REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2014-000380.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0001334.

DEMANDANTE (RECURRENTE) OSWALDO JESUS LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.346.616.

APODERADO JUDICIAL JUAN GARCÌA y GELU POTOTSKY inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 33.751 y 55.341 respectivamente.

DEMANDADA INVHECOR, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de ls Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A en fecha veintidós (22) de Enero de 1997.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el abogada Yulaida Soublett inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano OSWALDO JESUS LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.346.616, contra INVHECOR, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha ocho (08) de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2.015, siendo las 10:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron la abogada Yulaida Soublett, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el abogado Ángel Contreras inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha seis (06) de febrero del año 2.015, siendo las 11:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, la abogada Yulaida Soublett, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; y el abogado Ángel Contreras inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014- cursa a los folios 19 al 46 de la pieza separada del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:

“…SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.346.616, contra la empresa INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:

“…En cuanto al fondo de la demanda, tomando en consideración la forma como quedó trabada la litis, dado el rechazo o negación de la existencia de relación de trabajo entre el demandante y los co-demandados, esgrimiendo la parte accionada a los fines de excepcionarse que la relación que los unió fue una relación de índole mercantil; es por lo que, atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía a los demandados la carga de demostrar la relación netamente mercantil alegada.

Con respecto a relación laboral invocada, en el escrito libelar el accionante alega que prestó servicios como matrícero en la sociedad Mercantil INVHECOR, C.A., desde el 17 de agosto del 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, cumpliendo una jornada laboral durante los días lunes a sábado de cada semana, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, superando en la mayoría de las veces ese horario.

Conforme a lo señalado y a los fines de la resolución de la presente causa se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación mercantil alegada por la demandada al ser negada por parte de la accionada la existencia de una relación de trabajo. En tal sentido, la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor adujo que no es cierto que el accionante haya sido trabajador de INVHECOR, C.A. ni del ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ. Señaló que el accionante figura como administrador de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES WALDO, C.A., con domicilio propio y con representantes legales, con facturación propia, efectuando operaciones en forma autónoma e independiente de sus representados, en virtud de lo cual cotizaba, cobraba, retenía IVA, otorgaba créditos por 30 días y en algunos momentos rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil firmado; asimismo rechazó por incierto que INVHECOR, C.A. y el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ le hayan conminado a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos ya que la empresa REPRESENTACIONES WALDO, C.A., fue fundada en el año 2006, cuatro años antes del inicio del supuesto contrato de trabajo.

En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y los co-demandados, por lo que se procede conforme al acervo probatorio a determinar si obra a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que regio durante la mayor parte de vigencia la relación de trabajo alegada y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012; o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados en la relación laboral."

En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal; y en el caso de marras queda relevado de tal carga en virtud que la empresa accionada reconoció la prestación del servicio pero bajo la figura de un contrato mercantil. Por cuanto la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relaciones de trabajo, el cual establece:

Artículo 67:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 55:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

Normas éstas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Prestación de servicios por cuenta ajena
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración

En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:

Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración

En el caso de marras, la empresa accionada adujo que no existió relación laboral con el accionante y que el vínculo que sostuvo con el actor fue una relación mercantil; por lo que le corresponde a la demandada demostrar que en la prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos que logren configurar una relación de trabajo.

De las probanzas constantes en autos se desprende:
1. Que el actor ejercía actividades de comercio, bajo la figura de una sociedad mercantil, en la cual fungía como administrador.
2. Que el actor en su condición de administrador de la sociedad de comercio mantenía relaciones comerciales con las firmas mercantiles AFFINIA VENEZUELA, C.A., VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., INDUSTRIAS VENOCO, C.A. y C.A. NACIONAL DE GRASAS, a través de sus representantes ciudadanos OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, en virtud de lo cual le realizaba diversas cotizaciones y facturaciones conforme emerge de probanzas aportadas a los autos.
3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad realizada por el actor en representación de REPRESENTACIONES WALDO, C.A.
4. No quedó evidenciado que durante las actividades desarrolladas por el actor en representación de REPRESENTACIONES WALDO, C.A., éste cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada ni logra evidenciar que los pagos efectuados se correspondan a salario o remuneración.

Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como comerciante, bajo mediante una compañía anónima, en la cual figura como administrador conjuntamente con la ciudadana MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en el proceso que el actor cumpliera un horario que le haya sido impuesto por la demandada, ni que el actor se encontraba subordinado o bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.
3. Forma de efectuarse el pago: No consta pago de salario o remuneración alguna. Cabe resaltar que el actor señala en su escrito libelar que devengó salarios fijos durante el tiempo que duro la relación laboral, modificable a partir del 27 de enero de 2012 en razón de las labores extras, en la cual por lógica la remuneración debe corresponderse a los trabajos que supuestamente le ordenaba realizar la empresa demandada. Es por ello que los términos en que esta planteado el libelo de la demanda el actor únicamente se limita a señalar que devengaba un salario promedio de Bs. 1.098,78 diarios.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la demandada, ni que ésta ejerciera supervisión control de las actividades que el actor ejecutaba.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades.

De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estuviera bajo relación de dependencia o supervisión de la misma ni que haya recibido un salario como contraprestación del servicio prestado. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por el actor no existen elementos que logren evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, surgiendo dicha relación de índole mercantil, por lo cual, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 07 mayo del 2012, por lo que la presente pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y dado que no existen elementos en el proceso capaces de producir convencimiento sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que al no quedar demostrada vinculación laboral entre el demandante y los demandados INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ surge improcedente la acción interpuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la anterior declaratoria surge inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al alegato de incompatibilidad de procedimientos alegada por la demandada, en razón de la reclamación de honorarios profesionales de abogado, toda vez que el presente procedimiento, conforme fue admitido por el Juez de sustanciación de la causa se corresponde al cobro de prestaciones sociales y conforme se estableció supra, el actor no logró demostrar la existencia de relación laboral alguna. Y ASI SE ESTABLECE…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).


Cursa al folio 52 de la pieza separada del expediente, diligencia suscrita por la abogada Yulaida Soublet, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…Apelo de la sentencia dictada por este tribual en fecha 16 de octubre de 2.014 y publicada en fecha 23 de octubre de 2014…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

En la audiencia ante esta alzada, alega la parte atora recurrente que esta en desacuerdo con la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial que declaro sin lugar la demanda, cuando los elementos demostrativos de la relación laboral están dados, siendo el actor despedido injustificadamente, cuando cumplía horario de trabajo de 07:00 a.m a 05:00 p.m, y algunas veces se extendía, con implementos suministrados por INVHECOR C.A, quien hizo celebrar contrato mercantil, teniendo trabajo extra hasta octubre de 2.012 cuando fue despedido injustificadamente y que la existencia del contrato mercantil, es ajeno a la relación laboral.

La parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionada indico en la audiencia de apelación que, el actor ha sido contumaz en no pagar el crédito. Que constituyo una compañía para realizar contrato de trabajo pero que ellos ponen el personal y material, aprovechándose y demandando cuando no fue trabajador de la empresa, por lo que nunca le fue cancelado seguro Social y nada, no hubo relación patrono trabajador. Que la acción es temeraria, las pruebas están allí, existiendo renuncia del contrato mercantil.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 10 y su corrección inserta a los folios 23 al 33 de la pieza principal expediente):

Apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.346.616, presenta demanda en la cual señalo:

