REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero de 2.015
204 y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000317.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-000497.

DEMANDANTE (Recurrente) RAFAEL TOVAR Y NILS HERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.832.072 y 7.121.508 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Alejandro González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.196.



DEMANDADOS (Recurrente) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de 1963 bajo el Nº 45 tomo 18-A.

INVERSIONES GEANDINA II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha seis (06) de mayo de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 33-A.

RUEDAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1965, bajo el Nº 71, Tomo 46-A.


APODERADOS JUDICIALES Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 y Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014.

ASUNTO
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, por los ciudadanos RAFAEL TOVAR Y NILS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Maria Pinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.709; apelando igualmente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, y la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014 por la abogada Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627 en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, contra la Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014, en el juicio incoado por RAFAEL TOVAR Y NILS HERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.832.072 y 7.121.508 respectivamente, contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, INVERSIONES GEANDINA II C.A y RUEDAS DE VENEZUELA C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha tres (03) de Febrero de 2.015, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la hora para las 11:00 a.m.

En fecha cinco (05) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los actores Rafael Tovar y Nils Hernández, titulares de la cedula de identidad Nº 8.832.072 y 7.121.508 respectivamente, su apoderado judicial, el abogado Alejandro González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 actuando en su carecer de apoderado judicial de las accionadas recurrentes. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

En fecha doce (12) de Febrero del año 2.015, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el actor Nils Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 7.121.508 asistida por la abogada Maria Pinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.709; la abogada Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.627 actuando en su carácter de apoderada judicial de las accionadas recurrentes. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. CUARTO: SE ORDENA la realización de una nueva experticia por nuevo experto que se designe al efecto, previo nombramiento y juramentación, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014, en la cual se declaro:

“…éste TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS céntimos (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados, Visto que la sentencia debía haberse publicado el día 12 de Agosto de 2014 es por lo que se ordena notificar a ambas partes de la decisión, después del cumplimiento de la última de las notificaciones comenzara a contarse el lapso para ejercer los recurso que consideren las partes .-…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).


De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que:

“…En fecha 29 de abril 2014 el Tribunal dicto auto donde se ordeno librar boleta de notificación a los expertos Rafael Abad CPC N° 46.647 y la lic. Alicia Cafroni inscrita en el LAC Bajo el N° 17.547, a fin de que, procediesen, a la revisión de la Experticia Impugnada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se realizaron cuatro ( 4) Audiencia como consta a los folios (114- 117- 118 -124). El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
Pues bien, habiéndose disipado las dudas una vez realizadas las reuniones con los expertos, y estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO 1 En cuanto al calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales , la parte que impugna señala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha no condeno al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales y no ordeno su calculo para una experticia.
Este Tribunal observa que Riela al folio (517- al 522) la Sala de Casación Social de TSJ señala: que el experto deberá cuantificar cada uno de los conceptos que se condenaron, los cuales son : a) prestación de Antigüedad. b) Vacaciones y Bono Vacacional (folio 520). c) utilidades (folio 522)
Este Tribunal señala que Visto que la Sala de Casación Social no condeno los intereses de Prestaciones Sociales y no ordeno su cálculo para la experticia, toma en cuenta el nuevo criterio dictado por la sala de Casación Social, referido a que no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Visto que la experta calculo intereses de prestaciones sociales y corrección Monetaria a RAFAEL TOVAR por la cantidad de Bs. 110.216,99 monto que debe ser deducido. Así mismo, la experta calculo intereses de prestaciones sociales y corrección Monetaria al ciudadano NILS Hernández por la cantidad de Bs. 245.391,00, monto que debe ser deducido. Así se decide
Aunado a reiterados fallos de la sala Constitucional (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).-
De lo contrario se estaría transgrediendo normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes. Y el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia Previsto en los artículos 272- 273 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En relación al PUNTO 2: Cálculo del Salario Normal. Señala la apoderada Judicial de la Demandada que tampoco se respeto la Sentencia ya que, la sentencia señala que el Salario Normal de Hernández solo debe determinarse desde el 1° de Octubre de 2001.-
La sala especifico que es a partir de la vigencia del instrumento: “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005, esta es, 1° de octubre de 2000, que empieza a computarse los lapso de prestación de antigüedad. Ver folio (517).
…… “Para el cálculo de lo reclamado por los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en la “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, la cual amplia la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio cumplidos por los accionantes a partir de la vigencia de dicho instrumento, …”
Aunado a esto, la parte que impugna la Experticia complementaria del fallo señala al folio (52) Pieza activa N° 2 (parte final) ratifica que la fecha es el 1° /10/200.
Se lee: Cito “… tomando en consideración que la fecha de ingreso de HERNANDEZ que establece la Sentencia del TSJ fue el 01 de Octubre de 2000”.-
Se constata al leer el Dispositivo del fallo, que la Sala de Casación Social al hacer los cálculos en las tablas Folio (517 al 520) especifica los parámetros para calcular la prestación de antigüedad y señala en el cuadro que NILS HERNANDEZ debe calcularse la antigüedad desde el 01-10-2000. Ver folio 518). Con respecto a vacaciones y Bono Vacacional la Sala señala como periodo de inicio el año 2000 folio (520) .Igualmente para las utilidades ver folio (522) Como se constata en cada cuadro.-Textualmente riela al folio (518) donde la Sala de Casación Social del TSJ hace un cuadro y señala: Por su parte, al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, le corresponde: Antigüedad desde el 01.10.200.
Años Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
01/10/2000 al01/10/2001 60 5
01/10/2001 al01/10/2002 144 12
01/10/2002 al01/10/2003 158 13,17
01/10/2003 al 01/10/2004 172 14,33
01/10/2004 al 01/10/2005 186 15,50
01/10/2005 al 01/10/2006 200 16,67
01/10/2006 al01/10/2007 214 17,83
01/10/2007 al01/10/2008 228 19
01/10/2008 al 01/10/2009 242 20,17







En síntesis, expresamente la Sentencia indica en el cuadro (1 ) desde que año se va a calcular la Prestación de antigüedad de Nils Hernández y se lee : (desde el 01/10/ 2000) esto se basa en el Instrumento de la política de Prestaciones Sociales para Gerencia Media –RI-005, la cual amplia la prestación de antigüedad
Este Tribunal considera que la experticia realizada por la Experto ALEIDA ROJAS, en relación a este punto está ajustada a Derecho, según la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUNTO 3: En cuanto al Salario utilizado para las vacaciones y el Bono Vacacional. la parte impugnante de la experticia Complementaria del Fallo señala que para el cálculo de estos conceptos el perito debía tomar en cuenta el Salario Normal “del mes inmediatamente anterior al día en que nació el Derecho a la vacación.
. Se puede leer al folio (521) que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia señalo en la referida sentencia que:
” Para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.”
Quien decide, señala que el experto se aparto con tal proceder de la Sentencia que fijó los límites de la experticia y consecuencialmente arrojando un resultado superior al que corresponde para el monto condenado por el mencionado concepto. Por lo que es lógico concluir, que tal situación incidirá indefectiblemente en el quantum del monto condenado.-
3.1 El Trabajador: RAFAEL TOVAR. Fecha de ingreso: 06 de Noviembre del 2000.
Para el cálculo de los salarios de Vacaciones y Bono Vacacional, como lo dice la parte Demandada se toma en cuenta es el mes inmediatamente anterior es Decir, el mes de OCTUBRE.
Se constata que en el informe del Experto ALEIDA ROJAS tiene a su favor por concepto de vacaciones la cantidad de (BS 9.338,24). Ahora bien, tomando en cuenta el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, es decir, el mes de OCTUBRE le corresponde un monto de (Bs. 7.442,38,) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 1. 915.65) . Análisis que se ve reflejado en el CUADRO

Así mismo se constata en el Bono Vacacional. Se debe tomar en cuenta el mes inmediatamente anterior, el cual es el mes de octubre. El informe de la experta ALEIDA ROJAS, arroja la cantidad de (Bs. 14.241,52.) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 2.775,51) Total a cancelar por Bono Vacacional ( Bs. 11.466,02) .-

3.2 Para el Trabajador NILS ALFONSO HERNANDEZ Fecha de ingreso: 1° de Octubre de 2000(folio 52 de la pieza 2)
SE constata que el informe del Experto Lic ALEIDA ROJAS, adolece de error, debiendo tomar como referencia para el cálculo el mes de SEPTIEMBRE para calcular vacaciones y Bono Vacacional como lo dice la sentencia en el mes inmediatamente anterior. El Trabajador Nils Hernández Tiene a su favor por concepto de vacaciones la cantidad de (BS 17.027, 35). Ahora bien, tomando en cuenta el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, (OCTUBRE) le corresponde un monto de (Bs. 16.933,91 ,) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 93,44 ) VER CUADRO

Por concepto de Bono Vacacional el informe arroja la cantidad de (Bs. 21.372,15.) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 172,07) Total a cancelar por Bono Vacacional Bs.1.200, 08)

PUNTO 4 En cuanto al calculo de la incidencia de Bono Post- vacacional , del Bono de cumpleaños y del Bono navideño.
La parte Demandada Rechazan el informe de Experticia complementaria del fallo por cuanta la incidencia de Bono Post- vacacional , del Bono de cumpleaños y del Bono navideño se establecen mensualmente, pero tales bonos se causan anualmente.
Al respecto este Tribunal observa al folio (522-523) se lee: cito
“Para determinar el salario normal que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe establecerse, primeramente, la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, así como la del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, y adicionársela al salario o sueldo básico ,…” y especifica además, : “ 1°) Que el experto debe considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante Rafael Enrique Tovar Rojas desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009;….”
3°) Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular; y 4°) Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo. Este Tribunal considera que la experta se ajusto a derecho. Así se decide
PUNTO 5: En cuanto a la Estimación de Honorarios de la experta contable. Este Tribunal en razón con lo peticionado en este punto, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que el pronunciamiento del Tribunal solo estará referido en base al informe de la Experto , el cual se revisa y analiza según la Sentencia Dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Finalmente este Tribunal FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS céntimos (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

