REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000296

ASUNTO PRINCIPAL
GH01-L-1994-000012

DEMANDANTE (Recurrente) PEDRO RAFAEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.233.

APODERADAS JUDICIALES ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769.

DEMANDADA
“MADISA, C.A.”.




TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.013.

ASUNTO
CALIFICACION DE DESPIDO


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Julio de 2.013, por el Abogado: ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra del Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: PEDRO RAFAEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.233, contra: “MADISA, C.A.”, en el cual se declaro lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
… Visto el escrito presentado por el abogado ELIO LIRA Inpreabogado N° 54.769, apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder apud acta que corre inserto al folio 13 del presente expediente, en donde solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sean calculados los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

De una revisión de las actas que conformas el presente expediente se puede constatar que en fecha 11 de marzo 2005, fue librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Carabobo (suprimido), mandamiento de ejecución sobre las cantidades condenadas, siendo recibido por usted en fecha 14 de marzo de 2005, tal y como consta en lo s folios 213 y 214 respectivamente, sin que hubiese alguna otra actuación que impulsara la causa hasta el día 11 de junio de 2013, día en el cual consigna por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el mandamiento de ejecución arriba señalado en los folios 217 y 218del expediente.

Luego en fecha 18 de Junio de mismo año, este Tribunal dictó auto en donde acuerda audiencia conciliatoria, solicitada por la parte actora, procediendo a librar boleta de notificación a la entidad de trabajo demandada, la cual no ha sido realizada por aparte del alguacil a este adscrito a este Circuito Laboral.
Ahora bien de lo anteriormente señalado se puede observa, que la presente causa se encontró inactiva desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 11 de Junio de 2013, lo cual cuadra dentro del literal “b” ítems (iii) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido) en fecha 25 de marzo de 2004, y el cual establece:
“(…)
iii Los días de retardo que incidieran en la prolongación del proceso no imputable al demandado.(…)”

Así mismo La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso Miguel Perez vs The Daily Journal C.A. N°AA60-S-2005001735, sobre la corrección monetaria de los salarios caídos en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera instancia (1° de Julio de 20013) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto y asi se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide….. Fin de la cita.

De lo anterior se infiere que la parte actora tiene derecho a la corrección monetaria de los salarios caídos, pero de dicho cálculo se encuadre en lo supuesto anteriormente transcrito.

Pero es el caso que la presente causa se encuentra paralizada desde la oportunidad de determinación del quantum (11 de marzo de 2005) hasta la fecha 18 de junio de 2013, razón por la cual no existe lapso d e tiempo al cual aplicar la corrección monetaria en la presente causa, resultando forzoso para este Tribunal no acordar lo solicitado por el apoderad judicial de la parte actora…”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m.

En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió el Abogado: ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO DE 2.015 A LAS 11:00 AM.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.015, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.013, en el cual se declaro lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…presente expediente, en donde solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sean calculados los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

De una revisión de las actas que conformas el presente expediente se puede constatar que en fecha 11 de marzo 2005, fue librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Carabobo (suprimido), mandamiento de ejecución sobre las cantidades condenadas, siendo recibido por usted en fecha 14 de marzo de 2005, tal y como consta en lo s folios 213 y 214 respectivamente, sin que hubiese alguna otra actuación que impulsara la causa hasta el día 11 de junio de 2013, día en el cual consigna por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el mandamiento de ejecución arriba señalado en los folios 217 y 218del expediente.

Luego en fecha 18 de Junio de mismo año, este Tribunal dictó auto en donde acuerda audiencia conciliatoria, solicitada por la parte actora, procediendo a librar boleta de notificación a la entidad de trabajo demandada, la cual no ha sido realizada por aparte del alguacil a este adscrito a este Circuito Laboral.
Ahora bien de lo anteriormente señalado se puede observa, que la presente causa se encontró inactiva desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 11 de Junio de 2013, lo cual cuadra dentro del literal “b” ítems (iii) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido) en fecha 25 de marzo de 2004, y el cual establece:
“(…)
iii Los días de retardo que incidieran en la prolongación del proceso no imputable al demandado.(…)”

Así mismo La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso Miguel Perez vs The Daily Journal C.A. N°AA60-S-2005001735, sobre la corrección monetaria de los salarios caídos en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera instancia (1° de Julio de 20013) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto y asi se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide….. Fin de la cita.

De lo anterior se infiere que la parte actora tiene derecho a la corrección monetaria de los salarios caídos, pero de dicho cálculo se encuadre en lo supuesto anteriormente transcrito.

