabajo”, de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la accionada “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, en la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso el 08/10/2002.

Quien decide le otorga valor probatorio, al haber sido reconocida por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 111, marcado B, copia simple de “CARTA DE DESPIDO”, de fecha 30/06/2010, dirigida al ciudadano LUIS GIMENEZ, en la cual la accionada “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”, decide colocar fin a la relación laboral con fundamento a lo establecido en el articulo 10 de la Ley de Seguro Social y del articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), asi como del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma es firmada por el Jefe de Recursos Humanos Ciudadano Luís Felipe Fortes.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserta al folio 112, marcada C, “Hoja de Consulta”, emitido por la Dra. Carla Mendoza y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 113 y vuelto, copia simple de “Informe médico”, emitido por Dra. Carla Mendoza, en hoja membretada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 114, marcada D, “Informe médico”, emitido por la Dra. Milet Mendoza.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserta al folio 115, “Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 116, “Evaluación Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 116, marcado F, “Solicitud de Prorroga de Prestaciones”, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero -División de Prestaciones.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 117, marcada H, “Informe médico”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los folios 118 y 119, marcada “H”, Informe médico de Resonancia Magnética, emitido por el Dr. Álvaro Padrón, emanado del Centro Policlínico La Viña.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 120, marcada I, “Hoja de Consulta”, emitido por el Dr. Emiliano Azcunes.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los folios 121 al 122, marcada J, “Solicitud de Prorroga de Prestaciones” emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los folios 123 al 124, marcados L, “Certificados de Incapacidad” a nombre del ciudadano GIMENEZ LUIS, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 125 al 139, “REPOSOS”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 145 al 161, REGISTRO DE DEMANDA Y SUBSANACION realizado ante el registro Publico Segundo del Municipio Valencia-Edo. Carabobo, de fecha 09/11/2010.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACTORA LUIS GIMENEZ
CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- DOCUMENTALES:
-A los folios 229 al 253 numerada “01”, Convención Colectiva vigente 2008-2011. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente a los folios 28 al 79, marcada “A”.

-Al folio 300, Constancia de Trabajo, numerada “2” de fecha 04 de diciembre de 2009, del ciudadano LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 301, Constancia de Trabajo, numerada “3” de fecha 25 de agosto de 2009, del ciudadano LUIS ENRIQUE GIMENEZ SALCEDO. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 110.

- A los folios 302 al 303, Hoja de Consulta, numerada “5”, emitido por la Dra. Carla Mendoza, a nombre del ciudadano Jiménez Salcedo Luis Enrique. Quien decide la desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demandada en la audiencia de juicio, aunado al hecho de ser traída al proceso en copia fotostática.

-A los folios 304 al 305, Informe médico a nombre del ciudadano Giménez Salcedo Luis Enrique. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 110.

-Al folio 306, numerado “07”, Control de Citas a nombre del actor Luis Gimenez. Se desestima del proceso por irrelevante a la causa, ya que en nada coadyuva a la demostración del hecho controvertido en relación al prenombrado ciudadano.

-Al folio 307, numerado “08”, Registro de Asegurado a nombre del actor Luis Enrique Giménez Salcedo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 308, numerado “09”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 309, numerado “10”, Registro de Asegurado a nombre del actor Giménez Luis. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación.

-Al folio 310, numerado “11”, Constancia de Trabajo para el I.V.S, a nombre del actor Giménez Luis. Se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma ha sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática.

-Al folio 311, numerado “12”, Copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ENRIQUE GIMÉNEZ SALCEDO. Se desestima del proceso por cuanto la misma ha sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por carecer de firma.

-Al folio 312, numerado “13”, Informe médico a nombre del ciudadano Luis Gimenez. Este Tribunal desestima tal probanza siendo impugnada por la demanda en la audiencia de juicio al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, para cuya validez requiere de su ratificación.

-A los folios 313 al 314, Hojas de Consulta, numeradas “14 al 15”, emitidas por la Dra. Carla Mendoza, a nombre del ciudadano Luis Jiménez. Este Tribunal las desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

-Al folio 315, numerada “16”, Solicitud de Prorroga de Prestaciones emitida por LA Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero – División de Prestaciones a nombre del ciudadano GIMENEZ SALCEDO LUIS ENRIQUE. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 116, marcada “F”.