De la aclaratoria de dicha sentencia, la juez a quo declaro que:

“…Aclaratoria de Sentencia solicitada por la parte actora. Fecha de la decisión: 13 de agosto de 2014

Vista el escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TOVAR ROJAS y NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, asistido por la abogada MARIA PINTO IPSA 171.709, en fecha 23 de Octubre de 2014 y luego lo volvió consignar en fecha 24 de Octubre de 2014. Donde solicita aclarar o ampliar una serie de puntos dudosos, salve algunas omisiones y/o rectifique algunos errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecen manifiesto en la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2014.-
la cual es del tenor siguiente :

“…. 1) En el Dispositivo del fallo , se fija definitivamente la estimación del monto condenado en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES ON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs 3.619.318,69), sin que se haya expresado ni determinado clara y suficientemente el monto condenado y correspondiente a cada demandante; es decir, que debió determinarse el cuantum condenado a favor del demandante Nils Hernández y el cuantum condenado a favor del demandante Rafael Tovar, por que de lo contrario de no determinarse e individualizarse el monto condenado en beneficio de cada actor, la sentencia se haría indeterminada y por ello inejecutable.
2) Aparece también una serie de manifiestos errores de cálculos numéricos que conllevan a la sentenciadora a determinar un monto condenado muy inferior al que debió obtener según sus propios cálculos efectuados en el fallo, a la suma total obtenida por la experta Aleida Rojas en su informe pericial de Bs. 4.352.599,99 según lo resuelto por la sentencia bajo estudio se le debe restar o deducir las siguientes cantidades: demandante Rafael Tovar: por intereses de Prestaciones Sociales : Bs. 110.216,99, por Vacaciones : Bs. 1.915,65, y por Bono Vacacional 2.275,51. Demandante Nils Hernández: Por intereses de Prestaciones Sociales. 245.391,00, por vacaciones Bs. 93,44 y por Bono Vacacional: 172,07; resultando entonces la cantidad de Bs. 3.619.318,69 ( con Bs. 373.216,64 faltantes ) obtenida erradamente y según sus propios cálculos por la sentenciadora, los cuales no aceptamos.
3) en cuanto a lo resuelto en el punto 3 objeto de impugnación de la contraparte, se observa q aparecen de manifiesto varios errores de copia o de referencia y también de calculo numérico, tales como: respecto del demandante: Rafael Tovar: al momento del análisis de sus vacaciones se indico como su salario para el mes de octubre del periodo 2001- 2002 la cantidad de 55,58, siendo lo correcto Bs. 55,88 lo que conlleva a obtener una cantidad incorrecta en dicho periodo, por lo que se solicita la revisión, aclaratoria, revisión, de todo el calculo de sus vacaciones y de igual forma lo solicitamos en relación con su bono vacacional.
Respecto del demandante NIls Hernández al momento del análisis de sus vacaciones se incurrió en el error de calculo numérico habida cuenta que el resultado reflejado al restarle deducirle al total de los montos obtenidos en cada periodo (Bs. 65.422,28), el total de las deducciones (Bs. 43.496,81) es de 16.933,91 cuando lo correcto según esa metologia manifiesta en el fallo debe ser Bs. 21.925,47 que incluso supera el monto indicado como obtenido por la experta Aleida Rojas.
Iguales errores fueron cometidos en el análisis del calculo del Bono Vacacional , donde hasta se señala un monto errado de Bs. 1200 como total a cancelar por Bono vacacional , el cual ni siquiera se corresponde con el que se obtuvo, siendo que este ultimo (Bs. 21.200,08) ” (Fin de la cita) ……………………………………………………

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

SEGUNDO: Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Asimismo, la Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

TERCERO: También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER
De la aplicación de las sentencias anteriormente mencionadas y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de rectificación ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Se observa del Escrito, parcialmente trascrito, que la parte actora solicita aclaratoria la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener rectificaciones de orden material, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos .

En relación al Primer punto : referido a que no se determino el cuantum condenado a favor del demandante Nils Hernández y el cuantum condenado a favor del demandante Rafael Tovar, por que de lo contrario de no determinarse e individualizarse el monto condenado en beneficio de cada actor, la sentencia se haría indeterminada y por ello inejecutable.

Se puede apreciar que no se especifico el Resumen de la Deuda en la sentencia dictada. Por lo cual se salva la omisión











Deducir a:
Rafael Tovar Bs. 110.216.94 – 1.291.631,86: 1.181.414,92
Nils Hernández Bs. 245.391 – 2.683.294,77: 2.437.903.77
Total Deuda a cancelar: 3.619.318,69
En relación al segundo punto: Señala la parte actora que aparece también una serie de manifiestos errores de cálculos numéricos que conllevan a la sentenciadora a determinar un monto condenado muy inferior al que debió obtener según sus propios cálculos efectuados en el fallo, a la suma total obtenida por la experta Aleida Rojas en su informe pericial de Bs. 4.352.599,99 según lo resuelto por la sentencia bajo estudio se le debe restar o deducir las siguientes cantidades: demandante Rafael Tovar: por intereses de Prestaciones Sociales : Bs. 110.216,99, por Vacaciones : Bs. 1.915,65, y por Bono Vacacional 2.275,51. Demandante Nils Hernández: Por intereses de Prestaciones Sociales. 245.391,00, por vacaciones Bs. 93,44 y por Bono Vacacional: 172,07; resultando entonces la cantidad de Bs. 3.619.318,69 ( con Bs. 373.216,64 faltantes ) obtenida erradamente y según sus propios cálculos por la sentenciadora, los cuales no aceptamos
La solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
En relación al tercer punto: La parte actora acota, que en cuanto, a lo resuelto en el punto 3 objeto de impugnación de la contraparte, se observa q aparecen de manifiesto varios errores de copia o de referencia y también de calculo numérico, tales como: respecto del demandante : Rafael Tovar:, al momento del análisis de sus vacaciones se indico como su salario para el mes de octubre del periodo 2001- 2002 la cantidad de 55,58, siendo lo correcto Bs 55,88 lo que conlleva a obtener una cantidad incorrecta en dicho periodo, por lo que se solicita la revisión, aclaratoria, revisión, de todo el calculo de sus vacaciones y de igual forma lo solicitamos en relación con su bono vacacional .
En relación a esta solicitud la misma es denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

La parte actora Indica : “Respecto del demandante Nils Hernández al momento del análisis de sus vacaciones se incurrió en el error de calculo numérico habida cuenta que el resultado reflejado al restarle deducirle al total de los montos obtenidos en cada periodo (Bs. 65.422,28), el total de las deducciones ( Bs. 43.496,81) es de 16.933,91 cuando lo correcto según esa metologia manifiesta en el fallo debe ser Bs. 21.925,47 que incluso supera el monto indicado como obtenido por la experta Aleida Rojas.

El mismo no ha lugar, ya que establece la sentencia objeto de aclaratoria: Cito : “El Trabajador Nils Hernández Tiene a su favor por concepto de vacaciones la cantidad de (BS 17.027, 35). le corresponde un monto de (Bs. 16.933,91 ,) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 93,44 ) Se puede constatar en el CUADRO, que en el periodo 2002- 2003, no se hace ninguna diferencia por cuanto el Trabajador cobro más de lo que le correspondía, igual situación se puede observar al folio 46 piezas (2) del informe de la experta contable. Por lo que se ratifica lo expresado en la sentencia.- Igual situación es para el concepto de bono vacacional del año 2002- 2003( el trabajador recibió más de lo que debía haber recibido) Se aclara que no se realizó deducción alguna, de ahí la diferencia que señala la parte demandante. Se declara negada. Así se decide.


También exponen: “Iguales errores fueron cometidos en el análisis del calculo del Bono Vacacional , donde hasta se señala un monto errado de Bs. 1200 como total a cancelar por Bono vacacional , el cual ni siquiera se corresponde con el que se obtuvo, siendo que este ultimo (Bs. 21.200,08) …..

Esta Sentenciadora indica que establece la Sentencia objeto de aclaratoria : cito:
“Por concepto de Bono Vacacional el informe arroja la cantidad de (Bs. 21.372,15.) lo que hace una diferencia con respecto al Informe de (Bs. 172,07) Total a cancelar por Bono Vacacional Bs.1.200, 08) “
Nils Hernández

De lo expuesto, se evidencia que por error involuntario numérico se omitió un número (2) Se corrige el error numérico, debiendo declarar procedente la corrección de la sentencia respecto a este concepto, y así se decide. Debiéndose leer
Total a cancelar por Bono Vacacional 21.200,08 como bien esta señalado en el gráfico de la sentencia.- Así se decide.
Es importante mencionar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, distinguida con el N° 246, e la cual estableció:

“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Contrastado como ha sido el error de cálculo numérico y la omisión señalada al verificarse con las actas procesales, en tal sentido se salva la omisión y se aclara el fallo pronunciado por este Tribunal en los siguientes términos:
RESUMEN DE LA DEUDA
1.- Rafael Tovar Bs. 110.216.94 – 1.291.631,86: 1.181.414,92
Nils Hernández Bs. 245.391 – 2.683.294,77: 2.437.903.77
Total Deuda a cancelar: 3.619.318,69

2.- Total a cancelar por Bono Vacacional 21.200,08 como bien esta señalado en el gráfico de la sentencia.- Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia fecha en fecha 13 de Agosto del año 2014, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte actora. Considérese la misma, como parte de la sentencia.- Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014 y veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por los actores, asistido por la abogada Maria Pinto, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.709, del cual se lee cito:

“…Apelamos de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2.014…”. (Fin de la Cita).