• Que comenzó a prestar servicios el diecisiete (17) de agosto de 2.010 como matricero, entre otras, consistía en Diseño, fabricación y mantenimiento de moldes y troqueles, diseño y fabricación de postizo para producir aspas de ventiladores para la marca Oster; diseño de fabricación de moldes para producir empacaduras de goma para la licuadora marca Oster, diseño y fabricación de cuchillas para el corte de empacaduras para licuadoras marca Oster, reconstrucción de moldes de tapa cuadrada para licuadora marca Oster importado desde China.
• Que cumplía un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m a 05:00 p.m, que en su mayoría de las veces superaba ese horario.
• Que cominado por el representante legal de la empresa accionada, a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos para realizar las mismas actividades, pero con el beneficio supuesto de obtener buenos dividendos, en el 2006 constituyo un registro mercantil, pero que sin embargo por falta de numerario y no poseer un local adecuado no pudo desarrollar la actividad conforme al objeto.
• Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2.012 a celebrar por documento autenticado un contrato de servicio y la relación continuo como se inicio, además de las actividades desempeñadas le fueron agregadas otras como visitar nuevas empresas a objeto de ir captando clientes, preparar cotizaciones de trabajos a realizar, diseñar y dibujar las piezas a fabricar, darle tratamiento térmico a las piezas fabricadas que así lo requieran.
• Que el treinta y uno (31) de octubre de 2012 fue despedido injustificadamente y la empresa se negó a reconocerle sus derechos laborales, por ser profesional operador de matriceria y otorgante de un contrato mercantil, no estaba sujeto a previsiones de la LOTTT.
• Que estuvo bajo las instrucciones de su patrono, recibiendo pago de salarios fijo, modificable del veintiséis (26) de enero de 2012 en razón de las labores extras, bajo horario determinado por el patrono.
• Que en ningún momento recibió pago por vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, horas extras etc, prestaciones sociales, antigüedad, beneficios laborales.
• Que reclama antigüedad acumulada por Bs. 98.684,40 mas intereses de Bs. 13.254,38 igual a Bs. 111.938,78.
• Que reclama indemnización por despido injustificado por Bs. 98.684,40.
• Que demanda vacaciones y bono vacacional correspondiente a:
Año Vacaciones Bono Vacacional
2010-2011 16481,7 16481,7
2011-2012 17580,48 17580,48
2012 Fraccionadas 3564,26 3564,26

• Que reclama utilidades correspondiente a:
Año Bs.
Fraccionadas 2010 12101,63
2011 32963,4
Fraccionadas 2012 27093,21

• Que reclama cesta ticket del 21/06/2012 al 31/10/2012 por la cantidad de Bs. 2.160.
• Que reclama salarios no pagados por Bs. 228.000.
• Que el total demandado es la cantidad de Bs. 577.294,30.
• Que demanda a la empresa INVHECOR, C.A, y solidariamente al ciudadano José Corredor.
• Que solicita corrección monetaria y honorarios profesionales.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 253 al

262 de la pieza principal expediente):

Apoderados judiciales de la parte accionada, presentan contestación de la demanda en la cual señalo:
• Que en el presente caso se demandan prestaciones sociales y honorarios profesionales, habiendo dos procedimientos incompatibles ya que las prestaciones sociales tiene procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los honorarios profesionales para supuesto de una condenatoria en costas, lo cual no ha sucedido, se rige por la Ley de Abogados mediante procedimiento de intimación y retasa.
• Que en relación a la solidaridad, no existe narrativa que vincule al ciudadano José Corredor como patrono del demandante, que se anexo contrato entre INVHECOR C.A, y REPRESENTACIONES WALDO C.A, cuyo objeto consistió en asociarse para con el esfuerzo de ambas, ofrecer de actividad metalmecánica al sector empresarial de la región.
• Que existe documento notariado por el cual el actor adquiere un vehiculo marca FORD, mediante un préstamo que le otorgo INVHECOR C.A, por la cantidad de Bs. 133.350, creyendo en su buena fe en los representante legales de REPRESENTACIONES WALDO C.A, garantizando el préstamo con reserva de dominio sobre el vehiculo.
• Que los ciudadanos nunca quisieron pagar ni llegar arreglo amistoso y recurren a este juicio para no honrar sus obligaciones, por lo que la demanda debe desechares por temeraria.
• Que el actor nunca ha sido trabajador de la empresa, nunca existió relación de trabajo, por lo que niega todos los hechos en todas sus partes.
• Que REPRESENTACIONES WALDO C.A, como empresa propia, domicilio propio, representantes legales, facturación propia, efectuó operaciones en forma autónoma e independiente, cotizaba, cobraba iva, otorgaba créditos y rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil, hasta comunicar su renuncia.
• Que INVHECOR C.A demando a REPRESENTACIONES WALDO C.A, por el cobro del préstamo concedido para compra del vehiculo ya que fue imposible obtener el pago de forma amigable, el reconocimiento de la deuda y el reconocimiento de un saldo deudor a favor de INVHECOR C.A por concepto del contrato mercantil de Bs. 48.000 que en realidad es un monto superior, pero ante la negativa de REPRESENTACIONES WALDO C.A de reconocer y pagar la deuda, del cierre de cuentas de las operaciones conforme al contrato mercantil, para determinar lo cobrado, de presentar un inventario de