-Al folio 316, Hoja de Consulta, numerada “17”, emitida por el Dr. Neudy Meza, a nombre del ciudadano Luis Jiménez. Este Tribunal la desestima del proceso por irrelevante a la causa; motivo por el cual la impugna la demanda en la audiencia de juicio.

-Al folio 317, Constancia de reposo, numerada “18”, emitida por la Dra Carla Mendoza, a nombre del ciudadano Luis Giménez. Este Tribunal desestima tal probanza siendo impugnada por la demanda en la audiencia de juicio, al emanar de un tercero que no es parte en el mismo, para cuya validez requiere de su ratificación.

-A los folios 318 al 319 Certificados de Incapacidad, numerados “19 y 20”, a nombre del ciudadano Giménez Luis. Este Tribunal las desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la impugnación de la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas, aunado al hecho de que se impugnan por irrelevante a la causa.

-Al folio 320, Hoja de Consulta, numerada “21”, emitida por la Dra. Carla Mendoza, a nombre del ciudadano Luis Jiménez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 313, numerada “14”.

-Al folio 321, nueraza “22”, Informe Ecográfico a nombre del ciudadano Luis Gimenez. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación.

-Al folio 322, numerada “23”, Constancia de Trabajo para el I.V.S, a nombre del actor Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 310, numerada “11”.

-Al folio 323, numerada “24”, Informe Clínico a nombre del ciudadano Luis Giménez. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la demandada, para cuya validez requiere de su ratificación.

-Al folio 324, numerada “25”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 308, numerada “09”.

-Al folio 325, numerada “26”, Informe Médico a nombre del ciudadano Luis Giménez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 312, numerada “13”.

-Al folio 326, numerada “27”, Referencia médica a nombre del ciudadano Luis Giménez. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 327 Certificado de Incapacidad, numerado “28”, a nombre del ciudadano Giménez Luis. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 319, numerado “20”.

2.- INFORMES: Fue requeridos a:
La Oficina del Seguro Social Centro Oeste Dr. Emiliano Azcunez, Departamento de Traumatología, a los fines de que dicho ente informe al Tribunal sobre los diversos reposos que le ha concedido dicho organismo al ciudadano Luís Giménez.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Sobre el sistema de nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor Luís Jiménez, fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto.

4.- EXHIBICIÓN:
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:
La Carta de Despido efectuada al ciudadano Luís Giménez y a partir de cuando surtió efecto.

5.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: JOSÉ RAMON CORDOVA, RAMON ANTONIO FAJARDO y ORLANDO JOSE MORLOY SILVA. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.-DOCUMENTALES: (PIEZA SEPARADA Nº 1, Folios 01 al 602)

-A los folios del 03 al 18, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Junta Directiva de Interamericana de Cables Venezuela, S.A, numerada “1”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los accionantes en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 19, Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio Interamericana de Cables Venezuela, S.A, numerado “2”. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los accionantes en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 20, Carta de Renuncia, numerada “3”. Este Tribunal le otorga merito probatorio Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 21, Original de Finiquito de Prestaciones Sociales, numerada “04”, correspondiente al ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 262, numerada “08”del expediente. Así se aprecia.

-Al folio 22, numerada “04.1”, Constancia de Trabajo de fecha 17 de noviembre de 2009, del ciudadano Rafael Pérez. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 254, numerada “2”del expediente. Así se aprecia.

-Al folio 23, numerado “05”, Registro de Asegurado a nombre del actor Luis Enrique Giménez Salcedo. Se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente al folio 307, numerado “08”. ASÍ SE APRECIA.

-Al folio 24, numerado “5.1”, Participación de Retiro del trabajador a nombre del actor Giménez Luis. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 25, numerado “5.2”, Constancia de Trabajo para el I.V.S, a nombre del actor Giménez Salcedo Luis Enrique. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 26, numerado “06”, Registro de Asegurado a nombre del actor Pérez Rafael Arnoldo. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 27, numerado “6.1”, Participación de Retiro del Trabajador a nombre del actor Pérez Rafael. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 28, numerado “6.2”, Constancia de Trabajo para el I.V.S, a nombre del actor Pérez Rafael Arnoldo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 29, numerado “7”, Carta de Adhesión Empleados, Fideicomisos Colectivos, a nombre del actor Giménez Salcedo Luis Enrique. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 30, numerado “7.1”, Carta de Fideicomisos Colectivos Informe sobre prestaciones sociales, a nombre del actor Giménez Salcedo Luis Enrique. La parte actora en la audiencia de juicio la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio de impugnación o ataque de acuerdo a la ley. Así se aprecia.