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la abogada Mariangel Veloz, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.627, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se lee cito:

“…APELO de la sentencia interlocutoria dictada opio este tribual en fecha 13 de Agosto de dos mil catorce 2.014 que resuelve la impugnación a la experticia complementaría del fallo de la sentencia presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2.014)…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento –en su apelación y replica- lo siguiente:

• Denuncian que la recurrida, incurre en error de alcance y contenido del artículo 108 de la Lot, declara sin lugar el cálculo efectuado por la experta de los intereses sobre prestaciones sociales.
• Que al licenciada Aleida Rojas, experta designada, no se extralimito en sus funciones porque los intereses de prestaciones sociales no requieren condenatoria expresa, por tratarse de normas de orden publico.
• Que no es posible calcular la prestación de antigüedad y pagarla sin hacer el calculo de los intereses, es mandato imperativo que la prestación de antigüedad devengara intereses, la prestación de antigüedad y sus interés conforman un solo concepto, coexiste, desde que nace la antigüedad nace los intereses.
• Que ni el tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Francheschi ni en el cálculo de la Licenciada Aleida Rojas, se erró ni se incumplió ni un parámetro al no condenar tales intereses.
• Que diferente es el caso de los intereses moratorios aun cuando tiene rango legal y constitucional si requieren de condenatoria expresa y precisa pero no por constituir el derecho si no que requiere indicar que hubo incumplimiento en el pago de las prestaciones, a raíz del cual cae en mora el deudor y debe pagar intereses moratorios que tienen carácter indemnizatorios, distinto es con los intereses sobre prestaciones sociales, porque implica obligar a los trabajadores a renunciar a su derecho, no es disponible para el juez o funcionario del país tal renuncia del mandato del pago de los intereses, ni siquiera por inadvertencia.
• Que los jueces laborales son vigilantes y garantes y están el deber de tutelar todos los derechos y garantía en beneficio de los trabajadores, el juez debió declarar que estaba bien el cálculo para que reciban correctamente el pago de su antigüedad.
• Que para el supuesto caso se declare improcedente el criterio que acaba de exponer el pago de intereses de prestación de antigüedad, sin que con ello convalide o renuncie a dicha denuncia, la sentencia adolece de errores de cálculo aritmético que fueron advertidos y la juez con el argumento que no podía modificar el fallo, no lo quiso corregir.
• Que esta de acuerdo en algunos aspectos del escrito de reclamo de la parte accionada, de vacaciones bono vacacional de ambos trabajadores, ya que la juez en la aclaratoria en el folio 179 cuando descuenta los intereses de cada trabajador Bs. 110.216,94 ella lo descuenta y hace el descuento del impacto que eso debe rebajar de la condenatoria de la corrección monetaria, descuenta el capital bruto Bs. 110.216,94 y descuenta el impacto y obtiene que a Rafael Tovar se le debe cancelar Bs. 1291631,86 hace lo propio con el actor Nils Hernández hace la misma operación que son Bs. 247.391 para el caso de Nils debía arrojar Bs. 2683294,77 y la sumatoria de ambos subtotales con los descuentos ya deducidos Bs. 3974926,63, le suma el descuento de ambos casos, mas el impacto mas los otros conceptos vacaciones y bono vacacional da Bs. 376663,36 si a ese monto se le suma, los dos sumados entre si da lo calculado por Aleida Rojas y no fue así porque volvió a restar los conceptos ya descontados, una suma que no puede ser posible en matemáticas porque la suma mayor y la resta inicial y para comprobar los resultados debe llegar a ese monto y no es así. Que resulta un faltante de Bs. 355607,94. lo mismo sucede al folio 181, 147.
• Que el total seria Bs. 3974926,63 y la diferencia seria de Bs. 355.607,94.
• Que solicita se proceda en forma definitiva, la estimación del monto de la condena a pagar por la demandada, ello incluye la indexación de la antigüedad, a la indexación de todos los otros conceptos demandados, los intereses moratorios generados después del cálculo de la Licenciada Aleida Rojas, las últimas indexaciones.
• Que esta decisión no tendría recurso de casación, porque no va inferir sobre el fondo de la causa, solicita se modifique el fallo recurrido y todas las correcciones actualizadas.
• Que el juez conoce el derecho y un juez laboral esta preparado para conocer todos los derechos y calcularlos, indexación, intereses moratorios.
• Que respecto al salario son las tablas que se acompañó con el libelo de demanda que no fueron controvertidos en su momento.

La parte accionada por su parte –en su apelación y replica- alego que:

• Que respecto a los intereses de prestaciones sociales y su indexación ya que la aclaratoria parece no aclarar o satisfacer a las partes. Cuando el Dr nos trae la resta de la aclaratoria da la impresión que se resta el monto de los interese pero se hace de los intereses y en el escrito de impugnación se solicito que se restaran también la indexación que arroja esos intereses y solo se hace la resta tomando en consideración los intereses pareciera que falto a la aclaratoria especificar bien, ambos montos, los intereses que se estaba restando y la indexación del pago de ese monto, el impacto de indexación que había tenido ese monto. Da la impresión que había sido descontado dos veces pero solo se incluye monto de intereses pero no en la resta el monto total que arrojo los interés indexados parece que faltara la indexación en la resta. En el caso que no se este restando la indexación de eso intereses, habría faltado porque en la impugnación de la experticia se incluyo los intereses de las prestaciones sociales y su indexación.
• Que la sentencia del tribunal supremo de justicia no ordenó en ambos caso la condena del pago de intereses sobre prestaciones sociales y la experticia los calculo y se impugna por ello aplico indexación y en la aclaratoria aparece el descuento de los intereses sobre prestaciones pero no quedo establecido el descuento de la indexación de esos intereses.
• Que en relación al salario normal, desde el 01-10-2001 dice la sentencia de fondo, sin embargo la sentencia interlocutoria que resuelve la denuncia la impugnación se equivoca de cuadro, cuando señalan equivocación de la inclusión de la porción paquetada.
• Que hay un cuadro de Nils Fernández de análisis del salario integral, en la impugnación se refirió a ese cuadro en la que la porción paquetada debe incluirse como establece la sentencia a partir del 01/10/2001, y el cuadro lo incluye desde antes del 01/10/2001.
• Que en relación a que los intereses sobre prestaciones sociales no requieren condenatoria, difiere de esa opinión porque todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo derogada y vigente, necesitan condenatoria previa, cualquier concepto que se deba pagar si no esta condenado en sentencia viola el derecho a la defensa de las partes, e experto no es quien debe establecer as condenas y los conceptos después de una sentencia y menos si no lo contiene y también la experticia no puede extralimitar lo ordenado por la sentencia y que la sentencia no debe contener condenatorias implícitas, los intereses de prestaciones sociales y prestaciones sociales son diferentes no anexos, no debe haber condenatorias implícitas sometidas a interpretación, que un experto condene.
• Que los jueces no son expertos, es decir, si la sala condena la realización de una experticia complementaria del fallo, no puede haber sustitución de ello e interpretar o erguir en el juez como experto y sustituir la experticia que fue ordenada en la sentencia condenatoria, solicita se ordene una nueva experticia que no contenga los vicios denunciados por ambas partes.
• Que coinciden con el tema de las vacaciones la sentencia interlocutoria les dio la razón, el salario base que debía tomar el experto es del mes inmediatamente anterior al disfrute, el dr aduce errores matemáticos, esto debe resolverlo la experticia, no hay satisfacción y ha sido impugnado, peticiona que sea de nuevo realizada siguiendo las ordenes en la condenatoria
• No se trata de subestimar cocimientos del juez del trabajo sino de no contradecir sentencia definitivamente firme sino que la sentencia ordena experticia complementaria del fallo debe cumplirse bien.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS

Cursa a los folios 448 al 528 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de julio de 2.013, en la cual se declaro, se lee cito:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión…” Fin de la cita. (Tomado del portal web del Tribunal Supremo de Justicia).