maquinarias y equipos entregados.
• Que existe incongruencia del salario, cesta de alimentación, tiempo de servicio, no cobrar salario o cobrarlo reducido.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado como matricero, la fecha de inicio y finalización, que haya sido despedido injustificadamente, la jornada laboral, las actividades realizadas.
• Niega y rechaza se haya cominado al actor a constituir un registro mercantil cuando REPRESENTACIONES WALDO C.A fue fundada en el año 2.006, cuatro años antes del supuesto contrato de trabajo.
• Rechaza y niega, situación de dependencia bajo el contrato mercantil, nunca fue trabajador, niega se haya asignado otras actividades alegadas por el actor.
• Que es imposible cancelar prestaciones sociales, antigüedad, supuestos salarios no pagados a alguien que no era trabajador.
• Rechaza y niega tenga que pagar cantidad demandada por el actor por antigüedad, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, cesta ticket y salario no pagados por la cantidad de Bs. 577.294,30 en consideración que el demandante nunca presto servicios como trabajador.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 70 al 73 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada Gelu Pototsky, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:

Primero: Merito Favorable de los autos.

Solicita el merito favorable de los autos que arrojan las actas procesales. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

Segundo, Tercero, Cuarto: Documentales.

Corre inserto a los folios 75 al 80, Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES WALDO C.A, de la que se desprende que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el Tomo 56-A, Nº 50, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, constituida por los ciudadanos OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.616 y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-10.873.874, cuyo objeto fundamental es la actividad metal mecánica para el sector industrial en la fabricación de maquinarias, piezas, mantenimiento y montaje; con la ejecución de proyectos, reemplazos de partes y accesorios para el complemento de la actividad. Quien decide, le otorga valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 81 al 87, Copia certificada de contrato mercantil suscrito ante la Notaria Publica de Guacara en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.012, entre la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., representada por su Director JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A. representada por sus administradores OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, del que se desprende que el objeto es contratar los servicios de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A por parte de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad; así como se desprende que INVHECOR, C.A pone a disposición un conjunto de maquinarias y se obliga al mantenimiento y servicio de las prenombradas maquinarias así como el uso adecuado, que las utilidades netas serán repartidas. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia oral de juicio, aunado que fue promovida por la parte accionada, quedando contestes. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 88 al 90, Comunicación dirigida a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil. Quien decide, le otorga valor probatorio al no ser enervado en la audiencia oral de juicio y al ser presentadas también por la parte accionada, quedando contestes. ASI SE DECIDE.

Quinto: De la prueba de inspección judicial.

Solicita se constituya en la dirección indicada, para determinar el lugar donde el actor prestaba sus servicios, bajo las órdenes de la demandada, con instrumentos, herramientas o equipos. Quien decide observa que dicha prueba fue negada e inadmitida por la juez a quo conforme auto de providenciaciòn de pruebas de fecha quince (15) de julio de 2.014. ASI SE DECIDE.

Sexto: De la prueba de testigo.

Solicita se tome declaración a los ciudadanos Henry González, Fersen Madera, Juan Medina, Freddy Zambrano, José Valduz y Yosmar Vielma. Quien decide observa que dicha prueba quedo desierta la no comparecer a la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.014. ASI SE DECIDE.

