REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000417.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001333.
DEMANDANTE (RECURRENTE) MARTÌN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.378.817.
APODERADO JUDICIAL DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.708.
DEMANDADA ALFARERÌA UNIÒN C.A.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO
SALARIOS CAÌDOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano MARTÌN MONTENEGRO, contra ALFARERÌA UNIÒN C.A.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha trece (13) de Enero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.015, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el Dr. Francisco Ardiles, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.
EL once (11) de Febrero del año 2.015, siendo las 10:00 a.m se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia en la que se dejo constancia que no se encuentra presente la parte actora recurrente ni la parte accionada. En consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. TERCERO: Se repone la causa al estado a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie al efecto, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014 -cursa al folio 438 al 441 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:
“…En vista de los señalamientos expuestos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el apoderado actor que el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, puede actuar en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial directa o indirectamente ante los Tribunales de la República, podrá hacer asistir de abogados o constituir mandatarios judicial, general o especial con facultad para intentar y contestar demandas, lo que a decir del demandante convierten al ciudadano ELOY QUNTANA GUERRA, en un representante judicial de la compañía.
Se puede observar de las Actas de Asamblea consignadas por la parte demandada, que efectivamente se les da a los administradores conjunta o separadamente la capacidad para representar a la compañía. Igualmente de la cláusula décima cuarta se observa que de las atribuciones a los administradores esta la de intentar y contestar demandas, darse por citados y entre otros ejercer todas las atribuciones que le conceden el documento constitutivo, estatutos y las leyes.
SEGUNDO: Como se observa de las actas que conforman el expediente, es oportuno señalar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual señaló:
“En virtud de la impugnación, se hace necesario analizar los artículos 200 y 211 del Código de Comercio.
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Así mismo, el artículo 211 eiusdem señala que:
“El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. “
De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento Constitutivo y Estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.
Siendo así, es necesario observar el mandato impugnado, el Acta Constitutiva – Estatutaria y el Acta de Asamblea General Extraordinaria, a fin de evidenciar si el otorgante tenía facultades de otorgar poderes y si el mandato impugnado era de carácter General ò Especial, en el presente caso de Administración.
De lo anterior observa quien decide, que del poder impugnado se constata, que al acto de otorgamiento acompañaron los Estatutos Sociales de la accionada desde el año 1965 (Constitutiva), y el Acta de del año 1999, del cual se observan las facultades que tienen los Administradores Principales de la firma mercantil “Alfarería Unión, C.A, quienes son MANUEL JOSE FERNANDEZ ALONSO y FLORENTINO FERNANDEZ ALONSO, siendo éste último quien le confiere facultades al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA para representar a la demandada ante los organismos públicos, privados y jurisdiccionales de la Republica, en todo asunto que tenga interés la poderdante, con facultades de hacerse asistir de abogados, e igualmente de darse por citado o notificado en su nombre, es decir, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, lo que a la luz de la legislación patria evidencia un poder de carácter general para actos judiciales como extrajudiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, los poderes para actos judiciales, deben otorgarse en forma pública o auténtica, es decir que pudiera otorgarse ante una oficina de Registro Público (Registrador) o ante una Notaria Publica, y que ciertamente debía haberse registrado a los fines de cumplir actos de disposición y administración si así hubiese sido su clase, pero de la lectura del mismo no se evidencia mandato alguno para actos de disposición, como bien lo señala el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En aplicación a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las Sociedades de Comercio las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, en primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva –Estatutaria, lo que no éste contenido en ella, se regirá por las normas del Código de Comercio, que es ley entre las partes que la conforman.
Se observa en el capitulo DE LOS ADMINSTRADORES, que la dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionista cuya representación la ejercerían dos (2) Administradores.