Pero es el caso que la presente causa se encuentra paralizada desde la oportunidad de determinación del quantum (11 de marzo de 2005) hasta la fecha 18 de junio de 2013, razón por la cual no existe lapso de tiempo al cual aplicar la corrección monetaria en la presente causa, resultando forzoso para este Tribunal no acordar lo solicitado por el apoderad judicial de la parte actora…”. (Fin de la Cita).

En fecha 22 de Julio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
….En base a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo recurso de apelación contra sentencia dictada por este Despacho de fecha 18-07-2013… (Fin de la Cita)”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.013, en el juicio que por calificación de despido incoare el Ciudadano: PEDRO RAFAEL VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.233, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 31 y 32, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Visto el escrito presentado por el abogado ELIO LIRA Inpreabogado N° 54.769, apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder apud acta que corre inserto al folio 13 del presente expediente, en donde solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sean calculados los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

De una revisión de las actas que conformas el presente expediente se puede constatar que en fecha 11 de marzo 2005, fue librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Carabobo (suprimido), mandamiento de ejecución sobre las cantidades condenadas, siendo recibido por usted en fecha 14 de marzo de 2005, tal y como consta en lo s folios 213 y 214 respectivamente, sin que hubiese alguna otra actuación que impulsara la causa hasta el día 11 de junio de 2013, día en el cual consigna por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el mandamiento de ejecución arriba señalado en los folios 217 y 218del expediente.

Luego en fecha 18 de Junio de mismo año, este Tribunal dictó auto en donde acuerda audiencia conciliatoria, solicitada por la parte actora, procediendo a librar boleta de notificación a la entidad de trabajo demandada, la cual no ha sido realizada por aparte del alguacil a este adscrito a este Circuito Laboral.

Ahora bien de lo anteriormente señalado se puede observa, que la presente causa se encontró inactiva desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 11 de Junio de 2013, lo cual cuadra dentro del literal “b” ítems (iii) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (suprimido) en fecha 25 de marzo de 2004, y el cual establece:
“(…)
iii Los días de retardo que incidieran en la prolongación del proceso no imputable al demandado.(…)”

Así mismo La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso Miguel Perez vs The Daily Journal C.A. N°AA60-S-2005001735, sobre la corrección monetaria de los salarios caídos en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera instancia (1° de Julio de 20013) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto y asi se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide….. Fin de la cita.

De lo anterior se infiere que la parte actora tiene derecho a la corrección monetaria de los salarios caídos, pero de dicho cálculo se encuadre en lo supuesto anteriormente transcrito.

Pero es el caso que la presente causa se encuentra paralizada desde la oportunidad de determinación del quantum (11 de marzo de 2005) hasta la fecha 18 de junio de 2013, razón por la cual no existe lapso d e tiempo al cual aplicar la corrección monetaria en la presente causa, resultando forzoso para este Tribunal no acordar lo solicitado por el apoderad judicial de la parte actora… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la causa viene del año 1994 y la decisión no acato lo ordenado en la primera sentencia.
-Que es una calificación de despido.
-Que no esta de acuerdo con el mandamiento de ejecución desde el momento de ejecución de la demanda, porque la demandada no dio cumplimiento en el pago.
CAPITULO III
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes y en atención una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en el presente expediente, es ineludible para esta Juzgadora destacar lo siguiente:

-Riela a los Folios 03 al 07, SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 25 de Mayo de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se puede leer, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. Es por todas las razones antes expuestas que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VARGAS HERNANDEZ, identificado up supra, contra el despido realizado por la empresa MADISA, C.A., en consecuencia se califica el Despido como injustificado, por lo que se condena a esta ultima a lo siguiente: .........

…. A reenganchar al trabajador despedido a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos, ocurridos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, al salario mensual de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00).

1) Que la sociedad de comercio MADISA, C.A. reenganche de inmediato al trabajador Pedro Rafael Vargas Hernández, a sus labores habituales que venia desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos de la Demanda hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 48.000,00 mensual.
b. De conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

c. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del calculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los honorarios profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

-Corre al Folio 30, DILIGENCIA de fecha 26/06/2013, presentada por el Abogado: ELIO LIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ante el Tribunal A quo, del cual se puede leer lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
….En virtud que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la cantidad de Bs. 2.966.400,00 equivalente aproximadamente a Bs.f 2967,00 condenando a pagar en la sentencia de fecha 25-05-2004. Este incumplimiento ha permitido que esta cantidad en bolívares se haya devaluado en el tiempo. Pido a este digno Tribunal se sirva efectuar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se calculen los interés moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde la emisión del decreto de ejecución de fecha 17….2004 hasta la fecha en que la demandada cumpla con el pago del trabajador (que haga efectivamente el pago todo de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, la parte actora recurrente procura obtener mediante apelación, que se calculen los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual debe ser calculada desde la emisión del decreto de ejecución de hasta la fecha en que la demandada cumpla con el pago efectivo al trabajador. No obstante, es pertinente indicar al recurrente que preexiste una SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 25 de Mayo de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LA CUAL HA QUEDADO FIRME ÓBSTENTANDO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, que a su vez claramente señala que:

“…El patrono deberá cancelarle los salarios caídos de la Demanda HASTA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, EXCLÚYASE DE LA CONDENATORIA DE SALARIOS CAÍDOS LOS SIGUIENTES LAPSOS: Los días de vacaciones del Tribunal; Los días de paro del Tribunal; LOS DÍAS DE RETARDO QUE INCIDIERON EN LA PROLONGACIÓN DEL PROCESO NO IMPUTABLE AL DEMANDADO”.

Así las cosas, al Folio 08 se observa DILIGENCIA suscrita por la parte actora recurrente, en fecha 25/06/2004, mediante la cual indica al Tribunal que: “… transcurrido el lapso para que la parte demandada apele de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2004, y quedando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada pido a este Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia con todos los pronunciamientos respectivos…”.

Y al Folio 12, DILIGENCIA suscrita por la parte actora recurrente, en fecha 22/07/2004, mediante la cual indica al Tribunal que: “….Solicito se certifique el monto de los salarios caídos ordenados por la sentencia y pido al Tribunal se decrete el cumplimiento voluntario de la misma…”.

A los Folios 14 al 18, riela la CUANTIFICACION DE LOS SALARIOS, realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Agosto de 2004. Y al Folio 19, corre AUTO emanado del referido Tribunal Ejecutor, de fecha 10 de Agosto de 2004 mediante el cual indica a las partes que: “… se ordena a la empresa perdidosa que en el lapso de tres (3) días hábiles contados desde el 11-08-2004, cumpla de manera voluntaria con el dispositivo de condena de la misma, que lo es pagar los salarios caídos que lo son Bs. 2.870.400,00 condenados en la sentencia dictada en fecha 25-05-2005, así como el reenganche del trabajador a sus labores habituales, en el entendido que de no hacerlo a partir del cuarto (4to.) dia siguiente, comenzara el grado de ejecución forzosa de la misma…”.

Y la ULTIMA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, A LOS FINES DE PRACTICAR LA EJECUCION FORZOSA, es de fecha 30 de Agosto de 2004, conforme se observa al Folio 20.

En este estado, es pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de fecha: 20 de Enero de 2.015, expediente Nº 2006-0968, caso: DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA Vs. decisión dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Por otra parte, la actora solicita que “los conceptos que son adeudados sean corregidos o indexados al valor actual del momento del pago”. Con relación a este punto, la Sala observa lo siguiente:
De la revisión del escrito recursivo no se desprende que la recurrente haya solicitado la corrección del monto condenado a pagar, ni los intereses moratorios. Por ello, en la sentencia de fondo la Sala no se pronunció al respecto, por no formar parte de la controversia planteada.
Tampoco observa esta Máxima Instancia que la accionante haya solicitado a través de la ampliación formulada el pago de tal concepto, por lo que mal puede pretender que en esta fase del proceso esta Sala acuerde dicha petición, toda vez que ello conllevaría a ampliar el fallo y modificar los límites de la ejecución previamente establecidos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00271 del 07 de abril de 2010).En razón de lo anterior, debe esta Sala declarar improcedente la indexación solicitada. Así se establece… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, subrayado, negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Y Sentencia Nº 872, de fecha 14/02/2011, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto VP01-R-2010-000494, en la cual se indica lo siguiente:
“….Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrenunciabilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estadal…”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con las decisiones in comento, la inmodificabilidad de la sentencia radica en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se encuentra en fase de ejecución. Aunado al hecho de que, si bien es cierto que, QUEDO ESTABLECIDO la exclusión de LOS DÍAS DE RETARDO QUE INCIDIERON EN LA PROLONGACIÓN DEL PROCESO NO IMPUTABLE AL DEMANDADO”.Tampoco es menos cierto que, la ULTIMA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE, A LOS FINES DE PRACTICAR LA EJECUCION FORZOSA, es de fecha 30 de Agosto de 2004, conforme se observa al Folio 20.

En consecuencia, mal podría el Juzgado A quo modificar una decisión pasa en autoridad de cosa juzgada y apegada al mandato de ejecución el cual es parte intrigante del fallo primigenio. Por lo que, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ

LA SECRETARIA


YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000371