-Al folio 31, numerado “8”, Carta de Adhesión Empleados, Fideicomisos Colectivos, a nombre del actor Pérez Rafael Arnoldo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

Al folio 32, numerado “8.1”, Fideicomisos Colectivos-Informe sobre prestaciones sociales, a nombre del actor Pérez Rafael Arnoldo. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio de impugnación o ataque de acuerdo a la ley. Así se aprecia.

-Al folio 33, numerado “8.2”, Comunicación sobre prestaciones sociales. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley. Así se aprecia.

-Al folio 34 al 46, numerado “8.3”, Contrato de Fideicomiso. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley.

-Al folio 47, numerado “9”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

-Al folio 48, numerado “9”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por cuanto no tiene conocimiento de su contenido. Se aprecia por no ser este el medio idóneo de impugnación o ataque de acuerdo a la ley. Así se aprecia.

-Al folio 49, numerado “10”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

-Al folio 50, numerado “10.1”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora. Así se aprecia.

-Al folio 51, numerado “11”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio el ciudadano Luis Giménez la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor. Así se aprecia.

-Al folio 52, numerado “11.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Jiménez la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 53, numerado “12”, Solicitud de Préstamo. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Giménez la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folios 54, numerado “12.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ella, en consecuencia inoponible a los actores, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 55, numerado “13”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 56, numerado “13.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 57, numerado “14”, Solicitud de Anticipo. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desconocimiento de firma que hiciera la parte actora, Luis Salcedo. Así se aprecia.

-Al folio 58, numerado “14.1”, Cotización. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Luis Giménez, para cuya validez requiere de su ratificación. Así se aprecia.

-Al folio 59, numerado “15”, Solicitud de Anticipo. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Luis Jiménez Salcedo, para cuya validez requiere de su ratificación. Así se aprecia.

-Al folio 60, numerado “15.1”, Presupuesto. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Luis Jiménez Salcedo, para cuya validez requiere de su ratificación. Así se aprecia.

-Al folio 61, numerada “16”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Luis Giménez en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 62, numerado “16.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 63, numerada “17”, Solicitud de Préstamo. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Giménez Luis, para cuya validez requiere de su ratificación. Así se aprecia.

-Al folio 64, numerada “17.1”, Solicitud de Presupuesto. Este Tribunal lo desestima del proceso por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; motivo por el cual lo impugna la parte actora Giménez Luis, para cuya validez requiere de su ratificación. Así se aprecia.

-Al folio 65, numerada “18”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Salcedo, la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 66, numerada “18.1”, Factura. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ella, en consecuencia inoponible a esta lo que no emana de ella, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 67, numerada “19”, Solicitud de Préstamo. En la audiencia de Juicio la parte actora Giménez Salcedo Luis Enrique la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 68, numerado “19.1”, Pagare. En la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por carecer de firma razones que impiden su valoración. En consecuencia se desecha del proceso. Así se aprecia.

-Al folio 69, numerada “20”, Solicitud de Préstamo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 70, numerado “20.1”, Pagare. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de la actora Giménez Luis en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-Al folio 71, numerada “21”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Salcedo, la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 72, numerada “21.1”, Factura. En la audiencia de Juicio la parte actora, Luis Giménez la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible al actor. Así se aprecia.

-Al folio 73, numerada “22”, Solicitud de Anticipo. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Salcedo, la impugna por no emanar de él, en consecuencia inoponible a este lo que no emana de él, por lo que se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-Al folio 74, numerada “22.1”, Presupuesto. En la audiencia de Juicio la parte actora Luis Salcedo, De la Inspección Judicial sobre el Sistema de Nomina de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de Interamericana de Cables Venezuela, C.A, con el objeto de demostrar que el actor Luis Jiménez, fue sacado de nomina por la empresa y no le continuaron cancelando sueldos y salarios, ni ningún otro beneficio laboral. Este Tribunal visto su desistimiento no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se aprecia.