De todo lo antes expuesto quedó probado que el poderdante ELOY QUINTANA GUERRA, tiene facultades para otorgar poder a cualquier mandatario por disposiciones expresas del Acta Constitutiva –Estatutaria en su carácter de administrador Principal, por cuanto que la junta directiva esta conformada por dos administradores quienes pueden conjunta o separadamente actuar en representación de la demandada, todo lo cual consta en los instrumentos probatorios supra analizados, en consecuencia, el poder objetado a criterio de quien sentencia fue legítimamente otorgado, por cuanto, además de ello fue conferido de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado, por lo que habiendo comparecido el apoderado judicial a la audiencia preliminar abogado DANIEL AGUILERA, es evidente que se encuentran la capacidad para representar en juicio a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es entonces forzoso para quien decide, declarar procedente la suficiencia del poder, por cuanto de lo analizado es evidente que la accionada estaba legítimamente representada. Y ASÌ SE DECLARA.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye al abogado en ejercicio DANIEL AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.684, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En consecuencia, se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día LUNES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 A.M. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho….” Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
• Que invoca y consigna jurisprudencia en la cual la representación judicial no interesa al orden público.
• Que el poder tiene defectos porque el representante judicial, estatutario nombra un representante judicial o legal como apoderado en juicio y que no es capricho porque de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley de abogados para representar a otro en juicio debe tener el titulo de abogado.
• Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, todos pueden acudir a los órganos judiciales deberá estar representado por abogado en el proceso.
• Que la demandada tiene representante judicial por contrato de sociedad mercantil “Florentino” quien no es abogado y para comparecer debió nombrar abogado y no lo hizo, pues nombra un apoderado general que no es abogado “Eloy Quintana Guerra” y ejerciendo esa facultad sin ser abogado, otorga poder a quien se presenta en la audiencia preliminar.
• Que si no tenia capacidad de postulación, mal podría nombrar apoderado en juicio.
• Que el representante estatuario debió otorgar poder pero otorgar poder a una persona para ejercer funciones de abogado porque al no ser abogado no tiene capacidad de postulación porque no es abogado.
• Que no ataca el poder por problemas a cláusulas, su nombramiento, facultades, dirección, astrorización sino porque quien otorga el poder un abogado no tenia capacidad de postulación.
• Que el poder tiene efecto inmediato de insuficiencia de poder y otorgarlo no puede suplir el efecto inmediato. Quien no es abogado es un intruso.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO.
Corre inserto a los folios 01 al 03 de la pieza principal del expediente, libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano MARTÌ MONTENEGRO, en fecha once (11) de Agosto de 2.014 contra ALFARERÌA UNIÒN C.A, dicha demanda fue objeto de un despacho saneador, siendo subsanada, fue admitida el dos (02) de octubre de 2014.
Se ordena emplazar mediante cartel a la empresa demandada ALFARERÌA UNIÒN C.A, consignada la notificación realizada por el alguacil en fecha 20 de Octubre de 2014, certificada por la secretaria en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, tal como se evidencia a los folios 383 y 384 del expediente.
Corre inserto a los folios 385 y 386, poder apud acta de fecha diez (10) de Noviembre de 2014 a las 09:04 a.m, mediante el cual el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 958.166, actuando en representación de ALFARERÌA UNIÒN C.A, asistido por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.684, confiere poder apud acta a los abogados Daniel Aguilera, Gabriel Salas y Argenis Aguilera, inscritos en el IPSA bajo el Nº 203.684, 189.148 y 192.322 respectivamente.
Corre inserto a los folios 388 y 390, Poder para su vista y devolución, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, inserto bajo el Nº 15, Tomo 130, del que se desprende que el ciudadano FLORENCIO JOSE FERNANDÈZ DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.773 en su carácter de administrador de la sociedad de comercio ALFARERÌA UNIÒN C.A, autorizado suficientemente por el Acta de Asamblea extraordinaria de socio del diecisiete (17) de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 4, Tomo 66-A del seis (06) de junio de 2011, conforme lo señalado en la cláusula cuarta del acta constitutiva la cual faculta a los administradores principales actuar conjunta o separadamente para otorgar mandatos generales o especiales; otorga poder general, amplio y suficiente al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad N1 958.166 para que defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones de su representada, en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial que tenga que ver, directa o indirectamente con la empresa poderdante, así como por ante los tribunales de la Republica. Se indica que en el ejercicio del mandato podrá el APODERADO “hacerse asistir de abogado o constituir mandatario judicial general o especial, con facultades para intentar”.
Corre inserto a los folios 391 y 392, Acta de audiencia preliminar en la que se dejo constancia de la comparecencia de apoderado judicial de la parte actora y accionada y en la que el apoderado del actor impugna la representación del demandado, por falta de capacidad de postulación.
