REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000371

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001870


DEMANDANTE SANDRA MARINA PANTOJA TARBES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.164.528.


APODERADAS JUDICIALES MARISOL MARTINEZ y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 35.148 y 61.756 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “VIZCAYA-VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.”.

APODERADA JUDICIAL KATIUZCA RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de Octubre de 2.014, por la Abogada: KATIUZCA RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: SANDRA MARINA PANTOJA TARBES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.528, contra: “VIZCAYA-VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.”, en el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Siete (07) de Enero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: MARISOL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: KATIUZCA RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente.

En fecha Veintiocho Cuatro (04) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron la Abogada: ARELIS ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: KATIUZCA RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que, el Tribunal de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, oportunidad que fijara al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014, en el cual se declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: KATIUZCA RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.574, en su carácter de apoderada del cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
……Ciudadano/a Juez Superior, el dia 10/10/2014, me presente a la Audiencia de Juicio en mi carácter de representante legal de la empresa a las 3:00 p.m., por lo que llegue al Palacio de Justicia a la 1:00 p.m. y al revidar la cartelera de las Audiencias de Juicio del dia, aproximadamente a las 2:00 p.m., me encontré con la sorpresa que la Audiencia de Juicio fue celebrada a las 12:00 p.m. Por lo procedí a comunicarme con la ciudadana Juez y las secretarias para informarle de mi inasistencia la audiencia debido al error que había en la minuta informativa de la O.A.P., del dia 03/10/2014 a las 3:00 p.m., causa de una incongruencia de fechas entre agenda del Tribunal (auto expreso en el expediente) y el dispositivo de Auto consulta de la O.A.P., que se encuenta n la Sala de Audiencias del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Si el Tribunal cambio la fecha del 02/10/2014 para el 10/10/2014, porque se va a equivocar de hora. Además, el lunes 06 de Octubre me presente al Tribunal y me conseguí en los pasillos a la Ciudadana Juez y le pregunte si ya estaba fijada la audiencia y me indico que se iba a publicar. Por otro lado la secretaria el dia 02/10/2014, cuando se suspendió la Audiencia de Juicio (prolongación), informo a las partes que la fecha de la Audiencia de Juicio, no sabia cuando iba a efectuarse porque la Juez no se encontraba.

De manera, que la empresa estuvo pendiente del dispositivo de Auto consulta para ver la hora y fecha del dia que se iba a celebrar la audiencia de Juicio, porque se iba a dar las conclusiones por las partes y el dispositivo del fallo, ya que el dia 18/03/2014 en la continuación de la audiencia: se evacuaron las testimoniales y se hizo el reconocimiento de firma y el dia 25/009/2014 en la continuación de la audiencia: se evacuaron las documentales y se observo la prueba de informe, de manera que las pruebas fueron controladas y controvertidas por las partes.

De manera que al estar errada la fecha fijada para la Audiencia, también ero la empresa.

El dia 08/10/2014, la demandada consigno unas copias certificadas no solicitadas por la empresa y que le pertenecían al expediente. Ese dia volvió a revisar el visor y seguía la fecha de la audiencia el 10/10/2014 a las 3:00 p.m.

Por otro lado, desde el dia 02/10/2014 al dia 10/10/2014, siempre el expediente estuvo ubicado en manos de la Secretaria del Tribunal: YAJAIRA MARTINEZ VAZQUEZ, y nunca en archivo, se pedía allí y siempre decía que estaba en secretaria, tal como se visualiza en los dispositivos de Autoconsulta, lo cual se hace mas complicado revisar el expediente.

De modo que esa información errada de los visores de Autoconsulta le causo un daño grave a la empresa, por no asistir a la hora fijada para la Audiencia de Juicio, por lo que no pudo realizar sus conclusiones ni estar presente al dictar el dispositivo del fallo, violentándole el derecho a la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado Ciudadana Juez, la forma como fue realizado el texto de las minutas informativas de la O.A.P., influyo también para que la empresa errara en la fecha de la audiencia porque el dia 02/10/2014 expresa que el juzgado se pronunciara por auto separado a los fines de fijar la nueva fecha de audiencia y la del día 03/10/2014 expresa: se fija la continuación de la presente causa para el día 10 de Octubre de 2014 a las 3:00 p.m. Hágase el respectivo apunte de agenda. Lo que da a entender que esa fecha y hora es la que se va a asentar en la agenda, por lo que la causa de la no comparecencia de la empresa no le es imputable a ella.