En las consideraciones para decidir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión indica que, se lee cito:
“…Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En primer lugar, corresponde a esta Sala resolver sí la información suministrada en los cuadros anexos al escrito libelar, forman parte o no de este último.
Al respecto, esta Sala observa que en la oportunidad de la interposición del libelo de la demanda, se presentaron conjuntamente unos cuadros anexos explicativos de los salarios que adujeron los accionantes como devengados y de los cálculos de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y utilidades a los que se contrae y se mencionan en la misma demanda, los cuales fueron proyectados en forma cronológica, organizada y con las descripciones suficientes que permiten su fácil inteligencia, razón por la que se considera que el estilo escogido por los demandantes para confeccionar su libelo, bajo ningún caso comporta violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, ni ello implica que dicho escrito no se baste a sí mismo.
En virtud de ello, esta Sala asume que el libelo de demanda constitutivo de la pretensión de los accionantes, se encuentra válidamente conformado por el escrito más los cuadros anexos. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde a esta Sala determinar el carácter salarial o no de las asignaciones o percepciones que los actores pretenden le sean atribuido dicha condición, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales que a estos últimos le corresponden con ocasión a la relación laboral, derivadas de las denominadas “porción salarial paquetada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”; para lo cual se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.
No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Así las cosas, bajo la aplicación de los criterios antes esbozados al caso bajo análisis, esta Sala considera lo siguiente:
1) De la denominada “porción salarial paquetada”:
Con relación a la denominada “porción paquetada”, los demandantes adujeron que durante la relación laboral, el patrono incurrió en una práctica ilegal de pagar sumas de dinero casi todos los meses y con ello aparentar adelantos y/o anticipos mensuales de prestaciones sociales (antigüedad), los cuales fueron descontados ilícitamente al momento de la liquidación, cuando realmente esos ingresos constituían parte del salario normal devengado en cada uno de los meses y/o períodos.
Al respecto, la parte demandada alegó que lo verdaderamente cierto es que la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., mantiene una “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, para favorecer a los ejecutivos, cuyo objetivo específico consiste en ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados, en proporción a los años de servicio ininterrumpidos, siendo que las cantidades originadas por ese concepto, se depositaban y liquidaban en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo de la disponibilidad dineraria de la empresa, ello con el fin de favorecer a los ejecutivos para que obtuviesen bienes y servicios al valor presente de la época y no esperar un lapso mayor que deteriora el valor del dinero, por efecto de la inflación.
Vista así las cosas, esta Sala considera que no resultó un hecho controvertido entre las partes que, en efecto, le fue cancelado a los accionantes cantidades de dinero periódicamente, catalogados como adelantos y/o anticipos de la prestación de antigüedad, tal y como también se refleja de las documentales que cursan a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2. No obstante, sobre esta práctica de adelantar lo que en Derecho, corresponde a un trabajador con ocasión a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios. (Sentencia N° 1877, de fecha 25 de noviembre de 2011)
De lo anterior, se colige que en virtud de la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad, la cual, ha dicho esta Sala que es, fundamentalmente, el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal, debe entenderse entonces que la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”.
En este sentido, si bien en el presente caso se alegó que dichos pagos se encontraban amparados bajo una política empresarial aplicable a altos ejecutivos, con el objeto de ampliar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual podía ser acreditada en forma periódica, ello no era óbice para no se cumpliera con las exigencias previstas en el Parágrafo Segundo del mencionado precepto legal, que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
Por tanto, las cantidades percibidas por los demandantes que denominan como “porción salarial paquetada”, las cuales la parte demandada pretende justificar como adelantos de la prestación de antigüedad, no puede ser imputado como tales, en virtud a que la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales antes señaladas, por lo que más bien, debe entenderse que esas cantidades de dinero, sin importar la manera como fueron denominadas por la parte accionada, forma parte del salario normal, puesto que se trataba de una remuneración en efectivo, otorgada a los trabajadores de manera periódica, de la cual podían disponer libremente, incorporándose como un activo dentro de sus patrimonios.
A mayor abundamiento, esta Sala pondera que si bien de la declaración rendidas por los testigos, se puede extraer que los pagos realizado a título de anticipos en el marco de la política empresarial de ampliación de la prestación de antigüedad para altos ejecutivos, eran cancelados previa solicitud, se reitera, que en el caso particular de los demandantes, no existe elemento probatorio alguno que permitiese a esta Sala considerar que los pagos recibidos se debieron a anticipos peticionados formal y directamente por éstos.
2) De las percepciones denominadas “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”:
En relación con las percepciones “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”, ambas partes coincidieron en afirmar que se trataba de sumas de dinero que, en efecto, fueron percibidas por los accionantes, la primera, en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de las vacaciones remuneradas colectivas; la segunda, en el mes de diciembre de cada año; y la tercera, en el mes calendario correspondiente a la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
A los efectos de enervar la naturaleza salarial de las mismas, la parte accionada alegó que se trataban de liberalidades concedidas a sus ejecutivos a los fines de: 1°) Restablecer el equilibrio patrimonial de sus ejecutivos, el cual quedaba afectado con motivo de los gastos en los que incurrían con motivo del disfrute de vacaciones, en el caso del “bono postvacacional”; y 2°) Paliar los gastos adicionales en que se suele incurrir los trabajadores, con motivo de la celebración del cumpleaños y las fiestas decembrinas, en lo concerniente al “bono por cumpleaños” y al “bono navideño”.
Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de fecha 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, definió lo que debe entenderse por salario normal, bajo las consideraciones siguientes:
el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta en acápites anteriores, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente”, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En este sentido, siendo que las asignaciones por “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”, fueron percibidas por los actores, de manera segura, una vez al año, todos los años, en forma regular y permanente, con ocasión a la relación laboral, de la cual podían disponer libremente, debe entenderse entonces que de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos formaban parte del salario normal.
En refuerzo a lo anteriormente establecido, esta Sala concluye que tales bonos no pueden ser considerados como una liberalidad sin carácter salarial o como asignaciones de carácter accidental, en virtud de que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios.
3) Del denominado “bono anual sueldo variable”:
Respecto del concepto denominado por la parte demandante como “bono anual sueldo variable”, se adujo que este consistía en una suma de dinero pagada en una porción única, cuyo pago efectivo se abonaba en su cuenta bancaria en el mes de diciembre o de enero de cada año, en el caso del ciudadano Rafael Tovar, a partir del año 2006, y en el caso del ciudadano Nils Hernández, a partir del año 2001.
Sobre el particular, la demandada, en su escrito de contestación, negó que el denominado “bono anual sueldo variable”, hubiese existido y pagado a los actores. Agregó que la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., como una liberalidad de su parte, sin estar obligada, ni legal, ni convencionalmente a ello, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, los cuales también originaron ajustes de los beneficios de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada la existencia del “bono anual sueldo variable”, correspondía a los accionantes probar el hecho por ellos esgrimido, ya que la negativa efectuada no contiene afirmación implícita alguna.
Por otra parte, correspondía a la demandada demostrar que como una liberalidad de su parte, realizó en dos (2) oportunidades ajustes de sueldo, los cuales también originaron ajustes de los beneficios de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.
Delimitados en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante, no demostró por ningún medio probatorio que la demandada haya pagado o quedado obligada a pagar el concepto denominado “bono anual sueldo variable”. Por el contrario, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores, la parte demandada pudo demostrar sus afirmaciones a través de las documentales marcadas con a letras “F” y “O” que cursan a los folios 24 y 53 de la pieza de prueba N° 2, respectivamente, más la documental promovida por la parte actora cursante al folio 53 de la pieza de prueba N° 1, adminiculadas con las declaraciones rendidas por los testigos, los cuales todos fueron contestes en afirmar que no existe dentro el Grupo Empresarial Geandina algún bono denominado “bono anual sueldo variable” y que la empresa Gabriel de Venezuela, C.A. efectuaba ajustes de salario.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente lo peticionado por los accionantes con fundamento en el denominado “bono anual sueldo variable”. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:
No fueron hechos controvertidos en el presente juicio, las relaciones de trabajo, los cargos y las funciones desempeñadas por los actores.
Respecto al demandante Rafael Enrique Tovar Rojas, resultaron admitidas las fechas de inicio y de terminación de relación laboral, es decir, que comenzó a prestar servicios para las demandadas el día 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009.
Con relación al accionante Nils Alfonso Hernández Bragado, quedó admitido el inicio de la relación de trabajo con el Grupo Empresarial Geandina, el cual sustituyó al Grupo Sivensa, del cual forma parte la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., a partir del día 1° de julio de 1994, quedando controvertido la fecha y causa de la terminación de la relación.
A los efectos de resolver el punto controvertido referido a la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Nils Hernández con las empresas demandada, esta Sala considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.
Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
De las normas antes transcritas, se desprenden los supuestos necesarios para que se configure el retiro, así como los despidos justificados e injustificados.
Ahora bien, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores esta Sala evidenció a través de la documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 33 de la pieza de prueba N° 2, contentiva de original de carta de renuncia suscrita por el demandante Nils Hernández, en fecha 26 de octubre de 2009, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, también se observa a los autos (folio 288 de la pieza de prueba N° 1 y folio 34 de la pieza de prueba N° 2), que cursa en original documento privado denominado “LIQUIDACIÓN POR DESPIDO”, suscrita por el referido accionante.
Así las cosas, esta Sala aprecia que pese a que la planilla de liquidación se le haya incluido en su denominación la frase “(…) POR DESPIDO”, ello no merma la eficacia de la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano Nils Hernández de poner fin a la relación de trabajo, puesto que en ningún momento se impugnó o desconoció el documento privado antes aludido, y tampoco se demostraron vicios del consentimiento al suscribirlo, razón por la cual se considera que la misma fue dada en forma libre, consciente y sin constreñimiento alguno.
De manera que, con la consignación de dicho documento privado, al cual se le otorgó plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la relación laboral habida entre el ciudadano Nils Hernández y las empresas demandadas, finalizó por renuncia del trabajador, en fecha 26 de octubre de 2009.

La Sala, a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:
Al haberse declarado que la denominada “porción salarial paquetada”, el “bono post vacacional”, el “bono cumpleaños”, y el “bono navideño” tienen carácter salarial, y siendo que las demandadas no incluyeron dichas percepciones como parte del salario normal percibido por los demandantes, se procede a determinar los conceptos reclamados bajo esos presupuestos, según las pautas que de seguidas se discriminan.
Para determinar el salario normal que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe establecerse, primeramente, la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, así como la del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, y adicionársela al salario o sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Tribunal; 2°) Para determinar los salarios o sueldos básicos diarios, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante Rafael Enrique Tovar Rojas desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009; 3°) Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular; y 4°) Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo.
Es de hacer notar, que el salario normal diario correspondiente al ciudadano Nils Hernández, se ordena determinar desde el 1° de octubre de 2001, toda vez que en el escrito libelar, solo se reclamaron diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir de dicha oportunidad.
Ahora bien, una vez determinado el salario normal derivado de los resultados que arroje la experticia antes ordenada, esto es, el salario básico más las incidencias diarias de la “porción paquetada”, el “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá cuantificar cada uno de los conceptos que de seguida se condenarán, acorde a lo siguiente:
a) Prestación de Antigüedad:
Para el cálculo de lo reclamado por los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en la “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, la cual amplia la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio cumplidos por los accionantes a partir de la vigencia de dicho instrumento, esta es, 1° de octubre de 2000, hasta las respectivas fechas de terminación, conforme a la tabla contenida en el anexo N° 1. En tal sentido, se ordena a pagar la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:
Al ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas, le corresponden:
Período Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
06/11/2000
al
06/11/2001 60 5
06/11/2001
al
06/11/2002 74 6,17
06/11/2002
al
06/11/2003 88 7,33
06/11/2003
al
06/11/2004 102 8,5
06/11/2004
al
06/11/2005 116 9,67
06/11/2005
al
06/11/2006 130 10,83
06/11/2006
al
06/11/2007 144 12
06/11/2007
al
06/11/2008 158 13,17
06/11/2008
al
31/10/2009 157,63 14,33
Al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, le corresponden:
Años Total Días a abonar al año, según Política Total Días a abonar por mes cumplido, según Política
01/10/2000
al
01/10/2001 60 5
01/10/2001
al
01/10/2002 144 12
01/10/2002
al
01/10/2003 158 13,17
01/10/2003
al
01/10/2004 172 14,33
01/10/2004
al
01/10/2005 186 15,50
01/10/2005
al
01/10/2006 200 16,67
01/10/2006
al
01/10/2007 214 17,83
01/10/2007
al
01/10/2008 228 19
01/10/2008
al
01/10/2009 242 20,17