Corre inserto a los folio 397 al 403, Acta constitutiva de la empresa ALFARERÌA UNIÒN C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 50-A y Nº Expediente 42 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1965 de la que se desprende:
• Cláusula Décima Quinta: Que los dos (02) administradores actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: nombrar apoderados generales o especiales.
• Cláusula Décima Sexta: Los dos (02) administradores, actuando conjuntamente serán los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía, así como nombrar apoderados judiciales, sustituyéndoles algunas o todas las facultades.
• Disposiciones transitorias primera: Funge como administrador el ciudadano Florentino Fernández.
• Funge como administrador Florentino Fernández.
Corre inserto a los folios 404 al 411, Acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de diciembre de 1983, inscrita el ocho (08) de mayo de 1984 bajo el Nº 23 Tomo 36-C:
• Décima primera: La dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de accionistas y la administración y representación la ejercerán los dos (02) administradores actuando conjunta o separadamente.
• Cláusula décima cuarta: Son atribuciones de los administradores, entre otras, representar a la compañía en juicio o fuera de el como demandante o demandado, conferir poderes generales o especiales a abogado u otra persona para que represente a la compañía en juicio o fuera de el, pudiendo otorgarle todas las facultades que crean convenientes.
• Funge como administrador Florentino Fernández Alonso.
Corre inserto a los folios 412 al 420, Acta de asamblea extraordinaria de fecha primero (01) de febrero de 1.999, inscrita el veintitrés (23) de abril de 1999 bajo el Nº 19 Tomo 29-A, de la que se desprende que:
• Cláusula décima cuarta: Son atribuciones de los administradores conjunta o separadamente, entre otras, representar a la compañía en juicio o fuera de el como demandante o demandado, conferir poderes generales o especiales a abogado u otra persona para que represente a la compañía en juicio o fuera de el, pudiendo otorgarle todas las facultades que crean convenientes.
• Cláusula vigésima quinta: Funge como administrador principal Florentino Fernández Alonso y suplente Florentino José Fernández del Valle.
Corre inserto a los folios 422 al 431, Acta de asamblea extraordinaria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, inscrita el veintiséis (26) de marzo de 2009 bajo el Nº 04 Tomo 66-A, de la que se desprende que:
Punto Tercero: Fungen como administradores principales los ciudadanos Florencio José Fernández del Valle y Florentino José Fernández del Valle.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de fundamentaciòn de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la que se desprende que el ciudadano Eloy Quintana Guerra fue designado por la administración de ALFARERÍA UNION CA, como su apoderado judicial y extrajudicial. Que en lo judicial se le confieren las facultades de defender la empresa judicialmente y nombrar apoderado judicial, con la designación que le hace la empresa, mediante poder, lo convierte en Representante Judicial porque le confiere todas las facultades de representación en juicio.
Que se requiere ser abogado para comparecer por otro en juicio; y para ser apoderado judicial se requiere ser abogado en ejercicio, pretendiendo en este caso donde la demandada dio poder para asuntos judiciales a una persona que no es abogado y este a su vez nombra a un abogado, lo cual esta viciado., contraviene lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de abogados.
Que el poder con el cual el ciudadano Eloy Quintana Guerra designa a mandatario judicial presente en la audiencia preliminar, es un poder que el representante estatutario de ALFARERÌA UNIÒN C. A, le otorgo para que ejerza la defensa judicial y extrajudicial de la compañía, es decir, al otorgarle facultades de apoderado judicial se le convierte en un representante judicial de la compañía, pero no puede ser representante judicial porque no obstante el titulo de abogado. Por no tener la capacidad especial de postular un abogado para que ejerza la representación.
En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que
Resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha trece decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE la impugnación de poder.
Por lo que es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.
En decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, de fecha: 12 de Abril de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso: “MARY ELBA SIMÓN DE PÉREZ y MARÍA FABIOLA PÉREZ DE SIMÓN vs. CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, en la cual se señala respecto al objeto del Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
El aludido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA, con ponencia del magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., vs VAIL MOTORS S.A., INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2.002., estableció que:
“…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…” Fin de la cita.