Solicita se tome declaración a los ciudadanos José Velásquez, Jaime Villalba, quines comparecieron a la audiencia de juicio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.014, de la que se desprende que:

De la declaración del ciudadano José Velásquez, se desprende que:
• Que da fe que el Sr. Oswaldo López trabajo para la empresa INVHECOR.
• Que da fe que cumplía horario laboral todos los días en la empresa INVHECOR, C.A de 11 a la 3.
• Que da fe que estuvo allí laborando como dos años.
• Que trabajaba en un galpón de INVHECOR e iba todas las mañanas a su oficina a llevarle instrumentos que él pedía.
• Que trabajo 20 años con INVHECOR, 73 mas o menos.
• Que en relación al Sr. Oswaldo lo vio exactamente como año y pico dos años.
• Que no sabe en que fecha empezó a trabajar.
• Que no sabe en que fecha dejo de trabajar porque todo el tiempo estaba viajando.

Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, al no crear convicción, fe y confianza con relación al conocimiento de los hechos y existencia de supuesta relación laboral entre el actor con los accionados. ASI SE DECIDE.

De la declaración del ciudadano Jaime Villalba, se desprende que:

• Que da fe que el Sr. Oswaldo López trabajo para la empresa INVHECOR.
• Que da fe que el Sr. Oswaldo López siempre iba en el lapso de lunes a la empresa INVHECOR en horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde.
• Que trabajo como vigilante cinco (5) meses y en ese lapso el actor si trabajo hasta que estuvo allí porque después lo retiraron y el siguió.
• Que el actor trabajaba en un galpón y que iba todas las mañanas a su oficina a llevarle instrumentos que él pedía.
• Que no sabe mas o menos en que fecha comenzó a trabajar el actor, por que cuando llego, estaba trabajando.
• Que no sabe cuando fue retirado el actor porque cuando se fue, ya lo habían retirado.
• Que le consta que el actor cobraba su sueldo como un trabajador de la empresa.
• Que no sabe si al actor lo inscribieron en el seguro social y le pagaban todos los beneficios.
• Que no sabe si el actor tenía un contrato mercantil con la empresa INVHECOR.

Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, al no crear convicción, fe y confianza con relación al conocimiento de los hechos y existencia de supuesta relación laboral entre el actor con los accionados. ASI SE DECIDE.


POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 92 al 93 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por los abogados Ángel Contreras y Golfredo Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, en la cual promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I. Documentos Públicos y Capitulo II. Documentos Privados:

Corre inserto a los folios 96 al 99, Copia certificada de contrato mercantil suscrito ante la Notaria Publica de Guacara en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.012, entre la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., representada por su Director JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A. representada por sus administradores OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, del que se desprende que el objeto es contratar los servicios de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A por parte de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad; así como se desprende que INVHECOR, C.A pone a disposición un conjunto de maquinarias y se obliga al mantenimiento y servicio de las prenombradas maquinarias así como el uso adecuado, que las utilidades netas serán repartidas. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia oral de juicio, aunado que fue promovida por la parte actora, quedando contestes. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 100 al 110, Copia simple de contrato de Compra-Venta, suscrito ante la Notaria Pública de Guacara del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del 2012, bajo el Nº 28, Tomo 18, de la cual se desprende la venta que realiza la ciudadana LOURDES MARIA FORTOUL LEON de un vehículo de su propiedad Marca: Ford; al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ. Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 111 al 116, Copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en la causa signada bajo el Nº 8376, de la cual se desprende, comunicación enviada a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madrid, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil. Quien decide, le otorga valor probatorio al no ser enervado en la audiencia oral de juicio y al ser presentadas también por la parte actora, quedando contestes. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 117 al 119, Comunicación enviada a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil. Quien decide, le otorga valor probatorio al no ser enervado en la audiencia oral de juicio y al ser presentadas también por la parte actora, quedando contestes. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 120 al 251, Relación de facturas por cobrar de REPRESENTACIONES WALDO, C.A a sociedades de comercio como AFFINIA VENEZUELA, C.A, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), cotizaciones y facturas emitidas por REPRESENTACIONES WALDO, C.A a sociedades de comercio como VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, INDUSTRISA VENOCO C.A, ordenes de compra a sociedad de comercia a AFFINIA VENEZUELA, C.A. Quien decide, les otorga valor probatorio al ser reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. ASI SE DECIDE.