Al ver las minutas en el dispositivo de Autoconsulta y que se trate como anexo en Copia Certificada, como prueba y que se encuentra marcada con la letra “A”, dada por la Coordinación de Secretaria del Sistema Informativo Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Carabobo, observamos:

02/10/2014 Emitir documento/ Se dicto auto por cuanto la juez que preside este despacho se encuentra en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, incoada por JOSE TONA contra GRUPO SOUTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este juzgado se pronunciara por auto separado a los fines de fijar la nueva fecha de la audiencia oral y Pública en la presente causa.

03/10/2014 Emitir documento/ visto que para el dia de ayer 02 de Octubre de de 2014, quien suscribe se encontraba en la Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536 se fija la continuación de la presente causa para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 3:00 p.m. Hágase el respectivo apunte de agenda.

Lo que demuestra que es cierto lo alegado.

Quiero también expresarle ciudadana Juez, que para la empresa esta causa es sumamente importante y usted puede observa en el expediente de las cantidades de actuaciones para que el proceso tuviera un feliz termino e incluso colaborando con la Juez, tal como el 25/09/2014 que se realizo la audiencia de Juicio y el Tribunal pretendía oír las conclusiones y dictar el dispositivo ese dia, por lo que la empresa se opuso rotundamente porque no se habían evacuados los documentos, ni valoración de la prueba de informe.

Durante el proceso se hicieron varios diferimientos y suspensiones en el proceso bien sea por acuerdo de las partes, por parte del Juez, bien porque tenia muchas demandas por admitir, recurso de amparo o porque estaba haciendo Inspección judicial y por las partes por no haber llegado los informes, siendo esas: 24/03/2014- 10/06/2014- 09/08/2013- 02/10/2013- 03/06/2014- 25/04/2014- 03/06/2014- 18/07/2014- 02/10/2014 y la empresa siempre mantuvo en el proceso una conducta procesal en forma diligente, procedía a hacer las notificaciones del testigo para que ratificaba el contenido y firma cada vez que había una suspensión y llevaba los testigos.

La prueba contundente del error de la información fue cuando me presente personalmente a la audiencia para las 03:00 p.m., la cual realizo el Tribunal a las 12:00 p.m.,y procedí a hacer una diligencia fechada el 10/10/2014, alegando esta situación de la causa de la incomparecencia de la empresa y que consta en el expediente. Causa que no le es imputable a su incomparecencia.

Ciudadano juez ad quem, por todo lo arriba señalado le solicito muy respetuosamente la nulidad de la Audiencia de Juicio (prolongación) celebrada por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral de esta circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10/10/2014 y anule la sentencia y reponga la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia de Juicio, prevista en el articulo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se dicten las conclusiones y el dispositivo del fallo nuevo.

Esto lo solicito con fundamento a los artículos 202, 2012 y 2013 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen textualmente:

Articulo 202: Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrán subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Articulo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos………..…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la Ciudadana: SANDRA MARINA PANTOJA TARBES, titular de la cedula de identidad Nº 17.164.528, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 386 al 422 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Como punto previo al pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en la cual sólo estaba pendiente la emisión de conclusiones.

En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que deben entenderse admitidos los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.

Habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta o admisión de la demanda, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

La accionante Sandra Marina Pantoja Tabares, alegó en su escrito libelar como en la audiencia oral por ante la sala de juicio, que existió una relación de carácter laboral entre su persona y la empresa demandada, dichos estos que fueron negados de manera absoluta por la representación judicial de la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS,S.A, al afirmar que nunca existió una relación de naturaleza laboral ni de ninguna otra, es decir, negó a toda costa que hubiese prestación de servicio alguna por parte de la accionante a favor de su representada. Siendo así las cosas y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, le correspondía a la parte actora la carga de probar que existió prestación de servicio, para que así, operara a su favor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, ley laboral vigente para la época de introducción de la demanda.

Siendo así, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados, (expediente administrativo), que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2008-01-02984 y que en el mismo se dictó la Providencia Administrativa N° 00720 de fecha 20 de octubre de 2009, quedando demostrado con el Acta de Reenganche que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia (folio 181).

