REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA
ACLARATORIA

RECURSO
GP02-R-2014- 000040

RECURRENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIAL MARIANELA MORA BRACHO, MARIANELA MILLÁN, DORIS GABRIELA ABINAZAR, IPSA Nos. 14.133, 27.295 Y 99.548, respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0038-2012, Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San B las, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

TERCERO BENEFICIARIO del ACTO ADMINISTRATIVO MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640
Apoderado Judicial del Tercero beneficiario FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el numero 54.825

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)





En fecha Cinco (05) de abril de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640, asistida del Abogado: ALFREDO BRITO, inscrito en el IPSA, bajo el numero 102.451, en su carácter de TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:
“…solicito a este tribunal que aclare su alcance, ya que no indica si la causa se repone a la notificación , o bien se repone la causa a la admisión o cualquier otra . Dado que esta situación no esta bien clara y definida en la sentencia dictada……….” Fin de la cita.


En ese mismo sentido en otra diligencia la misma ciudadana, pero ahora asistida de la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el numero 54.825, solicito aclaratoria en los siguientes términos cito “….

Se amplié el contenido de la sentencia emitida en fecha 03 de febrero del año 2015, y señale el estado en que no se …… violentados mis derechos laborales en los términos de la sentencia antes citada ………” fin de la cita .


Señala la tercera beneficiaria del acto, que aclare el alcance de la sentencia, ya que no indica si la causa se repone a la notificación , o bien se repone la causa a la admisión o cualquier otra . Dado que esta situación no esta bien clara y definida en la sentencia dictada, a este respecto las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". (Fin de la cita).

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.


El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es ineludible para esta Sentenciadora indicar que, riela al Folio 71 del expediente se lee cito “…..Como se puede observar al folio 125 y 126 del expediente, se observa la solicitud de aperturar el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos, realizada por la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad 7.936.740, en contra de la Alcaldía de Valencia, y en el mismo se observa que se solicito la notificación del Sindico Procurador Municipal,

Al folio 127, cursa el auto de admisión y en el mismo no se ordeno la notificación del Sindico Procurador Municipal de Valencia

Al folio 129 cursa el cartel de notificación dirigido a cito “…. REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: ALCALDIA DE VALENCIA……………………………..OFICINA DE RRHH, y fue recibido
Por la ciudadana Mary Carmen Landaeta, C.I: 15.007.692 cargo: Asistente Adm I, en fecha 10-06-201, declaración realizada por el alguacil administrativo….” Fin de la cita

Como se puede evidenciar la notificación fue entregada en recursos humanos a una asistente administrativa I y no en la Sindicatura Municipal, . ASI SE APRECIA. …” fin de la cita

Como se puede observar fue la administración pública (Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga) la que en el auto de admisión omitió ordenar la notificación del Sindico Procurador del Municipio de Valencia, hecho no imputable a la Ciudadana MIRIAM PALMAR, igualmente es de acotar que en este procedimiento se encuentran inmersos derechos constitucionales tales como: la Inmovilidad laboral y el derecho a un salario, reforzado en la irrenunciabilidad de los mismos y el deber de esta Juzgadora de garantizar y proteger a través de la tutela los derechos laborales, establecidos en el articulo 26 , 49 y 89 de nuestra Carta Magna, y vista la nulidad del acto administrativo de efectos particulares se DECLARA que quedan a salvo los derechos laborales de la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640. ASI SE DECLARA.

Y debe ahora leerse:
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: SIN LUGAR la a apelación interpuesta por la parte tercero beneficiario del acto contra la sentencia emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de enero 2.014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha de fecha 29 de enero 2.014, en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01354, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

TERCERO: DECLARA que quedan a salvo los derechos laborales de la ciudadana MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad numero 12.554.640. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO Y DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación se ordenara la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECLARA

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 3 de Febrero de 2015, y DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 3 de Febrero de 2015.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 9:40 a .m.

MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000040.
YSDF/MD/ysdf