El establecimiento de los días que le corresponde al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, viene dado en razón de que para octubre del 2000, ya éste venía laborando como ejecutivo para una de las empresas del Grupo Sivensa, por lo que de conformidad con la ampliación del beneficio previsto en la mencionada política empresarial, el cual se le reconoce a dichos trabajadores, debe tenerse que a partir del segundo año de servicio del actor con la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., que forma parte del grupo empresarial Inversiones Geandina, esto es, para el año 2001, le correspondía ubicarse en la tabla del anexo N° 1, como si mantuviese la antigüedad que tendría de haber permanecido en las empresas del Grupo Sivensa.
1°) Para determinar lo anteriormente establecido, el perito deberá servirse del salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) de cada mes durante los períodos señalados, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores; 2°) Para calcular el salario integral, el experto tomará en cuenta el salario normal devengado mensualmente en cada período, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: el 33.33% del salario normal percibido por cada uno de los trabajadores durante cada ejercicio económico; y Bono Vacacional: 2000-2001: 36 días, 2001-2002: 36 días, 2002-2003: 36 días, 2003-2004: 39 días, 2004-2005: 39 días. 2005-2006: 42 días, 2006-2007: 42 días, 2007-2008: 42 días, 2008-2009: 42 días (no cuestionados por la demandada).
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir la cantidad de Bs. 5.962,79, para el caso del ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas y la cantidad de Bs. 11.506,85, para el caso del ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, recibidas por los accionantes en las liquidaciones que cursan a los folios 6 y 34 de la pieza de prueba N° 2, atribuidas a la prestación de antigüedad canceladas al término de las relaciones laborales, montos estos que se obtienen por la diferencia de lo pagado a los actores por dicho concepto, sin efectuarse la deducción de lo que la parte demandada pagó a título de anticipos por prestaciones sociales, en virtud a que en acápites anteriores esta Sala estableció que los mismos no podían ser imputados como tales.
b) Vacaciones y Bono Vacacional:
En lo que respecta a las vacaciones anuales remuneradas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el número de días alegados por los actores, en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, ni desvirtuado por prueba alguna, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, al ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas, le corresponden:
Período Días por vacaciones remuneradas Días por bono vacacional
2000-2001 21 36
2001-2002 21 36
2002-2003 26 36
2003-2004 27 39
2004-2005 28 39
2005-2006 26 42
2006-2007 27 42
2007-2008 28 42
2008-2009 25,66 38,5
Por su parte, al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, le corresponde:
Período Días por vacaciones remuneradas Días por bono vacacional
2000-2001 21 36
2001-2002 21 36
2002-2003 26 36
2003-2004 27 39
2004-2005 28 39
2005-2006 26 42
2006-2007 27 42
2007-2008 28 42
2008-2009 28 42
A octubre de 2009 7 10,5

Para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por los accionantes por estos conceptos:
1°) Para el ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas:
Período Montos recibidos por concepto de vacaciones (Bs.) Montos recibidos por concepto de Bono vacacional (Bs.)
2000-2001 620,91 971,86
2001-2002 1.070,16 1.834,57
2002-2003 1.688,28 2.309,90
2003-2004 2.269,20 3.277,71
2004-2005 2.853,32 3.974,28
2005-2006 3.427,67 5.537,00
2006-2007 4.347,00 6.762,00
2007-2008 6.393,55 9.590,30
2008-2009 6.579,72 13.159,44
2°) Para el ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado:
Período Montos recibidos por concepto de vacaciones (Bs.) Montos recibidos por concepto de Bono vacacional (Bs.)
2000-2001 670,17 1.148,87
2001-2002 1.153,32 1.977,12
2002-2003 2.458,05 3.403,45
2003-2004 3.432,39 4.957,88
2004-2005 5.845,88 8.142,47
2005-2006 4.085,49 6.599,64
2006-2007 4.888,87 7.604,91
2007-2008 9.912,00 14.868,00
2008-2009 11.050,81 22.101,63
c) Utilidades.
En lo que respecta a las utilidades correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, por salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el ejercicio económico correspondiente, el cual tendrá como fecha de inicio el 1° de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Con relación a las utilidades fraccionadas, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, de acuerdo al salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el mes de octubre de 2009, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por los accionantes por estos conceptos:
1°) Para el ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas:
Período Montos recibidos por concepto de utilidades (Bs.)
2000-2001 3.440,75
2001-2002 4.391,11
2002-2003 6.339,71
2003-2004 8.811,69
2004-2005 12.101,05
2005-2006 14.204,19
2006-2007 18.799,07
2007-2008 23.363,76
2008-2009 30.547,70
Monto por concepto de Utilidades pagado en Liquidación (folio 6, pieza de prueba N° 2) Bs. 2.283,11



2°) Para el ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado:
Período Montos recibidos por concepto de utilidades (Bs.)
2000-2001 5.638,33
2001-2002 4.175,32
2002-2003 7.741,28
2003-2004 13.256,07
2004-2005 17.468,90
2005-2006 20.638,93
2006-2007 20.740,77
2007-2008 35.800,00
2008-2009 47.127,30
Monto por concepto de Utilidades pagado en Liquidación (folio 34, pieza de prueba N° 2) Bs. 3.539,65



c) Del preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (Rafael Enrique Tovar Rojas):
Por cuanto, la parte demandada, en su contestación, expresamente convino en la pertinencia en derecho respecto a la deuda que mantiene con el ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas, por concepto de preaviso omitido, más no así la base salarial empleada para calcular dicho concepto, esta Sala declara su procedencia, en vista a que habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, se causó el preaviso previsto en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 salarios diarios, los cuales deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, con base al salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de octubre de 2009).
d) Del preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nils Alfonso Hernández Bragado):
Habiendo establecido esta Sala, en acápites anteriores, que la relación laboral habida entre las partes, culminó por renuncia del ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, en esta fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto, pues, el mismo solo tiene lugar cuando la relación finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
e) Con relación a lo reclamado por “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y “bono anual sueldo variable” fraccionado al 31 de octubre de 2009, esta Sala ya se pronunció en cuanto a la improcedencia del mismo, razón por la cual se da por reproducida la motivación antes esbozada para desechar también este pedimento.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber: a) para el ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas, desde el 31 de octubre de 2009 y hasta la oportunidad del pago efectivo; y b) para el ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, desde el 26 de octubre de 2009, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/03/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas y Nils Alfonso Hernández Bragado, contra las sociedades mercantiles Gabriel de Venezuela, C.A. (GAVECA), Inversiones Geandina II, C.A. y Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA), y se les condena a pagar conforme a los razonamientos esbozados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.…” Fin de la cita. (Tomado del portal web del Tribunal Supremo de Justicia).

Corre inserto al folio 535 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por los actores, asistidos de abogada, en fecha siete (07) de Enero de 2.014, mediante el cual solicita se nombre experto a fin de practicar la experticia complementaria del fallo.

Corre inserto al folio 02 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia de fecha quince (15) de enero de 2.014, suscrita por la apoderada judicial de las demandadas, de la que se desprende que solicita remita el expediente al Banco Central del Venezuela a los fines de la realización de la experticia.

Corre inserto al folio 21 y 22 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia suscrita por los actores, asistidos de abogada, en de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.014, mediante el cual se oponen a lo peticionado por la parte accionada y ratifica la solicitud de nombramiento del perito.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.014 la juez a quo se aboca al conocimiento de la causa (folio 26 de la pieza activa Nº 2 del expediente).

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, la juez a quo nombra como experto a la Lic. Aleida Rojas contador publico, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o no. Siendo notificada en fecha cinco (05) de marzo de 2.014, consignada por el alguacil al expediente el doce (12) de marzo de 2.014 (folios 32 y 33 de la pieza activa Nº 2 del expediente).

Corre inserto al folio 34 de la pieza activa Nº 2 del expediente juramentación efectuada por la juez a quo, de la Lic Aleida Rojas como experto contable, de la que se desprende que jura cumplir fielmente el mandato, solicitando un lapso de quince (15) días a los fines de entregar la experticia, ello en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014.

Corre inserto al folio 35 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia suscrita por la Lic. Aleida Rojas, mediante el cual solicita prorroga de cinco (05) días hábiles para la entrega del informe pericial. Siendo ello acordado por la juez a quo, en fecha nueve (09) de abril de 2.014 (folio 36 de la pieza activa Nº 2 del expediente).

Corre inserto a los folios 37 al 48 de la pieza activa Nº 2 del expediente, Diligencia suscrita por la Lic. Aleida Rojas de fecha catorce (14) de abril de 2.014, mediante el cual consigna experticia complementaria del fallo de la cual se evidencia que:

• Existe condenatoria de prestaciones sociales del actor Nils Hernández, desde el 01/10/2000.
• Existe corrección monetaria de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
• Existe en el cuadro antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales se integra la porción paquetada se agrega a partir de enero de 2.001.

