REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero de 2015
204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000352
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001384
DEMANDANTES (Recurrentes) KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, ALEJANDRA BLAS, JOSE DELFIN, WIRLEY ESCALONA, CARMEN GARCIA, LETICIA GONZALEZ, INGRID MARTINEZ, YELITZA MENDOZA, XIOMARA MORALES, SENOBIA PEREZ, DORIS RAMIREZ y DEIDRE URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.474.070, 12.754.254, 18.756.438, 3.781.036, 17.131.322, 9.574.077, 17.993.818, 10.730.300, 14.069.093, 18.756.438, 9.670.550, 8.991.734 y 12952360 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Octubre de 2.014.
ASUNTO
Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos: KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, ALEJANDRA BLAS, JOSE DELFIN, WIRLEY ESCALONA, CARMEN GARCIA, LETICIA GONZALEZ, INGRID MARTINEZ, YELITZA MENDOZA, XIOMARA MORALES, SENOBIA PEREZ, DORIS RAMIREZ y DEIDRE URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.474.070, 12.754.254, 18.756.438, 3.781.036, 17.131.322, 9.574.077, 17.993.818, 10.730.300, 14.069.093, 18.756.438, 9.670.550, 8.991.734 y 12952360 respectivamente, contra: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).
En fecha 19 de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el DECIMO TERCER (13°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m.
En fecha Seis (06) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 AM.
En fecha Trece (13) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014.
El Auto apelado cursa al Folio 02 de la Pieza Principal, en la cual se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2014-001384
En ampliación al auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre del año en curso, este Tribunal acuerda modificar parcialmente su contenido. En consecuencia, visto el libelo de la demanda y sus recaudos presentado por la ciudadana CARMEN MARBELLA GARCIA RODRIGUEZ, DORIS ZULEYMA RAMIREZ Y OTROS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AV. LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE Y CALLE MONTES DE OCA ENTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Oficio al Gobernador del Estado Carabobo y el oficio de Notificación al Procurador del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la cita).
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que la presente demanda se trata de un grupo de trabajadores, que en su primera oportunidad fueron 150 trabajadores y en este Circuito Laboral declararon inadmisible la demanda porque en un litisconsorcio se permite un máximo de 20 trabajadores.
-Que a partir de 1998 nació un derecho constitucional.
-Que la Gobernación del Estado Carabobo, no ha honrado el acuerdo colectivo y se acudió incluso a la instancia administrativa y la Gobernación ha evadido esa responsabilidad.
-Que la Juez A quo aplica la suspensión de los 90 días contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la audiencia, pero también me aplica una suspensión de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 82.
-Que pareciera que no existe una transparencia cuando se trata de demandas del estado.
CAPITULO V
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
-Riela al Folio 02 de la Pieza Principal, AUTO DE AMPLIACION AL AUTO DE ADMISION, de fecha 07-10-2014, de la cual se observa:
“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2014-001384
En ampliación al auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre del año en curso, este Tribunal acuerda modificar parcialmente su contenido. En consecuencia, visto el libelo de la demanda y sus recaudos presentado por la ciudadana CARMEN MARBELLA GARCIA RODRIGUEZ, DORIS ZULEYMA RAMIREZ Y OTROS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR, y a quien se puede notificar en la siguiente dirección: AV. LOS COLEGIOS, GUAPARO, PARROQUIA SAN JOSE Y CALLE MONTES DE OCA ENTRE PAEZ Y COLOMBIA, FRENTE A LA PLAZA SUCRE, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por la Secretaria de la última notificación que a tal efecto se practique, previo el cómputo de quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, dejándose constancia expresa que la demanda excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la suspensión de la presente causa, de conformidad con el articulo 96, por cuánto la presente acción se interpone directamente contra el Ejecutivo Regional, y este goza de la prerrogativas de la República, en consecuencia, se procederá a computar los lapsos, una vez que conste en autos la certificación respectiva de haberse realizado la última de las notificaciones aquí previstas y transcurridos como hayan sido los lapsos contemplados en este auto de admisión. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se insta a la parte actora consigne los fotostatos simples respectivos, para su posterior certificación y que deben acompañar la notificación ordenada. Líbrese Oficio al Gobernador del Estado Carabobo y el oficio de Notificación al Procurador del Estado Carabobo, y entréguese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que practique las notificaciones mencionadas. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el auto de ampliación de la admisión de la demanda incoada por los Ciudadanos: KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, ALEJANDRA BLAS, JOSE DELFIN, WIRLEY ESCALONA, CARMEN GARCIA, LETICIA GONZALEZ, INGRID MARTINEZ, YELITZA MENDOZA, XIOMARA MORALES, SENOBIA PEREZ, DORIS RAMIREZ y DEIDRE URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.474.070, 12.754.254, 18.756.438, 3.781.036, 17.131.322, 9.574.077, 17.993.818, 10.730.300, 14.069.093, 18.756.438, 9.670.550, 8.991.734 y 12952360 respectivamente, contra: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), en fecha 07 de Octubre de 2014.