En sentencia de la sala Política Administrativa de fecha treinta (30) de octubre de 1997 con ponencia de la magistrado Hildegar Rondon de Sanso, caso Hidrológica de Occidente Hidroccidental, en relación al articulo 155 del CPC estableció que la aludida norma establece los requisitos, que debe cumplirse para el otorgamiento el poder e nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos efectum videndi, al funcionario judicial que autoriza, su otorgamiento y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto, debe, sin adelantar ninguna apreciación, o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.
La misma Sala Político Administrativa en sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 1.996 con ponencia del magistrado Humberto L Roche, caso C.A, Vs. Corporación Venezolana de Turismo, en relación al articulo 155 del CPC, el funcionario da fe de la exhibición ad efectum vivendi, pero no transcribe, los recaudos, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica y que la finalidad de la exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder, es la de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.
Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia, Caso: SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:
“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin de la cita.
De lo anterior se deduce que cuando ni siquiera cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.
En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, ha señalado lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
(…)
Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señalo que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 CPC, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
El artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
En el caso de marras se observa que, la representación judicial de la parte actora impugna el poder otorgado por la parte accionada en audiencia preliminar de fecha once (11) de Noviembre de 2.014 -tal y como se desprende del sistema automatizado JURIS 2000- por considerar que las facultades conferidas convierten a ELOY QUNTANA GUERRA, quien otorga el poder, en un representante judicial de la compañía pero es ilegal por que el no es abogado y si no es abogado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, por consiguiente el poder general conferido no lo convierte en representante judicial por faltarle la cualidad que requiere para ser apoderado judicial, por lo que posteriormente vista tal impugnación, la juez a quo ordena a la demandada a que consigne actas de asamblea a efectos de dictar su decisión; siendo ello consignado. Se cumplió lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás decisiones emanadas del máximo tribunal de la Republica, lo cual es que la oportunidad para la impugnación del poder se efectuó en la primera oportunidad y que la parte a quien se le objeta el poder, consigno, exhibió dichas documentales. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente a ello, de la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora del poder otorgado por la accionada, indica una falta de capacidad de postulación del ciudadano Eloy Quintana, a quien el administrador de la empresa accionada ALFARERÌA UNIÒN, C.A, le otorgó poder conforme los estatutos de dicha empresa y que posteriormente otorga poder apud acta al abogado Daniel Aguilera, para representar a la empresa accionada ALFARERÌA UNIÒN, C.A.
Visto lo expuesto esta sentenciadora debe verificar, si el poder otorgado a una persona quien no es abogado, tiene amplias facultades, entre las cuales se encuentran, la de representar a la demandada ALFARERÌA UNIÒN C.A, en vía judicial, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, por lo que hay que dilucidar, si el poder que le fue otorgado al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, para otorgar poder en vía judicial, se considera jurídicamente válido para actuar en juicio.
En relación a la capacidad de postulación, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Por su parte el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
El Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso y que la ley impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto en sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.
La capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de las partes, quienes deben actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, por lo que esta sentenciadora como garante del cumplimiento de la justicia está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
El procesalita Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, indica que la regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Que la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.
Adicionalmente a ello, el mismo procesalista aludido, señala que la capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar por si mismas o por medio de apoderados tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.
El máximo tribunal, ha indicado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Y que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación. Y que la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.
Oportuno traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, caso LUIS ALFONSO GODOY, se estableció que es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), de fecha Diecinueve (19) días de julio de 2001, haciendo alusión a sentencia de la Sala Político-Administrativa, del ocho (08) de abril de 1999, se dejo sentado que es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2003, caso Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, se estableció que:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. Fin de la cita.
Así la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión de fecha veintisiete (27) de Julio de 1994, y la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…
…Omissis…
En armonía con lo anterior, encuentra esta sentenciadora que en decisión de fecha quince (15) de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, caso RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).
En función de la doctrina y Jurisprudencia expuesta, es evidente como es el criterio unánime que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; que les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, conforme los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, se observa que conforme el poder apud acta otorgado en fecha diez (10) de Noviembre de 2014 a las 09:04 a.m, el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 958.166, actuando en representación de ALFARERÌA UNIÒN C.A, asistido por el abogado Daniel Aguilera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.684, confiere poder apud acta a los abogados Daniel Aguilera, Gabriel Salas y Argenis Aguilera, inscritos en el IPSA bajo el Nº 203.684, 189.148 y 192.322 respectivamente.