Corre inserto a los folios 49 al 54 de la pieza activa Nº 2 del expediente, escrito suscrito por apoderada judicial de la parte accionada, presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, de la que se desprende que impugna el informe pericial e indica:

• Que en cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la sentencia dictada por el TSJ en ningún momento condeno al pago de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual es improcedente, así como la corrección monetaria, por lo que en el caso de TOVAR no le corresponde Bs. 110.216,99 y a HERNANDEZ Bs. 245.391,00. que no se respetaron los parámetros de la sentencias y que si los demandantes consideraban que tal concepto le era adeudado han debido ejercer aclaratoria de sentencia, que al no ejercerla aceptaron que no existe diferencia y mal pudiera una experticia complementaria del fallo calcular concepto que no fue condenado.
• Que en cuanto al salario normal de HERNANDÊZ, el informe pericial tampoco respeto la indicación expresa de la sentencia del TJS que ordeno que al momento de calcular el salario normal, solo debe determinarse desde el 01/10/2001 y al experticia no respeto la indicación e incluyo varios montos para recomponer dicho salario antes de la fecha indicada, la porción paletada en el cuadro denominado “Análisis del salario Integral, Antigüedad e Intereses sobre prestaciones Sociales” todo lo cual impacta utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad y corrección monetaria.
• Que en cuanto al salario utilizado para las vacaciones y bono vacacional, el informe pericial tampoco respeto el parámetro establecido en la sentencia del TSJ que señala que debía tomarse el salario normal del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
• Que en el caso de TOVAR al calcular vacaciones y bono vacacional tomo en consideración del salario normal del mes de octubre, cuando al sentencia indica que ingreso el 06/11/2000.
• Que en el caso de HERNANDEZ al calcular vacaciones y bono vacacional tomo en consideración del salario normal del mes de agosto y septiembre, cuando la sentencia indica que ingreso el 01/10/2000.
• Que en cuanto al bono post-vacacional y bono de cumpleaños y bono navideño, se rechaza que dichas incidencias se establecen mensualmente cuando se causaban anualmente.
• Que en cuanto a la estimación de honorarios de la experta contable el TSJ no indico que los honorarios del perito debían ser pagados por su representada, cuando se estableció que no existen costas.

Cursa al folio 55 de la pieza activa Nº 2 del expediente, la juez a quo en fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, en cumplimiento con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, ordena librar notificación a los Licenciados RAFAEL ABAD Y ALICIA CAFRONI, para que comparezcan a al audiencia conciliatoria. Siendo consignadas dichas notificaciones en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014.
Corre inserto a los folios 64, 67 y 68 de la pieza activa Nº 2 del expediente, Acta de audiencia conciliatoria de fechas 03/06/2014, 12/06/2014 y 02/07/2014, en la que se dejo constancia que comparece los Lic. ALICIA CAFRONI Y RAFAEL ABAD con ocasión del reclamo realizado por apoderado de la demandada contra la experticia complementaria realizada por la Lic ALEIDA ROJAS.

Corre inserto a los folios 71 y 72 de la pieza activa Nº 2 del expediente, escrito suscrito por el actor NILS HERNANDEZ, asistido de abogada, mediante la cual solita a la juez a quo, se prenuncie sobre lo reclamado.

Corre inserto al folio 74 de la pieza activa Nº 2 del expediente, Acta de audiencia conciliatoria de fecha 05/08/2014, en la que se dejo constancia que comparece los Lic. ALICIA CAFRONI Y RAFAEL ABAD con ocasión del reclamo realizado por apoderado de la demandada contra la experticia complementaria realizada por la Lic ALEIDA ROJAS; y que sintiéndose ilustrada se reserva el lapso de cinco (05) días para la publicación.

Corre inserto a los folios 75 al 82 de la pieza activa Nº 2 del expediente, sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.014, mediante la cual la juez a quo FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados, Visto que la sentencia debía haberse publicado el día 12 de Agosto de 2014 es por lo que se ordena notificar a ambas partes de la decisión, después del cumplimiento de la última de las notificaciones comenzara a contarse el lapso para ejercer los recurso que consideren las partes. Siendo notificadas todas las demandadas.

Corre inserto a los folios 86 al 88 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia suscrita por los actores, asistidos de abogada de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, mediante la cual solicitan aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

• Que en el dispositivo del fallo que se fija la estimación en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS céntimos (Bs. 3.619.318,69), sin determinar el monto condenado a cada demandante, de lo contrario se haría indeterminada e inejecutable.
• Que existen errores de cálculo a la suma obtenida por la experta Aleida Rojas de Bs. 4.351.599,99, se le debe restar a Rafael Tovar por interés de prestaciones sociales Bs. 110.216,99, por Vacaciones Bs. 1.915,65 y por Bono Vacacional Bs. 2.275,51; Demandante Nils Hernández por interés de prestaciones sociales Bs. 245.391,00 por vacaciones Bs. 93,44 y por Bono Vacacional Bs. 172,07 resultando Bs. 3.991.535,33 en vez de Bs. 3.619.318,69.
• Que respecto al punto tres de apelación de la contraparte, hay errores de calculo, respecto a Rafael Tovar al momento de sus vacaciones se indico como salario para octubre 2001-2002 Bs. 55,58, indicando en la demanda bs. 55,58 lo que conlleva a obtener una cantidad incorrecta, por lo que pide aclaratoria y corrección de todas las vacaciones y bono vacacional. Respecto a Nils Hernández, en las vacaciones el resultado reflejado al restarle el total obtenido en cada periodo Bs. 65.422,28 el total de las deducciones Bs. 43.496,81 es de Bs. 16.933,91 cuando lo correcto debe ser Bs. 21.925,47 que superan el monto obtenido por la experta e iguales errores fueron cometidos en el Bono vacacional donde se señalo monto errado de Bs. 1.20 como total cancelar bono vacacional el que no se corresponde con el que se obtuvo, siendo Bs. 21.200,08 también esta errado por lo que solicita su corrección de las vacaciones y bono vacacional.

Corre inserto al folio 91 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, suscrita por los actores, asistidos de abogada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.014.

Corre inserto a los folios 109 al 116 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencias suscritas por los actores, asistidos de abogada de fecha veintitrés (23) y veinticuatro (24) de octubre de 2.014, mediante las cuales solicita aclarar, salvar o rectificar errores de copia o cálculos numéricos en la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2.014, de la cual se desprende, son los mimos alegatos expuestos en su solicitud de aclaratoria de de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014.

Corre inserto al folio 118 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia suscrita por los actores, asistidos de abogada de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2.014. Posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2.014 apela de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2.014 que forma parte integrante de la sentencia.

Corre inserto al folio 120 y 131 de la pieza activa Nº 2 del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014 suscrita por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.014 y el seis (06) de noviembre de 2.014 apela de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2.014.

Corre inserto a los folios 121 al 127, aclaratoria de sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.014, publicada en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, las cuales son objeto de apelación.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora recurrente que, la recurrida, incurre en error de alcance y contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declara sin lugar el cálculo efectuado por la experta de los intereses sobre prestaciones sociales; que la experta designada, no se extralimito en sus funciones porque los intereses de prestaciones sociales no requieren condenatoria expresa, por tratarse de normas de orden publico; ya que la prestación de antigüedad y sus interés conforman un solo concepto, de lo contrario implicaría renuncia al derecho de los trabajadores y es indisponible.

Indica que la sentencia adolece de errores de cálculo aritmético que fueron advertidos y la juez con el argumento que no podía modificar el fallo, no lo quiso corregir, estando de acuerdo en algunos aspectos del escrito de reclamo de la parte accionada, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional de ambos trabajadores. Que respecto al salario son las tablas que se acompañó con el libelo de demanda que no fueron controvertidos en su momento.

Que por todo lo expuesto solicita se proceda en forma definitiva, la estimación del monto de la condena a pagar por la demandada, ello incluye la indexación de la antigüedad, la indexación de todos los otros conceptos demandados, los intereses moratorios generados después del cálculo de la Licenciada Aleida Rojas, las últimas indexaciones.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada recurrente arguye que, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales y su indexación, necesitan condenatoria previa, cualquier concepto que se deba pagar, si no esta condenado en sentencia viola el derecho a la defensa de las partes, y el experto no es quien debe establecer las condenas, la experticia no puede extralimitar lo ordenado por la sentencia y que la sentencia no debe contener condenatorias implícitas. Aduce igualmente que la sentencia del tribunal supremo de justicia no ordenó en ambos caso la condena del pago de intereses sobre prestaciones sociales, la experticia los calculo y la juez a quo resta los intereses sobre prestaciones sociales más no así la indexación que arrojan esos intereses, falto a la aclaratoria especificar bien, ambos montos, los intereses que se estaba restando y la indexación del pago de ese monto.

Que en relación al salario normal Nils Hernández, desde el 01-10-2001 establece la sentencia de fondo, sin embargo la sentencia interlocutoria que resuelve la denuncia la impugnación se equivoca de cuadro, cuando señalan equivocación de la inclusión de la porción paquetada, que debe incluirse como establece la sentencia a partir del 01/10/2001, y el cuadro lo incluye desde antes.

Que coinciden con el tema de las vacaciones la sentencia interlocutoria, el salario base que debía tomar el experto es del mes inmediatamente anterior al disfrute, debe resolverlo la experticia, no hay satisfacción y ha sido impugnado, peticiona que sea de nuevo realizada la experticia siguiendo las ordenes en la condenatoria que no contenga los vicios denunciados por ambas partes.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto. Por lo que resulta procedente ilustrar en cuanto a la figura de la experticia complementaria del fallo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 y siguientes, por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Para la realización de la experticia resulta necesario, el nombramiento del experto, para lo cual el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento del experto en la persona que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, debiendo acudir las partes para hacer el nombramiento, acto en el que las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento y en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento del experto por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. Todo ello conforme lo haya establecido también la sentencia definitiva.

Una vez juramentado el experto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo, luego lo fijará sin exceder de treinta días y también fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia -si fuere el caso- lapso que podrá prorrogarse cuando el experto así lo solicite antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto.

Por otra parte el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, establece que en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Y que en esos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, con forme a las disposiciones señaladas up supra, resulta ineludible para esta Juzgadora destacar Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, inherentes a la figura de la experticia complementaria del fallo, en este sentido tenemos:

En relación al lapso para ejercer el reclamo de la experticia complementaria del fallo era de tres (03) días, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1633, expediente Nº 03-0043, de fecha 16 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS CABRERA, caso: “VALPA, C.A.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto… (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, y subrayado nuestro). (Fin de la Cita).


Por otra parte en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de abril de 2004, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso ANTONIO PÉREZ GARCÍA, se estableció, que el lapso para el reclamo de la experticia completaría del fallo es de cinco (05) días, se lee cito:

“…Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.

Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea.
Con fundamento en lo que antes fue expuesto, se confirma el fallo que se elevó en consulta. Así se decide…” Fin de la cita.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A, por su parte, en relación a la institución del reclamo de la experticia ha señalado que no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por el juez, apelable por lo demás libremente, se lee cito:

“…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha cuatro (04) de julio de 2.013, declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores, en la cual se ordeno realización de una experticia complementaria del fallo.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.014 la juez a quo se aboca al conocimiento de la causa y en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, la juez a quo nombra como experto a la Lic. ALEIDA ROJAS contador publico, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o no. Siendo notificada y el dieciocho (18) de marzo de 2.014 fue juramentada como experto contable, de la que se desprende que jura cumplir fielmente el cargo, solicitando un lapso de quince (15) días a los fines de entregar la experticia.

En fecha nueve (09) de abril de 2.014, la Lic. ALEIDA ROJAS, solicita prorroga de cinco (05) días hábiles para la entrega del informe pericial. Siendo ello acordado por la juez a quo, y en fecha catorce (14) de abril de 2.014, consigna experticia complementaria del fallo. Experticia complementaria del fallo reclamada por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente en fecha veintitrés (23) de abril de 2.014, por lo que la juez a quo en fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, en cumplimiento con el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, ordena librar notificación a los Licenciados RAFAEL ABAD Y ALICIA CAFRONI, para que comparezcan a al audiencia conciliatoria. Siendo consignadas dichas notificaciones en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014. Celebrándose audiencias conciliatorias en fecha 03/06/2014, 12/06/2014, 02/07/2014 y 05/08/2014 con ocasión del reclamo realizado por apoderado de la demandada contra la experticia complementaria realizada por la Lic ALEIDA ROJAS.

Celebrándose audiencias conciliatorias en fechas 03/06/2014, 12/06/2014 y 02/07/2014, en la que se dejo constancia que comparece los Lic. ALICIA CAFRONI Y RAFAEL ABAD con ocasión del reclamo realizado por apoderado de la demandada contra la experticia complementaria realizada por la Lic ALEIDA ROJAS. Igualmente en fecha 05/08/201; reservándose el lapso de cinco (05) días la juez a quo para la publicación. Sentenciando en fecha trece (13) de agosto de 2.014, fijando DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN del monto condenado, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ Y OCHO ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.619.318,69) monto que le corresponde una vez hecha la revisión de experticia, presentado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Peritos designados, ordenándose notificar a ambas partes de la decisión por haberse publicada fuera del lapso, indicando que después del cumplimiento de la última de las notificaciones comenzara a contarse el lapso para ejercer los recurso que consideren las partes.

De las actuaciones cursante en autos, se evidencia que la juez a quo cumple con los parámetros establecidos en las normas, tanto para la notificación, designación y posterior juramentación del experto quien realiza la experticia, así como el procedimiento a seguir dado el reclamo de la experticia complementaria del fallo, pues bien como quedo claro el lapso para ejercer el reclamo de cinco (05) días realizándolo la representación judicial de la parte accionada en lapso correspondiente; de conformidad con el articulo 249 CPC, lo procedente fue nombrar a dos nuevos expertos para la decisión de la experticia reclamada y como bien lo ha dejado establecido el máximo tribunal de la República, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia; y ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es la fijación definitiva por juez, la que es apelable libremente.

Ahora bien verificado el cumplimiento del procedimiento para el nombramiento, juramentación, como el reclamo de la experticia, corresponde a esta sentenciadora la verificación de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia ante esta alzada, que lo son: los intereses sobre prestaciones sociales, el salario del actor Nills Hernández, el salario tomado en consideración para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de ambos actores, así como el punto referido a la estimación del monto de la condena a pagar por la demandada, ello incluye la indexación de la antigüedad, la indexación de todos los otros conceptos demandados, los intereses moratorios generados después del cálculo de la Licenciada Aleida Rojas, las últimas indexaciones.

DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la parte actora recurrente que, la recurrida, incurre en error de alcance y contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar sin lugar el cálculo efectuado por la experta de los intereses sobre prestaciones sociales; porque la experta designada, no se extralimito en sus funciones ya que los intereses de prestaciones sociales no requieren condenatoria expresa, por tratarse de normas de orden público; ya que la prestación de antigüedad y sus interés conforman un solo concepto, de lo contrario implicaría renuncia al derecho de los trabajadores y es indisponible.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada recurrente arguye que, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales y su indexación, necesitan condenatoria previa, cualquier concepto que se deba pagar, si no está condenado en sentencia viola el derecho a la defensa de las partes, y el experto no es quien debe establecer las condenas, la experticia no puede extralimitar lo ordenado por la sentencia y que la sentencia no debe contener condenatorias implícitas. Aduce igualmente que la sentencia del tribunal supremo de justicia no ordenó en ambos caso la condena del pago de intereses sobre prestaciones sociales, la experticia los calculo y la juez a quo resta los intereses sobre prestaciones sociales más no así la indexación que arrojan esos intereses, falto a la aclaratoria especificar bien, ambos montos, los intereses que se estaba restando y la indexación del pago de ese monto.

Si se observa la sentencia del tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Social, en relación a la prestación de antigüedad de ambos trabajadores estableció el periodo, días abonar según política y días abonar por mes cumpliendo según política por cada actor, indicando igualmente el salario a tomar en consideración ordenado una experticia complementaria del fallo conforme a los limites allí establecidos, sin embargo no se observa ninguna condenatoria por parte de la misma sala en relación a los intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad por ninguno de los trabajadores.

De la experticia realizada por la Lic. ALEIDA ROJAS, se evidencia existe cálculo de la corrección monetaria de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales con su corrección monetaria; y en la sentencia objeto de apelación, la juez a quo ordena excluir los intereses sobre prestaciones sociales, mas no así su corrección monetaria.
Por todo lo expuesto, cabe preguntarse ¿Posterior a una decisión definitivamente firme, pueden los jueces, condenar intereses sobre prestaciones sociales, cuando no fueron condenados, modificando los términos de la decisión? ¿Pueden los expertos calcular conceptos adicionales que no hayan sido condenados expresamente en la sentencia definitivamente firme? Para responder a dichas interrogantes, es necesario traer a colación ciertos criterios jurisprudenciales en relación a la labor que deben desempeñar los expertos al realizar experticias complementarias del fallo, así como el punto de la cosa juzgada.

En relación a que, si posterior a una decisión definitivamente firme, pueden los jueces, condenar intereses sobre prestaciones sociales, cuando no fueron condenados, modificando los términos de la decisión, es necesario traer a colación sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, caso JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)

La Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado con el de la cosa juzgada en la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2002, caso “Distribuidora Médica París”, en la cual se señaló, se lee cito:

“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.


De los precedentes trascritos, se evidencia que la efectividad de las sentencias es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva debiendo existir concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva; y que ni el incidente de ejecución puede resolver cuestiones que no hayan sido decididas en el fallo, como en el caso bajo estudio, en la cual la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, no decidió respecto a los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria de los mismos, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte, como lo son las demandadas.

Sigue apuntando el máximo tribunal conforme a lo transcrito que la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia y lo contenido en ella es irremovible, inmodificable e inquebrantable y la no ejecución en sus términos resulta contrario a la tutela judicial efectiva. La inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firme, carecería de eficacia si se ejecuta dicha decisión en términos diferentes infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26.

En consecuencia en respuesta a la primera interrogante, no pueden los jueces posterior a una decisión definitivamente firme, condenar ningún concepto no establecido en la sentencia definitivamente firme, en el caso de marras, al no condenarse los intereses sobre prestaciones sociales y su corrección monetaria porque, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo; por lo que la Lic ALEIDA ROJAS en su experticia complementaria del fallo, no actuó ajustado a derecho y la juez a quo si, en el sentido que ordeno excluir dichos intereses sobre prestaciones sociales, mas no ordeno excluir su corrección monetaria, lo cual debió hacerse. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la labor encomendada a los expertos ha establecido el máximo tribunal que, la labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo.

En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso RAMÓN REVILLA PIRONA, contra la sociedad mercantil ANTOMECA, C.A., se hace mención a las condiciones que se deben cumplir a fin de realizar la expertita complementaria del fallo, se lee cito:

“..Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez sentenciador de la última instancia, la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales -entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando estos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 18-2-88, Cfr también CSJ, Sent. 18-10-92). c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el Juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (cfr Sent. 6-8-69 GF 61 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N°1756), o aun pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo, aunque no consten en la sentencia, con tal que remita a ellos en forma expresa la propia decisión (cfr Sent. 13-3-62 reiterada el 18-7-72)”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 267 y 268).“. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2000)…” Fin de la cita.

La misma sala en referencia, en sentencia de fecha primero (01) de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), estableció que los peritos no pueden actuar como jueces, cuantificando lo establecido en la sentencia, para o producir extralimitaciones ni generar derecho nuevos, en los siguientes términos, se lee cito:

“…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…” Fin de la cita

En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha tres (03) de abril de 2.008, se dejó claro que no expertos no juzgan ni deciden y que su labor está limitada a lo establecido por sentencia:

“los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, en conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: ‘En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos’”. …” Fin de la cita

De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, es claramente establecido que los expertos no son jueces y que deben limitarse a lo establecido en la sentencia que ordena el cálculo de la experticia complementaria del fallo, por lo que en el caso de marras, al haber calculado la Lic. ALEIDA ROJAS en la experticia complementaria del fallo los intereses sobre prestaciones sociales y su corrección monetaria, se extralimito en sus funciones, pues la sentencia definitivamente firme emitida por la Sala de casación Social del tribunal supremo de justicia que resuelve el fondo de la causa, en ningún momento ordeno ni condeno intereses sobre prestaciones sociales ni corrección monetaria de ello, en caso de ninguno de los actores, en consecuencia mal puede calcular un experto, concepto adicional alguna cuando la sentencia definitivamente firme así no lo establezca, pues mucho menos y como ya fue resuelto, ni siquiera un juez puede modificar los términos resueltos en una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO DEL ACTOR NILLS HERNÁNDEZ.

Alega la representación judicial de los actores que, respecto al salario son los que se derivan de las tablas que se acompañaron con el libelo de demanda que no fueron controvertidos en su momento.