-A los folios 77, 79, 85, 87, 101, 103, 107, 109, 111, 113, 116, 118, numeradas “23.2”, “24.1”, “27.1”, “28”, “33.1”, “34.1”, “36.1”, “37.1”, “38.1”, “39.1”, “40.1”, “41.1”, contentivas de Presupuestos, Facturas, en la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ellos, en consecuencia inoponibles a estos lo que no emana de ellos, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-A los folios 78, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100,102, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 114, 115 y 117, numeradas “24”, “25”, “26”, “26.1”, “26.2”, “27”, “28”29”, “29.1”, “29.2”, “30”, “30.1”, “31”, “31.1”, “31.2”, “31.3”, “32”, “32.1”, “32.2”, “33”, “34”, “35”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “39.2”, “40”, “41”, ,contentivas de Solicitudes de Anticipo, Solicitud de Préstamo, Facturas, Presupuesto, solicitud, Pagare, Presupuestos, Indicaciones médicas. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los actores en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-A los folios 119 al 530, numeradas “4.2”, “4.3”, “43.1”, “44”, “44.1”, “45”, “45.1”46”, “46.1”, “47”, “47.1”, “48”, 48.1”, “49”, “49.1”, “50”, “50.1”, “50.2”, “51”, “51.1”, “52”, “53”, “54”, “55”, “56”, “57”, “58”, “59”, “60”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65”, “66”,”67”, “68”,”69”,”70”, “71”,”72”,”73”,”74”,”75”,”76”,”77”,”78”, “79”,”80”, “81 a la 441” contentivos de Recibos de vacaciones, Salidas de vacaciones, notificaciones de salidas de vacaciones, Recibos de pago. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por parte de los actores en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

-A los folios 531 al 538, numeradas “442”, Contentivas de Relación de Personal de ICV (RETROACTIVO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (Nov-Dic/08 y Enero-Feb-Marz-09), en la audiencia de Juicio la parte actora la impugna por no emanar de ellos, en consecuencia inoponibles a estos lo que no emana de ellos, por lo que, se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

-A los folios 539 al 590 numerada “442 y 4421”, Convención Colectiva vigente 2008-2011. Este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido apreciada previamente a los folios 28 al 79, marcada “A”. Así se aprecia.

-A los folios 591 al 602 numerada “443”, contentivas de Actuaciones EMITIDAS POR LA Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga, relacionado al Bono Único por concepto de Tiempo de viaje de fecha 06 de agosto de 2010, homologada según Auto de fecha 23 de agosto de 2010. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

2.- INFORMES: Fue requeridos a:
La Oficina de la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal acerca de los siguientes particulares:
-La totalidad de los pagos por concepto de salario.
-La totalidad de los depósitos por los conceptos de fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipo de prestaciones.

A los folios 471 al 478, cursan resultas de la prueba de informe emanada de la entidad bancaria en referencia por concepto de pago de nominas, ordenados por la demandada a favor de los ciudadanos Luis Enrique Jiménez Salcedo, y Rafael Arnoldo Pérez, a través de las Cuentas de Ahorro Nros. 0094-57610-6 y 0094-57606-8, respectivamente. Se le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por los actores. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a los Informes que rielan a los folios 423 al 424, 431, 432 al 436, 437, 440 al 441, 445, 447, 449 al 450, 453 al 455, 461, 463, 465, 467 al 468, este Tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no guardan identidad con la causa. Y ASI SE APRECIA.