Capitulo III. Informes.

Solicita se oficie a la sociedad de comercio REPRESENTACIONES WALDO, C.A, a los fines de requerir facturas de acuerdo a la lista de clientes y demás documentos que se anexan en el Capitulo II. Quien decide observa que dicha prueba fue negada e inadmitida por la juez a quo conforme auto de providenciaciòn de pruebas de fecha quince (15) de julio de 2.014. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios el diecisiete (17) de agosto de 2.010 como matricero, en horario de lunes a sábado de 07:00 a.m a 05:00 p.m, que en su mayoría de las veces superaba ese horario. Que fue cominado por el representante legal de la empresa accionada, a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos para realizar las mismas actividades, pero con el beneficio supuesto de obtener buenos dividendos, en el 2006 constituyo un registro mercantil, pero que sin embargo por falta de numerario y no poseer un local adecuado no pudo desarrollar la actividad conforme al objeto. Celebrándose un contrato de servicio en fecha veintisiete (27) de enero de 2.012 hasta que el treinta y uno (31) de octubre de 2012 fue despedido injustificadamente y la empresa se negó a reconocerle sus derechos laborales, por ser profesional operador de matriceria y otorgante de un contrato mercantil, no estaba sujeto a previsiones de la LOTTT.

Que el total demandado es la cantidad de Bs. 577.294,30, por conceptos como antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket adicionalmente corrección monetaria y honorarios profesionales, por que en ningún momento recibió pago por dichos conceptos, demandando a la empresa INVHECOR, C.A, y solidariamente al ciudadano José Corredor.

La representación judicial de la parte accionada, alega en la contestación de la demanda que existen procedimientos incompatibles pues se demandan prestaciones sociales y honorarios profesionales. Que no existe solidaridad que vincule al ciudadano José Corredor como patrono del demandante, por lo que se anexo contrato entre INVHECOR C.A, y REPRESENTACIONES WALDO C.A, cuyo objeto consistió en asociarse para con el esfuerzo de ambas, ofrecer de actividad metalmecánica al sector empresarial de la región.; y REPRESENTACIONES WALDO C.A, como empresa propia, tenia domicilio propio, representantes legales, facturación propia, efectuó operaciones en forma autónoma e independiente, cotizaba, cobraba iva, otorgaba créditos y rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil, hasta comunicar su renuncia.

Que el actor adquiere un vehiculo, mediante un préstamo que le otorgo INVHECOR C.A, garantizando el préstamo con reserva de dominio sobre el vehiculo, que nunca quisieron pagar ni llegar arreglo amistoso y recurren a este juicio para no honrar sus obligaciones, por lo que la demanda debe desechares por temeraria; demandando a REPRESENTACIONES WALDO C.A, por el cobro del préstamo concedido para compra del vehiculo y por concepto del contrato mercantil

Que el actor nunca ha sido trabajador de la empresa, nunca existió relación de trabajo, por lo que niega todos los hechos en todas sus partes por la cantidad demandada por el actor por antigüedad, despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, cesta ticket y salario no pagados menos que haya cominado al actor a constituir un registro mercantil cuando REPRESENTACIONES WALDO C.A fue fundada en el año 2.006, cuatro años antes del supuesto contrato de trabajo.

En la audiencia ante esta alzada, alega la parte atora recurrente que esta en desacuerdo con la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial que declaro sin lugar la demanda, cuando los elementos demostrativos de la relación laboral están dados, siendo el actor despedido injustificadamente, cuando cumplía horario de trabajo de 07:00 a.m a 05:00 p.m, y algunas veces se extendía, con implementos suministrados por INVHECOR C.A, quien hizo celebrar contrato mercantil, teniendo trabajo extra hasta octubre de 2.012 cuando fue despedido injustificadamente y que la existencia del contrato mercantil, es ajeno a la relación laboral.