Por su parte la representación judicial de las demandadas alega que, en relación al salario normal Nils Hernández, desde el primero (01) de octubre 2001 establece la sentencia de fondo, sin embargo la sentencia interlocutoria que resuelve la denuncia la impugnación se equivoca de cuadro, cuando señalan equivocación de la inclusión de la porción paquetada, que debe incluirse como establece la sentencia a partir del primero (01) de octubre2001, y el cuadro lo incluye desde antes.

Si se observa la sentencia del tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Social, en relación a la determinación del salario normal que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indico que debe establecerse, primeramente, la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, así como la del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, y adicionársela al salario o sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los parámetros, cito:

1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Tribunal; 2°) Para determinar los salarios o sueldos básicos diarios, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante Rafael Enrique Tovar Rojas desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009; 3°) Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular; y 4°) Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo.
Es de hacer notar, que el salario normal diario correspondiente al ciudadano Nils Hernández, se ordena determinar desde el 1° de octubre de 2001, toda vez que en el escrito libelar, solo se reclamaron diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir de dicha oportunidad…” Fin de la cita.
Como es de apreciar, en relación al actor, ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, quedó claramente establecido en el último párrafo transcrito que, se ordena determinar desde el 1° de octubre de 2001, toda vez que en el escrito libelar, solo se reclamaron diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir de dicha oportunidad.
En consecuencia, si bien es cierto que se estableció que, el salario que debe tomarse en consideración para el actor Nils Alfonso Hernández Bragado, que servirá de base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es el determinado del 1° de octubre de 2001, toda vez que en el escrito libelar, solo se reclamaron diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a partir de dicha oportunidad, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condeno conceptos con anterioridad a dicha fecha, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme.
Si se observa en la prestación de antigüedad, indica la sala que, para el cálculo de lo reclamado por los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en la “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA –RI-005”, que cursa a los folios 87 al 90 de la pieza de prueba N° 1, la cual amplia la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicio cumplidos por los accionantes a partir de la vigencia de dicho instrumento, esta es, 1° de octubre de 2000, hasta las respectivas fechas de terminación, conforme a la tabla contenida en el anexo N° 1 y condena en relación al ciudadano Nills Hernández, antigüedad desde el 01/10/2000. Señalando que el establecimiento de los días que le corresponde al ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, viene dado en razón de que para octubre del 2000, ya éste venía laborando como ejecutivo para una de las empresas del Grupo Sivensa, por lo que de conformidad con la ampliación del beneficio previsto en la mencionada política empresarial, el cual se le reconoce a dichos trabajadores, debe tenerse que a partir del segundo año de servicio del actor con la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., que forma parte del grupo empresarial Inversiones Geandina, esto es, para el año 2001, le correspondía ubicarse en la tabla del anexo N° 1, como si mantuviese la antigüedad que tendría de haber permanecido en las empresas del Grupo Sivensa.
Si se observa del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, señala la sala que, en lo que respecta a las vacaciones anuales remuneradas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el número de días alegados por los actores, en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, ni desvirtuado por prueba alguna, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Condenando dicho concepto en relación al actor Nils Alfonso Hernández Bragado desde el año 2000. Y que para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.
En relación a las utilidades correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, estableció la sala que, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, por salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el ejercicio económico correspondiente, el cual tendrá como fecha de inicio el 1° de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Con relación a las utilidades fraccionadas, indico la sala que, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el 33.33% de lo percibido por cada uno de los trabajadores, de acuerdo al salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”), durante el mes de octubre de 2009, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites anteriores.
Como es de apreciar, desde el inicio se estableció que para determinar el salario para efectuar los cálculos de los conceptos:
• Se hará por experto, tomando en consideración la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente y en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23 y 43 al 52 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por sueldo básico, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, es decir, para el accionante Rafael Enrique Tovar Rojas desde el 6 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2009; y para el accionante Nils Hernández desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2009;
• Para determinar la incidencia diaria de la denominada “porción paquetada”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ese reglón y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 27 al 32 y 57 al 62 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas las cantidades canceladas a los actores por concepto de anticipos de prestaciones sociales, igualmente durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo, en cada caso particular;
• Para determinar la incidencia diaria del “bono post-vacacional”, el “bono de cumpleaños” y el “bono navideño”, el experto deberá considerar la información suministrada por los accionantes, en los cuadros anexos al escrito libelar que cursan a los folios 13 al 17 y 35 al 39 de la primera pieza del expediente, correspondientes a esos reglones y la que aparece en los recibos de pago cursantes en autos, a los folios 14 al 23, 43 al 52, 26 y 56 de la pieza de prueba N° 2, donde se encuentren asentadas cantidades canceladas a los actores por alguno de dichos conceptos, durante el tiempo en que se mantuvieron las relaciones de trabajo.
Si se observa la experticia realizada por la Lic. ALEIDA ROJAS, la misma incluyo la porción paquetada desde el primero (01) de octubre del año 2.000 y la juez a quo indico en su sentencia objeto de apelación que al experto actuó conforme lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta sentenciadora conteste con lo indicado por la juez a quo.
En consecuencia el salario tomado como base para el actor, Nils Alfonso Hernández Bragado, será el conforme establecido en la sentencia la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para cada concepto, ello igualmente de conformidad con lo expuesto en el punto de los intereses sobre prestaciones sociales, en relación a que la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia y lo contenido en ella es irremovible, inmodificable e inquebrantable y la no ejecución en sus términos resulta contrario a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AMBOS ACTORES.

La parte actora recurrente indica que, la sentencia adolece de errores de cálculo aritmético que fueron advertidos y la juez con el argumento que no podía modificar el fallo, no lo quiso corregir, estando de acuerdo en algunos aspectos del escrito de reclamo de la parte accionada, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional de ambos trabajadores.

Que coinciden con el tema de las vacaciones la sentencia interlocutoria, el salario base que debía tomar el experto es del mes inmediatamente anterior al disfrute, debe resolverlo la experticia, no hay satisfacción y ha sido impugnado, peticiona que sea de nuevo realizada la experticia siguiendo las órdenes en la condenatoria que no contenga los vicios denunciados por ambas partes.

Se evidencia que no fue tomado para el cálculo de dichos conceptos, el salario correspondiente conforme se ordenó en la sentencia, pues la experticia complementaria del fallo se aparta de dichos limites y en la sentencia objeto de apelación existen errores de calculo aritmético, cuando la sentencia definitivamente firme indico expresamente que, para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá tomar como base el salario normal (salario básico más incidencia diaria de la porción paquetada”, del “bono post-vacacional”, del “bono de cumpleaños” y del “bono navideño”) del mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, el cual determinará siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores. Para el caso de el actor ciudadano RAFAEL TOVAR, se estableció como fecha de ingreso seis (06) de noviembre de 2000 y para el caso del ciudadano NILS HERNÁNDEZ, quedó admitido el inicio de la relación de trabajo con el Grupo Empresarial Geandina, el cual sustituyó al Grupo Sivensa, del cual forma parte la empresa Gabriel de Venezuela, C.A., a partir del día 1° de julio de 1994, calculando las prestaciones desde el primero (01) de octubre de 2.000.

En consecuencia el salario tomado como base para el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional para cada uno de los actores, será el conforme establecido en la sentencia la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para cada concepto, ello igualmente de conformidad con lo expuesto en el punto de los intereses sobre prestaciones sociales, en relación a que la cosa juzgada es consecuencia de la sentencia y lo contenido en ella es irremovible, inmodificable e inquebrantable y la no ejecución en sus términos resulta contrario a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA CONDENA A PAGAR, INCLUYENDO INDEXACIÓN DE TODOS LOS CONCEPTOS Y LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESPUÉS DEL CÁCULO DE LA LIC. ALEIDA ROJAS.

Alega la parte actora que, solicita se proceda en forma definitiva, la estimación del monto de la condena a pagar por la demandada, ello incluye la indexación de la antigüedad, la indexación de todos los otros conceptos demandados, los intereses moratorios generados después del cálculo de la Licenciada ALEIDA ROJAS, las últimas indexaciones.

De los puntos analizados con anterioridad, se evidencia que tanto la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. ALEIDA ROJAS, tanto de la sentencia de la juez a quo, mediante la cual estima en forma definitiva el monto de la experticia complementaria del fallo, adolece de ciertos errores incumpliendo con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y considera esta juzgadora que al estimar en forma definitiva dicho monto -tal y como lo solicita la parte actora- se vulneraría el principio de la doble instancia, en el sentido que las partes se verían en acatamiento de lo que se estimase, cumplir conforme lo ordenado aun sin estar de acuerdo o si considerasen que adolece de errores; por lo que se debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo respetando lo ordenado en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así la misma pudiese ser objeto de reclamo por considerarse excesiva o mínima de ser el caso.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso ISAIAS ROJAS ARENAS, de fecha quince (15) de marzo de 2000, en relación a principio de la doble instancia, se estableció que, se lee cito:
“…Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. Fin de la cita.

Ahora bien, trasladado este principio al caso de marras, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, y el principio constitucional que, coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice –experticia complementaria del fallo-, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia, por lo que SE ORDENA la realización de una nueva experticia por nuevo experto que se designe al efecto, previo nombramiento y juramentación cumpliendo con los parámetro establecidos en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la indexación de los conceptos y los intereses moratorios generados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es muy clara al establecer que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber: a) para el ciudadano Rafael Enrique Tovar Rojas, desde el 31 de octubre de 2009 y hasta la oportunidad del pago efectivo; y b) para el ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, desde el 26 de octubre de 2009, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Estableciendo que se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23/03/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Y que en caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se debe cumplir conforme lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, es que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. Y ORDENAR la realización de una nueva experticia por nuevo experto que se designe al efecto, previo nombramiento y juramentación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha trece (13) de Agosto de 2.014 y su aclaratoria tres (03) de noviembre de 2.014. CUARTO: SE ORDENA la realización de una nueva experticia por nuevo experto que se designe al efecto, previo nombramiento y juramentación.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. YUDITH SARMIE NTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.


ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM./mlm/ysdf
GP02-R-2014-000317.

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