3.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: WISTON VILORIA, MANUEL ALVARADO, JANET IRIARTE.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que, los Ciudadanos Rafael Pérez y Luís Giménez, ambos identificados a los autos, “…se encuentran amparados por la Convención Colectiva (2008-2011) de la accionada “Interamericana de Cables Venezuela, S.A.”, aunado a que, los referidos actores, a decir de su representación judicial, eran acreedores de una serie de beneficios laborables contemplados en dicha contratación colectiva; cabe destacar por esta Juzgadora que, el punto en cuestión representa la base de la controversia del presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, como lo es “Interamericana de Cables Venezuela, S.A.”, alega como punto previo a su exposición realizada ante esta Alzada que: “…la presente demanda debe ser declarada inadmisible porque no es precisa, no señala claramente los hechos ni el derecho, simplemente realiza cálculos matemáticos sin fundamento; la Juez de Sustanciación ordeno subsanar el libelo de la demanda pero luego la admite solo a los fines de interrumpir la prescripción; Que el auto que declara inadmisible la demanda es de mero tramite, no se declara algún hecho controvertido para las partes; por lo tanto, la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, los Jueces no deben de suplir las cargas de las partes en el proceso…”.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, el punto neurálgico en la presente causa lo constituye el salario, por cuanto, dado pues el salario semanal que devengaban los actores a los autos, por lo que dado que los recibos de pago que cursan en el expediente, no se encuentran completos y dada las insuficiencias del escrito libelar y de la subsanación a ésta, es por lo que esta Juzgadora en la presente causa ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros que se indicaran para cada concepto a condenar para cada actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la aplicabilidad de la contratación colectiva, esta Juzgadora hace la acotación que desde el año 2002, año de ingreso para ambos trabajadores, hasta el año 2008, se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y a partir del año 2008, en cada concepto a condenar, se aplicara la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2008-2011, de la demandada “INTERAMERICANA DE CABLES, S.A.”. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las fechas de finalización de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora fue muy impreciso, tanto en el escrito libelar como en su subsanación, por lo que en el caso del Actor Rafael Pérez, se tiene como cierto la fecha 09-11-2009, conforme lo indico en la subsanación siendo contravenido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que la fecha de egreso es 6 de noviembre 2009, sólo por tres (03) dias, que no causa gran diferencias entre las fechas señaladas por ambas partes. Y en cuanto al actor Luís Salcedo, esta Juzgadora toma como cierta la fecha de finalización por causa de retiro justificado, el 30-06-2010, señalado por la representación judicial de la parte demandada en la correspondiente audiencia de apelación, dadas las pruebas cursantes a los autos y las deficiencias del escrito libelar y su subsanación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia e improcedencia de los conceptos peticionados por ambos actores, identificados a los autos, como es saber: Antigüedad, Indemnizaciones del 125 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Tiempo de Viaje, Bono de Alimentación, Diferencia Deposito Crédito, Salarios dejados de percibir, Horas Extraordinarias, Cláusula 16 Convención Colectiva. Esta Juzgadora se pronunciara en el capitulo inherente al fondo de la demanda de cada actor. Y ASI SE APRECIA.

I
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

RAFAEL PEREZ
Inicio: 08/10/2002
Culmino: 09/11/2009 (Renuncia)
Tiempo de Servicio: 07 Años, 01 Mes y 01 Día.

CONCEPTOS PROCEDENTES:

1.- ANTIGUEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2008, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de Noviembre de 2008, calculada a razón de 44 días anuales, conforme a las convenciones colectivas aplicables.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Periodo Días
08/10/2002 al 07/10/2003 45
08/10/2003 al 07/10/2004 62
08/10/2004 al 07/10/2005 64
08/10/2005 al 07/10/2006 66
08/10/2006 al 07/10/2007 68
08/10/2007 al 07/10/2008 70
08/10/2008 al 07/10/2009 72
08/10/2009 al 09/11/2009 5
Total: 452
Y ASI SE APRECIA.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2008, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de Noviembre de 2008, calculada a razón de 44 días anuales, conforme a la convención colectiva aplicable. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

3.- UTILIDADES VENCIDAS 2004:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita). Y a partir del año 2008, le es aplicable la cantidad de 120 días de utilidades, conforme a la convención colectiva de la demandada, correspondiente al periodo 2008-2011.

En consecuencia para el ejercicio económico del 01/01/2004 al 31/12/2004, el actor se ha hecho acreedor de 15 días de utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todas las semanas; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor en el periodo respectivo; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente; y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

4.-ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:

La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 346, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.19.133,80. Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

1.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En virtud de que la parte actora alega su renuncia, siendo un acto voluntario del actor de dar por terminado la relación laboral, sin que se haya observado de las pruebas alguna de las causas justificadas de retiro establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de quien lo alega probar, quien Juzga no puede equiparar un retiro a un despido justificado, por lo que, forzosamente se declara improcedente las indemnizaciones previstas en el citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, conforme a la aplicación de la convención colectiva aplicable 2008-2011, en concordancia con la cláusula Nº 59, la cual establece el pago de: 15 días de vacaciones 44 días de bono vacacional, a partir del 05 de noviembre de 2008, es por lo que se acuerda para los años 2002 al 2007, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de noviembre de 2008, calculada a razón de 15 días de vacaciones y 44 días anuales de bono vacacional.

No obstante, esta juzgadora puede observar a los Folios 81, 128 y 129, 130 y 131, 132 y 133, 133 y 134, 134 y 135, 136 al 138 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y CONSTANCIA DE SALIDA DE VACACIONES, los cuales no fueron objetados por los actores en la correspondiente audiencia de Juicio. Por lo que al concatenarse con los periodos reclamados como VENCIDOS 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, esta Juzgadora los declara improcedente dada su existencia. Y ASI SE DECIDE.

