PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 12 de Febrero de 2015
204 y 155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014- 000079

RECURRENTE INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614 tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Miranda el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro

APODERADO JUDICIAL VICTOR ORELLANA MARTENILLI, IPSA numero 164.091


ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia administrativa Nº 527-2012 de fecha 14/12/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
TERCERO BENEFICIARIO del ACTO ADMINISTRATIVO AMILKAR ALBERTO ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.998
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes
actuaciones correspondientes a la apelación del auto de fecha 20 de febrero de 2014, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A, contra la Providencia administrativa Nº 527-2012 de fecha 14/12/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO,, mediante la cual se declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano AMILKAR ALBERTO ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.998


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se declaro: cito “……………….
Valencia, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000506


Vista la diligencia que antecede, de fecha 17/02/2014, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, IPSA 92.391, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este Tribunal, le informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia…. “ fin de la cita tomado del sistema juiris 2000

Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE



EVENTOS PROCESALES

A los folios 1 al 17 del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: se lee “

Solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nº 527-2012 de fecha 14/12/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO


Alega los vicios:

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Indulac, al invertir la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas

Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al emitirla


A los folios 19 al 21 cursa auto de admisión del Recurso de Nulidad en los siguientes términos se lee cito “…………

Valencia, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000506

Visto el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y sus recaudos, presentada por la abogada VICTOR ORELLANA MARTENILLI, IPSA 164.091, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL LACTEA VENEZOLANA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 527-2012 de fecha 14/12/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadana AMILKAR ALBERTO ALDAMA; de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 069-2012-01-01157 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al tercero interesado ciudadano AMILKAR ALBERTO ALDAMA y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, se deja constancia que hasta tanto no sean consignados los fotostatos, no se procederá a librar las notificaciones ordenadas.-

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las copias necesarias para abrir el cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informaticamente al referido cuaderno. ….” Fin de la cita Tomado del sistema Juris 2000


Al folio 22 cursa auto donde se señala que no se le dará curso alguno a los recursos Contenciosos Administrativos, hasta tanto la autoridad administrativa de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa se lee cito “ ………………. Valencia, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000506

De conformidad con el articulo 425 numeral 09 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual cita: …(omissis) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución jurídica infringida. Fin de la cita.

Por lo tanto, hasta que no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, no se seguirá tramitando el presente Recurso Administrativo de Nulidad del acto acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 527-2012 de fecha 14/12/2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.-
………… “ fin de la cita Tomado del sistema JURIS 2000




Al folio 24 cursa diligencia del abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el IPSA, bajo el numero 92.391, donde solicita

cito “……. Tal como lo señalamos en el libelo de demanda el acto impugnado fue en su oportunidad debidamente acatado y el trabajador reenganchado a su puesto de trabajo ahora bien mi representada solicito en diversas oportunidades ………….. que se expidiera la certificación correspondiente y la Inspectoria hizo caso omiso a la solicitud. Por ello solicitamos al tribunal oficie a la Inspectoria requiriendo un informe sobre la situación planteada y que remita a este despacho la certificación del cumplimiento en cuestión ……….” Fin de la cita


Al folio 25 cursa auto del Tribunal cito “……….


Valencia, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000506


Vista la diligencia que antecede, de fecha 17/02/2014, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, IPSA 92.391, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este Tribunal, le informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia…. “fin de la cita Tomado del sistema JURIS 2000


Al folio 26, cursa diligencia del abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391 donde apela del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014 cito “…..

Visto el Auto dictado en fecha 20-02-2014, considerando que el mismo causa un gravamen irreparable en la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente APELO contra dicho auto “ ………. Fin de la cita

Al folio 27 del expediente cursa auto de fecha 6 de marzo de 2014, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto Cito “……. Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Pérez Medina , inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391, apoderado Judicial de INDULAC C.A, contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014; este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto ……” fin de la cita.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

En fecha 8 de Diciembre de 2014, el Abg FRANCO DI MIELE , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.122, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDULAC C. A, presento escrito de formalización a la apelación constante de 3 folios sin a nexos y rielan a los folios 33 al 35, donde señalo:

Cito “…. Ahora bien , tal como se le indico al Tribunal de la recurrida, mi representada ha dado pleno cumplimiento al acto de reenganche y ha solicitado en diversas oportunidades, tal y como consta en autos, que el Inspector del Trabajo certifique dicho cumplimiento. No obstante dicho órgano administrativo, omite deliberadamente otorgar la certificación con la clarísima intención de evitar que su acto no sea revisado por el órgano jurisdiccional , al impedirle a mi representada cumplir con los requisitos de admisibilidad que prevé la LOJCA.

En este sentido es claro que en obsequio a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, sin formalidades no esenciales, el tribunal que dicta el auto recurrido , en su condición de director del proceso y que debe velar por el equilibrio entre las partes Para garantizar el acceso a la justicia y por velar por la revisión de la actividad administrativa , debía vista las denuncias formuladas proceder a requerir informe a la inspectoria, así como el envió del expediente administrativo para proceder a la sustanciación de la causa. Lo contrario conllevaría a una lesión injustificada al acceso a la justicia y al derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional …………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Es importante destacar……………………….en el presente caso la Inspectoria del Trabajo no ha emitido la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa por parte de INDULAC, a pesar de que INDULAC lo ha solicitado en reiteradas oportunidades y que ya una funcionaria del trabajo de la Inspectoria se traslado a la sede de INDULAC y verifico que el trabajador se encontraba activo en su puesto de trabajo desarrollando sus actividades en completa normalidad ……………………….En este sentido, visto que INDULAC efectivamente acato la providencia de la Inspectoria del trabajo ………… solicitamos a este tribunal se sirva revocar la decisión emitida por el tribunal de juicio ……………ordene al Tribunal de la causa que oficie a la inspectoria del trabajo para que proceda a la certificación inmediata del cumplimiento por parte de Indulac…………” fin de la cita .


Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar el auto de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde señalo

cito “…………..Vista la diligencia que antecede, de fecha 17/02/2014, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, IPSA 92.391, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, este Tribunal, le informa al diligenciante, siendo una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia…. “fin de la cita tomado del sistema juris 2000


A este respecto debe señalar esta alzada que la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su articulo 425 ord 9 establece :

Cito “………….
Articulo 425. Cuando un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes , interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente
El Procedimiento será el siguiente:……………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
9) En caso de reenganche los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”…. fin de la cita


Igualmente se debe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció que el Tribunal requerirá la certificación a la Inspectoria del trabajo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



Sala Constitucional con ponencia Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669. Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas de fecha los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014)

Cito “…. Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.


Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

………………….- Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión……………………………….. “fin de la cita


En consecuencia, se revoca el auto de fecha 20 de febrero de 2014, donde el tribunal a quo, le informa al diligenciante, que es una carga procesal del recurrente el Juez no puede suplir la deficiencia; se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice el tramite correspondiente, de conformidad con la sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: CON LUGAR la a apelación interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C. A (INDULAC). contra el auto de fecha 20 de febrero de 2014.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice el tramite correspondiente, de conformidad con la sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.



ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/ysdf
GP02-R-2014-000079