Por otra parte, consta a los autos que dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, contra la referida Providencia Administrativa número 00720 de fecha 20/10/2009, sentencia está igualmente confirmó el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Segunda Instancia de esta Circunscripción Judicial, quedando por consiguiente dicha Providencia Administrativa, definitivamente firme.

Establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se tienen por admitidos los demás hechos alegados por la accionante en su demanda, negados en forma pura y simple por la demandada, aunado al hecho de que esta parte no logró demostrar nada en su favor; por lo tanto, se dan por admitidos que la trabajadora inició sus servicios personales para la demandada el 07 de febrero de 2008, que devengó un salario mensual de Bs. 799,23, un salario diario de Bs.26,64, y un salario integral de Bs,29,53,

De manera que, demostrados los hechos libelados y reclamando la actora derechos adquiridos debe la demandada demostrar su pago, y al no hacerlo la presente demanda resulta procedente en Derecho y procedentes de pago los conceptos demandados, correspondiéndole a la actora los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad acumulada, indemnización por despido, vacaciones y Bono vacacional fraccionada, utilidades e intereses sobres prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora considera que el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser una garantía absoluta para que el trabajador conserve su puesto de trabajo pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido.

No obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aun cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro máximo Tribunal respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la providencia administrativa también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro máximo tribunal respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 19 de septiembre del año 2012, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.” (Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces lo anterior, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la providencia administrativa o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la
SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de marzo de 2011 como se constata al folio 17 del presente expediente. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de cuatro (4) años, seis (6) meses. Así se decide.

En consonancia con lo anteriormente establecido es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante el periodo que transcurrió desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

(omissis)

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados contractualmente durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aun cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche. Así se establece.

En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero 2008 hasta septiembre 2012, y así se establece. Así se declara.

En este caso, la trabajadora alega en su escrito libelar un salario mensual de Bs. 799,23, con un salario diario de Bs. 26,64, lo que corresponde al salario mínimo fijado por Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por la trabajadora como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; reclamadas a salario variable de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de cuatro (4) años y seis (6) meses y 19 días, lo siguiente:

- Para el primer año: 45 días, a salario integrad de Bs.29,31= Bs. 1.318,95
- Para el segundo año: 62 días, a salario integral de Bs. 31,18= Bs.1.933,16
- Para el tercer año, 64 días, a salario integral de Bs.37,83= Bs. 2.421,12
- Para el cuarto año 66 días, a salario integral de Bs.53,36= Bs.3.521,76
- Por seis (6), meses de servicio efectivo= 30 días a salario integral de Bs.74,65, =Bs.2.235,00

Esta última sobre la base de una alícuota por utilidades de 15 días por año y 19 días de alícuota de bono vacacional de 19 días (15 LOTTT) por año + 1 días adicional x despues del segundo año)

Cantidades estas que en su totalidad resulta un monto de Bs.11.430, 43

Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, articulo 142, literal “d”:

- 132 días, a salario integral de Bs.53,36=Bs.7.043,52

Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs.11.429, 99, suma esta que favorece a la demandante. Y así se establece.

Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclamadas desde el 07/02/2008 hasta el 13/10/2008.

La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, al último salario normal, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:

-07/02/2008 al 07/02/2009= 22 días a salario normal diario de Bs. 68,25=Bs.1.501,5

- 07/02/2009 al 07/02/2010= 24 días a salario normal diario de Bs.68,25= Bs.1.638,00

- 07/02/2010 al 07/02/2011= 26 días a salario normal diario de Bs.1.774,45
- 07/02/2011 al 07/02/2012= 28 días a salario normal diario de Bs.1.911

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: por un tiempo de servicio efectivo de seis (6) meses:


- 18 días, a salario normal de Bs. 68,25= Bs.1.228,50

2) UTILIDADES: reclamadas desde el 07/02/2008 hasta el 13/10/2008.