3.- UTILIDADES VENCIDAS 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita). Y a partir del año 2008, le es aplicable la cantidad de 120 días de utilidades, conforme a la convención colectiva de la demandada, correspondiente al periodo 2008-2011.

Sin embargo, esta Juzgadora puede observar que, se evidencia de la Pieza de Pruebas de la parte demandada, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, conforme se evidencia a continuación:

393 Rafael Pérez 16/01/2006 al 22/01/2006 Utilidades 2.529,29
496 Rafael Pérez 19/11/2008 al 19/11/2008 Utilidades 2.760,60
506 Rafael Pérez 01/01/2009 al 01/01/2009 Utilidades 2.267,31
520 Rafael Pérez 01/01/2002 al 31/12/2002 Utilidades Anticipadas 2002 759,93
521 Rafael Pérez 01/01/2002 al 31/12/2002 Utilidades 2003 1.559,34
522 Rafael Pérez 01/01/2006 al 31/12/2006 Utilidades 2006 3.939,87
523 Rafael Pérez 01/01/2007 al 31/12/2007 Utilidades 2007 3.251,75
524 Rafael Pérez 01/01/2002 al 31/12/2002 Utilidades Anticipadas 2002 786,42
525 Rafael Pérez 01/01/2002 al 31/12/2003 Utilidades 2003 1.577,39
526 Rafael Pérez 01/01/2002 al 31/12/2002 Utilidades 869,02
527 Rafael Pérez 01/01/2005 al 31/12/2005 Utilidades 2005 2.889,35
528 Rafael Pérez 01/01/2006 al 31/12/2006 Utilidades 2006 4.222,66
529 Rafael Pérez 05/11/2007 al 11/11/2007 Anticipo Utilidades 2007 3.832,86
530 Rafael Pérez 01/01/2007 al 31/12/2007 Utilidades 2007 4.680,77

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los periodos 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009. Y ASI SE DECIDE.

4.- BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:
Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00. No obstante, era carga de la parte actora discriminar dia a dia en los cuales se hizo acreedor de este beneficio, mal puede esta Juzgadora condenar un beneficio que así como la demanda y el escrito de subsanación, no fue ni bien planteado ni determinado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dadas las deficiencias de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- DEL TIEMPO DE VIAJE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Conforme fue señalado por el Tribunal A quo, debe ser declarado improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono, este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

6.- DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:
En cuanto a los excesos legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado….”.

De tal manera que, conforme a lo señalado por la Juez A quo, es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

7.-DIFERENCIA DEPOSITO EN CRÉDITO: Esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
El actor reclama los salarios dejados de percibir 364 días a salario de Bs.55, 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo. No obstante, le corresponde al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

LUIS GIMÉNEZ
Inicio: 08/10/2002
Culmino: 30/06/2010 (Despido Justificado)
Tiempo de Servicio: 07 Años, 08 Meses y 22 Días.

CONCEPTOS PROCEDENTES:

1.- ANTIGUEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2008, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de Noviembre de 2008, calculada a razón de 44 días anuales, conforme a las convenciones colectivas aplicables.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Periodo Días
08/10/2002 al 07/10/2003 45
08/10/2003 al 07/10/2004 62
08/10/2004 al 07/10/2005 64
08/10/2005 al 07/10/2006 66
08/10/2006 al 07/10/2007 68
08/10/2007 al 07/10/2008 70
08/10/2008 al 11/09/2009 72
08/10/2009 al 30/06/2010 40
Total: 487

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2008, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de Noviembre de 2008, calculada a razón de 44 días anuales, conforme a la convención colectiva aplicable. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Alega la demandada que el actor fue despedido justificadamente por cuanto a partir del 05 de abril de 2009, no fue más a su lugar de trabajo, lo que esta Juzgadora interpreta como un abandono de trabajo, ahora bien de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, bajo una causa justificada, siempre que ocurra el despido dentro de los 30 días continuos desde aquel en que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituya causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo, en el caso de auto partiendo de que el despido ocurrió en fecha 30/06/2010, como se evidencia de la carta de despido, lo cual evidencia que a la fecha de su ocurrencia había operado a favor del actor el perdón de la falta, toda vez que había transcurrido íntegramente el lapso de Ley a efectos del despido justificado por tanto se declara procedente las indemnizaciones del 125 de la citada ley laboral sustantiva.