La representación judicial de la parte accionada indico en la audiencia de apelación que, el actor ha sido contumaz en no pagar el crédito. Que constituyo una compañía para realizar contrato de trabajo pero que ellos ponen el personal y material, aprovechándose y demandando cuando no fue trabajador de la empresa, por lo que nunca le fue cancelado seguro Social y nada, no hubo relación patrono trabajador. Que la acción es temeraria, las pruebas están allí, existiendo renuncia del contrato mercantil.


Ahora bien resulta como controvertido, la relación que unió a las partes, pero resulta oportuno tratar el punto de la carga de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora se pronunciara de seguida en relación al mencionado punto y posteriormente en relación a los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada de contestación a la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio la accionada niega la relación de trabajo, aduciendo una relación de tipo mercantil, por lo que la parte accionada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor, por cuanto el demandado admitió la prestación de un servicio personal y la califica de mercantil.


NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue cominado por el representante legal de la empresa accionada, a constituir un registro mercantil a los efectos de celebrar contratos para realizar las mismas actividades, pero con el beneficio supuesto de obtener buenos dividendos, en el 2006 constituyo un registro mercantil, celebrando un contrato de servicio en fecha veintisiete (27) de enero de 2.012, hasta que el treinta y uno (31) de octubre de 2012 , fue despedido injustificadamente y la empresa se negó a reconocerle sus derechos laborales. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega la relación de trabajo, alegando una relación mercantil, cuando REPRESENTACIONES WALDO C.A, es empresa propia, domicilio propio, representantes legales, facturación propia, efectuó operaciones en forma autónoma e independiente, cotizaba, cobraba iva, otorgaba créditos y rindió cuentas de acuerdo al contrato mercantil, hasta comunicar su renuncia.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)…” Fin de la cita.

En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que no es mas que presumir la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, observando pues que, aun cuando el mencionado articulo, establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada; o que, de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso, JUVENAL ARAY y otros contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

“…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)…” Fin de la cita.

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ y otros contra POLAR S.A. -DIPOSA- lo que sigue:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…” Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, ello igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, de fecha 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NELSON PAIZÁN y otros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció que, se lee cito:

“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
(…)
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo… Fin de la cita.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que, por cuanto el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, aduciendo una relación de índole mercantil, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, UNA VEZ ESTABLECIDA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO SURGIRÁ LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DE DICHA RELACIÓN, podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de marras, corresponde a la parte accionada demostrar la relación mercantil que alega; así, las cosas, el doctrinario Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

En este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes indicios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Por lo que esta sentenciadora, pasa de seguida a la revisión de los indicios, en el caso de marras:

a) Forma de determinar el trabajo: Se desprende del acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES WALDO C.A, que fue constituida en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, por los ciudadanos OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.616 y MARIA MARCEYA DUQUE DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-10.873.874, cuyo objeto fundamental es la actividad metal mecánica para el sector industrial en la fabricación de maquinarias, piezas, mantenimiento y montaje; con la ejecución de proyectos, reemplazos de partes y accesorios para el complemento de la actividad; y que posteriormente se celebra contrato mercantil entre REPRESENTACIONES WALDO C.A e INVHECOR C.A, para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en el proceso que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por los demandados, ni que el actor se encontraba subordinado o bajo relación de dependencia.

c) Forma de efectuarse el pago: No consta pago de salario, lo que se evidencia es que REPRESENTACIONES WALDO C.A emitía facturas a otras empresas como AFFINIA VENEZUELA, C.A, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, INDUSTRIAS VENOCO C.A, AFFINIA VENEZUELA, C.A. No se evidencia ello así para con la demandada. Se habla de utilidades netas a repartir.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso que el actor desempeñara su actividad de forma subordinada para con los demandados, ni que éstos ejercieran supervisión control de las actividades que el actor ejecutaba. Solo se evidencia que REPRESENTACIONES WALDO C.A por su cuenta emitía facturas, cotizaciones, ordenes de compras a otras empresas como AFFINIA VENEZUELA, C.A, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, INDUSTRIAS VENOCO C.A, AFFINIA VENEZUELA, C.A. No se evidencia ello así para con la demandada.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien se evidencia que la demandada INVHECOR, C.A pone a disposición un conjunto de maquinarias a REPRESENTACIONES WALDO C.A, no es menos cierto que ésta última, es la que se obligaba al mantenimiento y servicio de las prenombradas maquinarias así como el uso adecuado y que la papelería como se evidencia de las documentales como facturación y cotizaciones emitidas por REPRESENTACIONES WALDO C. A se evidencia dicha identificación.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Del acervo probatorio no se evidencia que INVHECOR, C.A, asumiera los riesgos, ganancias y perdidas REPRESENTACIONES WALDO C.A, ni siquiera se evidencia la regularidad y menos exclusividad del trabajo ejecutado por REPRESENTACIONES WALDO C.A a INVHECOR, C.A, sino que REPRESENTACIONES WALDO C.A, prestaba servicios para otras empresas como AFFINIA VENEZUELA, C.A, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, INDUSTRIAS VENOCO C.A, AFFINIA VENEZUELA, C.A.