La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:

- 01/01/2008 al 31/012/2008= 15 días a salario normal diario de Bs.26,64=Bs.399,60

- 01/01/2009 al 31/012/2009= 15 días a salario normal diario de Bs.31,97= Bs. 479,55

- 01/01/20l0 al 31/012/2010= 15 días a salario normal diario de Bs.40,80= Bs. 40,80=Bs.612,00

- 01/01/2011 al 31/012/2011= 15 días a salario normal diario de Bs.51,60=Bs.774,00


UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: por un tiempo de servicio efectivo de ocho (8) meses:

- 20 días, a salario diario de Bs.68,25= Bs.2.047,50


INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:


 150 a salario integral de Bs.74,65= Bs.11.197,50

 Preaviso sustitutivo= Bs.60x74, 65= Bs.4.479,00

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara procedente de conformidad con la Providencia Administrativa 00270 de fecha 20 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida Providencia Administrativa, a saber, el 14 de octubre del 2010, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 19 de septiembre de 2012 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que la trabajadora desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por la trabajadora conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad de la trabajadora y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la providencia administrativa se indicó el último salario devengado por la trabajadora, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Así se decide.

Como se indica en el recuadro siguiente:




SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 16/10/2008 AL 30/04/2009

166
26,64
Bs. 4.422,24

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/05/2009 AL 31/08/2009

123
29,31
Bs. 3.605,13

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2009 AL 28/02/2010

181
31,97
Bs. 5.786,57

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/03/2010 AL 30/08/2010

184
35,48
Bs.6.587,20

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2010 AL 30/04/2011

215
40,80
Bs. 8.772,00

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/05/2011 AL 31/08/2011

122
49,91
Bs. 6.089,02


SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2011 AL 31/04/2012


242

51,60

Bs. 12.487,20


SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/05/2012 AL 30/08/2012


122

59,34

Bs. 7.239,48


SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2012 AL 19/09/2012


19

68,25

Bs. 614,25








































CESTA TICKETS QUE VAN DEL 01/05/2008 AL 30/08/2012, se reclaman 831 días, sobre la base del valor del Ticket de Bs.22, 50= Bs. 18.697,50, la demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir el día 11/10/2012 (folio 85), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA MARINA PANTOJA TABARES antes identificada, contra la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión,

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que como punto previo se alega que hubo una incongruencia en la fijación de la audiencia pautada para el día 10 de Octubre de 2014.

-Que ese día la Juez se encontraba en una inspección judicial en la empresa souto y se demoro en ésta, y en ese momento no le fijaron fecha para la continuación de la audiencia.

-Que la del dia 02 de octubre de 2014 fue suspendida y dijeron que fue reprogramada para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 03:00 p.m.
-Que el expediente siempre estuvo en el Tribunal, con la Juez.
-Que de hecho en la presente causa se ha presentado una serie de irregularidades en el desarrollo de la causa.
-Que se dejo constancia el dia 10 de Octubre de 2014, que su persona estuvo presente.
-Que no fue su error sino el del Tribunal la información que se reflejaba en la OAP.
-Que consigan en este acto sentencia emanada de la Sala Político Administrativa.
-Que en cuanto al fondo, la Juez A quo no valoro las pruebas.
-Que es falso que su representada dio contestación a ala demanda de forma negativa.
-Que no aplico el test de laboralidad.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que el dia 25 de Septiembre de 2014, conforme se evidencia a los Folios 370 y 371, la Juez tenía pautada la continuación de la audiencia donde se daría las conclusiones y se dictaría el fallo, porque ya se había desistido de la prueba de informe de la inspectoria, porque constaba ya el expediente administrativo.

-Que la audiencia se fijo para el dia 02/10/2014, en ese dia hubo control de las pruebas, de los testigos y tuvo que ir a la inspección.

-Que se dijo que la Juez no había llegado y que por auto separado se fijaría la fecha.

-Que al Folio 374, en fecha 03 de Octubre de 2014, se fija la continuación de la audiencia por auto expreso, para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 12:00 m.

-Que la contraparte el dia 04 de Octubre de 2014, en la OAP le dicen que la audiencia es para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 12:00 m.

-Que ella debió confundirse porque anteriormente se había fijado la audiencia para las 3:00 p.m.
-Que en ese auto se dice que la continuación era para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 12:00 m. y ella pensó que era para las 03:00 p.m. porque era lo que estaba pautado la vez anterior.

-Que el dia 08 de Octubre de 2014, consigno copias y no se dio cuenta que era paras las 12:00 m. del dia 10 de Octubre de 2014.