En este sentido la representación judicial de los actores identificados a los autos, centraliza su apelación en el hecho de que, cito: “…la presente demanda se trata de un grupo de trabajadores, que en su primera oportunidad fueron 150 trabajadores y en este Circuito Laboral declararon inadmisible la demanda porque en un litisconsorcio se permite un máximo de 20 trabajadores…”. Adicionalmente señala ante esta Alzada su inconformidad que a su decir atenta contra los trabajadores, en cuanto a los lapsos de suspensión aplicables por tratarse de una demanda donde se encuentra inmersa los intereses del estado, lapsos éstos de suspensión de 90 días mas el lapso de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 96 y 82 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que, si bien es cierto que, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”. Es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como custodio y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incuestionable del orden público constitucional.
Tampoco es menos cierto que, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008), son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes tal como se preceptúa en su artículo 8, aunado a que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto se consideran como no practicadas, como se señala en su artículo 66.
Así las cosas, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.196, de fecha: 21 de Junio de 2.004, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, caso: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vs. SENTENCIA DICTADA EL 2 DE ABRIL DE 2003 (RECTIUS: 1° DE ABRIL), EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINA”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.
A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. ( Resaltado añadido).
(…)
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada NO SÓLO SE REFIERE A LOS INTERESES PATRIMONIALES DIRECTOS DE LA REPÚBLICA EN SÍ MISMA. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, SINO QUE IGUALMENTE LA NORMA ESTÁ REFERIDA A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO Y PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
(...)
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” ( Resaltado añadido).
De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:
‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
(...)
Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, ASÍ COMO LAS NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido). (Omiss/Omiss)”. (Subrayado, negrillas, cursivas, exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es pertinente destacar Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.240, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZBRETT”, en la cual se señala lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.
(…)
El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.
(…)
En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado POR EL INTERÉS GENERAL REPRESENTADO EN LA NECESIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA.
(…)
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. ES POR ELLO QUE ESTA SALA CONSIDERA QUE EL TÉRMINO DENOVENTA (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la REPÚBLICA DEBE RESPETARSE A CABALIDAD, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Subrayado, negrillas, cursivas, exaltado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Así pues, conforme a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, es evidente la oposición no solo por el lapso de suspensión de noventa (90) días sino que además se suma el lapso de suspensión de quince (15) días, todo ello en virtud de los intereses del estado que a su decir parecieran estar por encima al derecho de la defensa de sus representados.
En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días y quince (15) días, respectivamente. No obstante, conforme se señalo anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del Poder Público y específicamente la Sala Constitucional, como custodio y garante de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incuestionable del orden público constitucional.
Por lo que, a sido criterio de la Sala Constitucional, cuyas decisiones son de carácter vinculante, que la suspensión del juicio en virtud de las prerrogativas que goza la República y en el caso sub iudice el Estado Carabobo, no envuelve una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, SE ENCUENTRA LIMITADO, POR EL INTERÉS GENERAL, REPRESENTADO EN LA NECESIDAD DE PROTEGER LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA, protección al derecho a la defensa y al debido proceso y al INTERES GENERAL del colectivo, consone con los criterios citados anteriormente.
La obligación que contempla los tan referidos artículos 82 y 96, NO CONSTITUYEN UN MERO FORMALISMO, PUES SU OMISIÓN IMPLICA UN MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA REPÚBLICA Y CONSECUENTEMENTE DEL COLECTIVO, RAZON DE SER QUE DESCANSA EN EL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Octubre de 2.014.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
YSDF/MLM/DR/ysdf
GP02-R-2014-000352
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