Por DESPIDO INJUSTIFICADO, corresponden al actor 150 días y por PREAVISO 60 días, a salario integral. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, que rielan insertos en la pieza separada No. 1, y dado que los referidos recibos no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades calculada a razón de 15 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del año 2008, calculada a razón 120 días anuales; y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 07 días anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de Noviembre de 2008, calculada a razón de 44 días anuales, conforme a la convención colectiva aplicable. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2004-2005, 2008-2009 Y FRACCION 2009-2010:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, conforme a la aplicación de la convención colectiva aplicable 2008-2011, en concordancia con la cláusula Nº 59, la cual establece el pago de: 15 días de vacaciones 44 días de bono vacacional, a partir del 05 de noviembre de 2008, es por lo que se acuerda para los años 2002 al 2007, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de noviembre de 2008, calculada a razón de 15 días de vacaciones y 44 días anuales de bono vacacional.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor conforme se discrimina a continuación, los siguientes días:


Periodo
Días Vacaciones
Días Bono Vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 17,00 09,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 15,00 44,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 (8 M) 15/12X08=10 44/12x08=29,33
Total: 42 82,33
Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al Actor identificado a los autos, la cantidad de 42 días por concepto de vacaciones y 82,33 días de bono vacacional, para un total por ambos conceptos de 124,33 días. Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer el salario, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, tomando en cuenta los recibos cursante al expediente de la pieza separada Nº 1, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 023, de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo..”. (Fin de la cita).


A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario normal devengado.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.


4.- UTILIDADES VENCIDAS FRACCION 2002, 2003, 2004, 2005 Y FRACCION 2010:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita). Y a partir del año 2008, le es aplicable la cantidad de 120 días de utilidades, conforme a la convención colectiva de la demandada, correspondiente al periodo 2008-2011.

En consecuencia para los siguientes ejercicios económicos, el actor se ha hecho acreedor de:

08/10/2002 al 31/12/2002 15/12x2= 2,5
01/01/2003 al 31/12/2003 15
01/01/2004 al 31/12/2004 15
01/01/2005 al 31/12/2005 15
01/01/21010 al 30/06/2010 120/12x6=60
Total: 107,5
Y ASI SE APRECIA.

Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todas las semanas; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor en el periodo respectivo; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente; y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

5.- ATRASO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 16, CONVENCIÓN COLECTIVA:
La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y /o beneficios laborales, en los 8 días continuos siguientes a la finalización, por lo que de acuerdo la la referida cláusula se obliga a pagar por tal retardo, a salario básico, a partir del primer día de la culminación.

En merito de lo expuesto, este Tribunal declara procedente su reclamo en virtud del acuerdo contractual, y visto el incumplimiento de la demandada respecto al pago de prestaciones sociales por lo que se condena a la demandada a pagar 364, días a salario de Bs.55, 30, la cantidad de Bs.20.129,20. Y ASI SE DECIDE.


IMPROCEDENTES:

1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2004-2005, 2008-2009 Y FRACCION 2009-2010:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, conforme a la aplicación de la convención colectiva aplicable 2008-2011, en concordancia con la cláusula Nº 59, la cual establece el pago de: 15 días de vacaciones 44 días de bono vacacional, a partir del 05 de noviembre de 2008, es por lo que se acuerda para los años 2002 al 2007, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y a partir del 05 de noviembre de 2008, calculada a razón de 15 días de vacaciones y 44 días anuales de bono vacacional.

No obstante, esta juzgadora puede observar a los Folios 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, y 127 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y CONSTANCIA DE SALIDA DE VACACIONES, los cuales no fueron objetados por los actores en la correspondiente audiencia de Juicio. Por lo que al concatenarse con los periodos reclamados como VENCIDOS 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, esta Juzgadora los declara improcedente dada su existencia. Y ASI SE DECIDE.

2.- UTILIDADES VENCIDAS 2006, 2007, 2008 Y 2009:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita). Y a partir del año 2008, le es aplicable la cantidad de 120 días de utilidades, conforme a la convención colectiva de la demandada, correspondiente al periodo 2008-2011.

Sin embargo, esta Juzgadora puede observar que, se evidencia de la Pieza de Pruebas de la parte demandada, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, conforme se evidencia a continuación:

207 Luis Gimenez Utilidades 16/01/2006 al 22/01/2006 2.306,41
257 Luis Gimenez Utilidades 05/11/2007 al 11/11/2007 2.797,16
207 Luis Gimenez Ant. Util 19/11/2008 al 19/11/2008 4.006,40
317 Luis Gimenez Utilidades 01/01/2009 al 01/01/2009 4.369,06

En consecuencia, es forzoso para ESTA ALZADA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LOS PERIODOS 2006, 2007, 2008 Y 2009. Y ASI SE DECIDE.