Se evidencia igualmente poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, inserto bajo el Nº 15, Tomo 130, del que se desprende que el ciudadano FLORENCIO JOSE FERNANDÈZ DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.773 en su carácter de administrador de la sociedad de comercio ALFARERÌA UNIÒN C.A, autorizado suficientemente por el Acta de Asamblea extraordinaria de socio del diecisiete (17) de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 4, Tomo 66-A del seis (06) de junio de 2011, conforme lo señalado en la cláusula cuarta del acta constitutiva la cual faculta a los administradores principales actuar conjunta o separadamente para otorgar mandatos generales o especiales; otorga poder general, amplio y suficiente al ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 958.166 para que defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones de su representada, en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial que tenga que ver, directa o indirectamente con la empresa poderdante, así como por ante los tribunales de la Republica. Se indica que en el ejercicio del mandato podrá el APODERADO “hacerse asistir de abogado o constituir mandatario judicial general o especial, con facultades para intentar”.
A los autos riela acta constitutiva de la empresa ALFARERÌA UNIÒN C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 50-A y Nº Expediente 42 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1965 de la que se desprende de la cláusula Décima Quinta que, los dos (02) administradores actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: nombrar apoderados generales o especiales. De la cláusula Décima Sexta que, los dos (02) administradores, actuando conjuntamente serán los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía, así como nombrar apoderados judiciales, sustituyéndoles algunas o todas las facultades. De las disposiciones transitorias primera que, funge como administrador el ciudadano Florentino Fernández.
Del acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de diciembre de 1983, inscrita el ocho (08) de mayo de 1984 bajo el Nº 23 Tomo 36-C, se desprende de la cláusula décima primera que, la dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de accionistas y la administración y representación la ejercerán los dos (02) administradores actuando conjunta o separadamente. De la cláusula décima cuarta que, son atribuciones de los administradores, entre otras, representar a la compañía en juicio o fuera de el como demandante o demandado, conferir poderes generales o especiales a abogado u otra persona para que represente a la compañía en juicio o fuera de el, pudiendo otorgarle todas las facultades que crean convenientes y se evidencia igualmente que funge como administrador Florentino Fernández Alonso.
Del acta de asamblea extraordinaria de fecha primero (01) de febrero de 1.999, inscrita el veintitrés (23) de abril de 1999 bajo el Nº 19 Tomo 29-A, de la que se desprende de la cláusula décima cuarta que, son atribuciones de los administradores conjunta o separadamente, entre otras, representar a la compañía en juicio o fuera de el como demandante o demandado, conferir poderes generales o especiales a abogado u otra persona para que represente a la compañía en juicio o fuera de el, pudiendo otorgarle todas las facultades que crean convenientes. De la cláusula vigésima quinta que, funge como administrador principal Florentino Fernández Alonso y suplente Florentino José Fernández del Valle.
Del acta de asamblea extraordinaria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, inscrita el veintiséis (26) de marzo de 2009 bajo el Nº 04 Tomo 66-A, de la que se desprende del punto Tercero que, fungen como administradores principales los ciudadanos Florencio José Fernández del Valle y Florentino José Fernández del Valle.
En tal sentido, se evidencia que es criterio reiterado que, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Lo cual se corresponde con el caso de autos por cuanto el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA –quien no es abogado- requiere de la cualidad de abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, no pudiendo suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como el abogado DANIEL AGUILERA, pues contrario seria si la persona actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y el ciudadano ELOY QUINTANA GUERRA no actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, sino que pretende actuar en ejercicio de los derechos e intereses de la sociedad de comercio ALFARERÌA UNIÒN C.A, de la cual no forma parte integrante de la Junta Directiva, careciendo de falta de capacidad de postulación, en consecuencia de representación. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte los criterios sostenidos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado es necesario declarar con lugar la impugnación del poder, por haberse declarado CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. En consecuencia REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014; y reponer la causa al estado a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie al efecto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014. TERCERO: Se repone la causa al estado a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie al efecto.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la
Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m
ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VJPM/ysdf
GP02-R- 2014-000417.
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