-Que su persona se guía por lo que consta en el físico del expediente.

-Que la contraparte también apela de la no aplicación del test de laboralidad.

-Que ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral cursa el Juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa, que fue declarada sin lugar y sube en apelación al Tribunal Superior Primero de este Circuito Laboral, quien confirma la decisión recurrida del A quo.

-Que uno como abogado se tiene que ir al físico del expediente y no nada mas guiarse por la información que consta en la OAP.

CONTRREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Se solicita que se apliquen los principios constitucionales de la Ley.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La Parte ACCIONADA RECURRENTE presento ante esta Alzada, mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, copias fotostáticas certificadas de la MINUTA DEL DISPOSITIVO DE AUTOCONSULTA, marcado A, emanadas de la COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL, las cuales rielan a los Folios 18 al 26 de la Pieza Separada Nº 1, el cual no fue presentado con el escrito de apelación del dia 23/10/2014, porque fue entregado por la Coordinación de este Circuito Judicial el dia 29/10/2014, debido al exceso de trabajo. De estas documentales se puede evidenciar lo siguiente:

-Riela al Folio 24 de la Pieza Separada Nº 1, actuación realizada por la Secretaria Yajaira Martínez, cito: “…Fecha: 02/10/2014; descripción del asunto: … Se dicto auto por cuanto la Juez que preside este Despacho se encuentra en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, incoado por JOSE TONA CONTRA GRUPO SOUTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este Juzgado se pronunciara por auto separado a los fines de fijar la nueva fecha de la Audiencia Oral Publica en la presente causa.”. (Fin de la Cita).

-Corre al Folio 25 de la Pieza Separada Nº 1, actuación realizada por la Juez Eduardo Gil, cito: “…Fecha: 03/10/2014; descripción del asunto: …visto que para el dia de ayer 02 de octubre de 2014, quien suscribe se encontraba en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, se fija la continuación de la presente causa para el dia 10 de octubre de 2014 a las 03:00 p.m. Hágase el respectivo apunte de agenda. .”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio a las Documentales que rielan a los Folios 18 al 26 de la Pieza Separada Nº 1, en virtud de tratarse de copias fotostáticas CERTIFICADAS de la MINUTA DEL DISPOSITIVO DE AUTOCONSULTA, emanadas de la COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL. Y ASI SE DECIDE.

CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION DE FECHA 28 DE ENERO DE 2015:

-Riela a los Folios 29 al 39 de la Pieza Separada Nº 1, copia simple de SENTENCIA EMANADA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente: “VIZCAYA-VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.”, a la correspondiente audiencia de Juicio, en etapa de prolongación, concretamente en conclusiones y dispositivo oral del fallo, de fecha 10 de Octubre de 2014.

Así las cosas, la parte accionada recurrente fundamenta su apelación en lo siguiente, cito: “…Que como punto previo se alega que hubo una incongruencia en la fijación de la audiencia pautada para el dia 10 de Octubre de 2014….Que ese dia la Juez se encontraba en una inspección judicial en la empresa souto y se demoro en ésta, y en ese momento no le fijaron fecha para la continuación de la audiencia…Que la del dia 02 de octubre de 2014 fue suspendida y dijeron que fue reprogramada para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 03:00 p.m.”.

Arguye que: “…el dia 10/10/2014, me presente a la Audiencia de Juicio en mi carácter de representante legal de la empresa a las 3:00 p.m., por lo que llegue al Palacio de Justicia a la 1:00 p.m. y al revisar la cartelera de las Audiencias de Juicio del dia, aproximadamente a las 2:00 p.m., me encontré con la sorpresa que la Audiencia de Juicio fue celebrada a las 12:00 p.m. Por lo que procedí a comunicarme con la ciudadana Juez y las secretarias para informarle de mi inasistencia la audiencia debido al error que había en la minuta informativa de la O.A.P., del dia 03/10/2014 a las 3:00 p.m., causa de una incongruencia de fechas entre agenda del Tribunal (auto expreso en el expediente) y el dispositivo de Auto consulta de la O.A.P., que se encuentra en la Sala de Audiencias del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente, cito: “…Que la audiencia se fijo para el dia 02/10/2014, en ese dia hubo control de las pruebas, de los testigos y tuvo que ir a la inspección… Que se dijo que la Juez no había llegado y que por auto separado se fijaría la fecha… Que al Folio 374, en fecha 03 de Octubre de 2014, se fija la continuación de la audiencia por auto expreso, para el dia 10 de Octubre de 2014 a las 12:00 m…”.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes a los autos, esta Juzgadora puede evidenciar a
los Folios 370 y 371 de la Pieza Principal, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2014, de la cual se puede observar que ambas partes evacuaron sus pruebas y se ejerció el respectivo control de éstas.