3.- BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET:
Aduce el actor, que por concepto de Cesta Ticket, su patrono le adeuda 96 días, a 405, por mes, la cantidad de Bs.38.886,00. No obstante, era carga de la parte actora discriminar dia a dia en los cuales se hizo acreedor de este beneficio, mal puede esta Juzgadora condenar un beneficio que así como la demanda y el escrito de subsanación, no fue ni bien planteado ni determinado. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dadas las deficiencias de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- DEL TIEMPO DE VIAJE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

Conforme fue señalado por el Tribunal A quo, debe ser declarado improcedente su pago por cuanto de la interpretación de la norma cuando existe tal obligación de parte del patrono, este lapso de transporte desde el sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará en la jornada de trabajo, la mitad del tiempo que debe durar, por lo que siendo su reclamo de una manera distinta a lo establecido en la norma, y no observándose de las pruebas de autos que el mismo puede ser reclamado mediante una remuneración, se declara improcedente tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

5.- DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:
En cuanto a los excesos legales como las horas extras, días domingos y feriados, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado….”.

De tal manera que, conforme a lo señalado por la Juez A quo, es al actor a quien le corresponde probar que laboro horas extras, diurnas y nocturnas no habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, para quien juzga es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

6.-DIFERENCIA DEPOSITO EN CRÉDITO: Esta sentenciadora forzosamente considera improcedente lo peticionado en razón de su indeterminación. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
El actor reclama los salarios dejados de percibir 364 días a salario de Bs.55, 30, retenido, por el tiempo en que estuvo de reposo. No obstante, le corresponde al actor gestionar dicho pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente que cancela dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a cancelar a favor del Actor Rafael Pérez, los siguientes conceptos:
Rafael Pérez
Conceptos Procedentes Días Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 452
Utilidades 15
Clausula 16 Convención Colectiva 19.133,80

Conceptos Improcedentes
Indemnizaciones Art. 125 LOT No No
Vacaciones y Bono Vacacional 2002 al 2009 No No
Utilidades 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 No No
Bono alimentación No No
Tiempo de Viaje No No
Horas Extras No No
Diferencia Deposito Crédito No No
Salarios Dejados de Percibir No No

Se condena a cancelar a favor del Actor Luís Salcedo, los siguientes conceptos:

Luís Salcedo
Conceptos Procedentes Días Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 487
Indemnizaciones Art. 125 LOT 150 y 60
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, 2008-2009, 2009-2010 124,33
Utilidades 2006, 2007, 2008, 2009 107,5
Clausula 16 Convención Colectiva 19.133,80
19.133,80
Conceptos Improcedentes
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 No No
Utilidades 2006, 2007, 2008, 2009 No No
Bono alimentación No No
Tiempo de Viaje No No
Horas Extras No No
Diferencia Deposito Crédito No No
Salarios Dejados de Percibir No No


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Marzo de 2012.

Se condena a cancelar a favor del Actor Rafael Pérez, los siguientes conceptos:
Rafael Pérez
Conceptos Procedentes Días Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 452
Utilidades 15
Clausula 16 Convención Colectiva 19.133,80

Conceptos Improcedentes
Indemnizaciones Art. 125 LOT No No
Vacaciones y Bono Vacacional 2002 al 2009 No No
Utilidades 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 No No
Bono alimentación No No
Tiempo de Viaje No No
Horas Extras No No
Diferencia Deposito Crédito No No
Salarios Dejados de Percibir No No

Se condena a cancelar a favor del Actor Luís Salcedo, los siguientes conceptos:

Luís Salcedo
Conceptos Procedentes Días Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 487
Indemnizaciones Art. 125 LOT 150 y 60
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, 2008-2009, 2009-2010 124,33
Utilidades 2006, 2007, 2008, 2009 107,5
Clausula 16 Convención Colectiva 19.133,80
19.133,80
Conceptos Improcedentes
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 No No
Utilidades 2006, 2007, 2008, 2009 No No
Bono alimentación No No
Tiempo de Viaje No No
Horas Extras No No
Diferencia Deposito Crédito No No
Salarios Dejados de Percibir No No

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:35 p.m
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA

GP02-R-2012-000120
YSDF/MLM/DR/ysdf