g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: INVHECOR, C.A, es una sociedad mercantil.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: INVHECOR, C.A, se evidencia fue inscrita por el Registro Mercantil Segundo de ls Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 3-A en fecha veintidós (22) de Enero de 1997.

i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Si bien se evidencia que la demandada INVHECOR, C.A pone a disposición un conjunto de maquinarias a REPRESENTACIONES WALDO C.A, no es menos cierto que ésta última, es la que se obligaba al mantenimiento y servicio de las prenombradas maquinarias así como el uso adecuado y que la papelería como se evidencia de las documentales como facturación y cotizaciones emitidas por REPRESENTACIONES WALDO C.A se evidencia dicha identificación.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No consta pago de salario, lo que se evidencia es que REPRESENTACIONES WALDO C.A emitía facturas a otras empresas como AFFINIA VENEZUELA, C.A, C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, INDUSTRIAS VENOCO C.A, AFFINIA VENEZUELA, C.A. No se evidencia ello así para con la demandada. Se habla es de utilidades netas a repartir.

k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: No se evidencia algún otro elemento de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De todo ello se desprende que existió entre las partes una relación de índole mercantil, en las cuales las utilidades netas serian a repartir, en las que REPRESENTACIONES WALDO C.A, sufre las perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio, con patrimonio propio, denominación y quien suscribe contrato autenticado de servicio, teniendo como objeto el contrato, contratar los servicios de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WALDO, C.A por parte de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., para que preste sus servicios para el desarrollo de la actividad metal-mecánica para el sector empresarial, específicamente mantenimiento, fabricación y reparación de moldes y troqueles para la inyección de plástico y demás actividades para el complemento de dicha actividad y que REPRESENTACIONES WALDO, C.A tenia otro socio.

Aunado a lo expuesto, existe comunicación dirigida a la empresa sociedad mercantil INVHECOR, C.A., por el abogado Juan García Madriz, a través de la cual le remite comunicación enviada por los administradores y representantes legales REPRESENTACIONES WALDO, C.A –entre ellos el actor-., a la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., mediante la cual le participan que por cuanto la situación económica ha variado en sentido negativo para ello, lo que le impide continuar con la negociación estipulada en el contrato mercantil, manifiestan su voluntad de dar por terminado de manera unilateral el contrato mercantil, es decir, existe la aceptación y voluntad del actor en aceptar que la relación es de carácter mercantil, la cual da por terminada en forma unilateral.

Ahora bien, como la existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecería de valor.

Del cúmulo de pruebas aportadas, es fácil deducir que efectivamente, no existía una relación laboral en el caso de autos, sino una relación mercantil, por todo lo anteriormente expuesto, en consecuencia, quien decide considera que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014. Y CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.346.616, contra la empresa INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ. ASÌ SE DECIDE.

En relación pronunciamiento con respecto al alegato de incompatibilidad de procedimientos alegada por la demandada, en razón de la reclamación de honorarios profesionales de abogado, surge inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, al haberse declarado sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS LOPEZ HERNANDEZ, contra la empresa INVHECOR, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ, pues no se logró demostrar la existencia de relación laboral alguna. ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica P rocesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.014.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/MD/ysdf
GP02-R-2014-000380.