A los Folios 372 y 373 de la Pieza Principal, se encuentra DILIGENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, de fecha 02 de Octubre de 2014, presentada a las 03:25 p.m., mediante la cual retira copias certificadas.

Y al Folio 374 de la Pieza Principal, se observa AUTO emanado del Tribunal A quo, de fecha 03 de Octubre de 2014, del cual se lee lo siguiente, cito: : “…visto que para el dia de ayer 02 de octubre de 2014, quien suscribe se encontraba en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, se fija la continuación de la presente causa para el dia 10 de octubre de 2014 a las 03:00 p.m. Hágase el respectivo apunte de agenda.”. (Fin de la Cita).
En este sentido, de las copias fotostáticas certificadas de la MINUTA DEL DISPOSITIVO DE AUTOCONSULTA, marcado A, emanadas de la COORDINACION JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL, las cuales rielan a los Folios 18 al 26 de la Pieza Separada Nº 1, se evidencia expresamente: Al Folio 24 de la Pieza Separada Nº 1, actuación realizada por la Secretaria Yajaira Martínez, cito: “…Fecha: 02/10/2014; descripción del asunto: … Se dicto auto por cuanto la Juez que preside este Despacho se encuentra en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, incoado por JOSE TONA CONTRA GRUPO SOUTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este Juzgado se pronunciara por auto separado a los fines de fijar la nueva fecha de la Audiencia Oral Publica en la presente causa.”. (Fin de la Cita); Y al Folio 25 de la Pieza Separada Nº 1, actuación realizada por la Juez Eduardo Gil, cito: “…Fecha: 03/10/2014; descripción del asunto: …visto que para el dia de ayer 02 de octubre de 2014, quien suscribe se encontraba en Inspección Judicial en la causa GP02-L-2012-001536, se fija la continuación de la presente causa para el dia 10 de octubre de 2014 a las 03:00 p.m. Hágase el respectivo apunte de agenda.”. (Fin de la Cita).

En consecuencia, se puede observar que existe una discrepancia entre el físico del expediente y la información suministrada al Sistema Iuris 2000, dado que en el físico se observa que la audiencia fue pautada para el dia 10 de Octubre de 2015 a las 12:00 m. y del sistema Iuris 2000, se observa que de la actuación realizada por la Juez Eduardo Gil, se fijo la audiencia fue pautada para el dia 10 de Octubre de 2015 a las 3:00 p.m.

Por lo que, si bien es cierto que, el sistema Iuris 2000, es un sistema operativo informático cuyo propósito es el control y registro de las actuaciones judiciales, mediante la creación de un expediente virtual el cual registra todas aquellas diligencias, autos, resoluciones y actos de comunicación que son agregados al físico del dossier, cuya implementación en el Estado Carabobo data del año 2004.

Tampoco es menos cierto que, dada la discrepancia entre el físico y la información aportada dada en la OAP, se creo una indefensión a la parte accionada recurrente, cercenándole el derecho a la defensa, al acceso de la justicia y al debido proceso, conforme a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, siendo el Juez el rector del proceso, conforme a lo preceptuado en el articulo 6 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la Juez Eduardo Gil debía velar por el estricto cumplimento de las formas procesales, verificar la correspondencia entre el físico y la información aportada al Sistema Iuris 2000, dado el caso que, ésta es una herramienta de ayuda para los usuarios, cuando no pueden tener acceso al expediente o simplemente porque no pueda comunicarse con la secretaria del Tribunal.

Por lo que, en atención al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, el cual fue plenamente analizado mediante Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrado: Carmen Elvigia Porras de Roa, éste principio se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.

Es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que, el Tribunal de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, oportunidad que fijara al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que, el Tribunal de Juicio que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, oportunidad que fijara al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ

LA SECRETARIA


YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000371