REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 18 de Febrero de 2014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000001.
RECURRENTE CORPORACION INLACA, C.A.”,
APODERADA JUDICIAL IRIS ZARRAGA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794.
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, interpuesto por la Abogada THAIDIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION INLACA, C.A.”, contra la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT ,Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, lo ocurrido al Ciudadano: MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (Difunto), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775, certificado por la medico, YTAMAR VISBAL PEREZ , adscrita a la DIRESAT CARABOBO.
EVENTOS PROCESALES
En fecha 7 de enero de 2013, la entidad de Trabajo INLACA C.A introdujo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD , CONTRA LA CERTIFICACION Nº 209-13 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013, DONDE………………………………………CERTIFICA: que se trata de accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte.., la medico YTAMAR VISBAL PEREZ, MEDICO DIRESAT CARABOBO DRA OLGA MARIA MONTILLA.……………
Y alegaron los vicios;
Vicios de Inconstitucionalidad
Vicios de ilegalidad
Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho
En fecha 16 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordeno las notificaciones correspondientes,
En fecha 29 de octubre de 2014, de la pieza 1 folio 27, compareció el abogado GUSTAVO AYALA PEREZ , inscrito en inpreabogado bajo el numero 84.781, a en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA YAMILE MONTILVA MONTILVA , titular de la cedula de identidad 14.069.798, los fines de darse por notificado en la presente causa , y consigno copia simple del poder donde se evidencia cito “….
Yo, BLANCA YAMILE MONTILVA MONTILVA, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.069.798; y de este domicilio, por medio del presente documento formalmente declaro; Que confiero PODER JUDICIAL, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida por el derecho al ciudadano GUSTAVO AYALA PEREZ……............. para que me represente, intente, sostenga y defienda mis derechos y las de mis hijos YUSNEIDYS GABRIELIS VILLEGAS MONTILVA , de doce (12) años de edad, YOHANA KATERINE VILLEGAS MONTILVA de ocho (8) años de edad, YONATHAN GABRIEL VILLEGAS MONTILVA de tres (3) años de edad, ante la sociedad Mercantil CORPORACION INLACA, C.A…………. bien sean estas TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, Judiciales, Civiles, Penales, Administrativas o Fiscales y Empresas Públicas y privadas……………….” Fin de la cita
En fecha 7 de noviembre de 2014, folios 33 y 34, verificadas las notificaciones de las partes se reglamento la audiencia de juicio
En fecha 8 de diciembre de 2014, se celebro la audiencia de juicio, la parte recurrente presento pruebas, las mismas se providenciaron
En fecha 17 de diciembre de 2014, s la sociedad de comercio CORPORACION INLACA C A, presento informes
En fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado declaro aperturado el lapso de sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 10 de febrero de 2014, el Ministerio Publico presento Informe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, se admitió el recurso de nulidad, tal y como consta a los folios 73 al 75 del expediente, en consecuencia este Juzgado se atribuyo la competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad, pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), señalo que los terceros interesados son partes en el proceso y los denomino TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, y como podemos observar el beneficiario de la certificación lo era el ciudadano MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775, y en virtud que lastimosamente falleció, por derecho sucesoral le corresponde a su viuda ciudadana BLANCA YAMILE MONTILVA MONTILVA, Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.069.798, y la de sus hijos YUSNEIDYS GABRIELIS VILLEGAS MONTILVA, de doce (12) años de edad, YOHANA KATERINE VILLEGAS MONTILVA, de ocho (8) años de edad, YONATHAN GABRIEL VILLEGAS MONTILVA, de tres (3) años de edad, quienes son menores de edad, en consecuencia esta Juzgadora considera que no es competente en razón de la materia ya que parte de los terceros beneficiarios del acto son menores de edad, tal como se evidencia del poder otorgado por la viuda al abogado GUSTAVO AYALA PEREZ, para conocer y decidir la presente causa, ya que esta atribuido en razón de la materia al Tribunal de Protección al niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social de fecha 20 de Marzo de 2003. Sentencia numero AA60-S-2003-000077. ASI SE
DECLARA.
Igualmente la sala de casación Social se ha pronunciado con respecto a los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa Sentencia Numero:0222, Expediente : 13-1481 de fecha 26/02/2014, caso: Transporte Waleska (traswalca), C.A. contra Actos Administrativos N° 16/12 y 0582-2012, de fecha 21/03/12 y 10/04/12 respectivamente, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cito “…..
Esta Sala de Casación Social para decidir observa:
La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71.La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 70.Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este Máximo Tribunal:
Artículo 31. (…)
(Omissis)
4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
(Omissis)
De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal Laboral y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Waleska (Transwalca) C.A., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De MonroCesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:
(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
(Omissis)
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De otra parte, esta Sala en sentencia N° 1099 del 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus José Ricardo Fernández Jiménez, por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.
En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para continuar tramitando la presente causa. Así se declara….” Fin de la cita
Vista la Jurisprudencia antes expuesta, este Juzgado debe declarar su incompetencia por la Materia de manera sobrevenida, y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda por Distribución, y en consecuencia deja sin efecto la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, de fecha 6 de Marzo de 2014 en el cuaderno separado GC01-X-2014-000009. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y DECLINA la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio. Líbrese Oficio.
Notifíquese de la presente decisión a la Geresat Carabobo Dra. OLGA MARIA MONTILLA (INPSASEL)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,, en Valencia, a los 18 días del mes de Febrero del año 2015 . Año 204 º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
MAYELA DÍAZ VELIZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (12:20 pm).
MAYELA DÍAZ VELIZ
LA SECRETARIA,
YSDF/MD/ysdf
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