REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero del año 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000392
DEMANDANTE: ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ
DEMANDADOS: PARTTY SHOW 123, C.A. SUS FIESTAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar)


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.635.528, representado por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-10.732.088, y por las abogadas ANA ISABEL RUIZ OCHO, y SAMARIS SPICKA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.383 y 193.277, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoare la ciudadana ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.727.444, asistida judicialmente por la JUDITH BENTI MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.844, contra las entidades de trabajo PARTTY SHOW 123, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SUS FIESTAS, C.A., ambas sin representación acreditada en autos.

En fecha 28 de OCTUBRE de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.727.444, en contra de las demandadas PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de Octubre de 2014, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciando el procedimiento.

Este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2015, fijó al 5to día de recibido el expediente, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 09:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 11 de Febrero de 2015, con la comparecencia de la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-10.732.088 y de las abogadas ANA ISABEL RUIZ OCHOA, SAMARIS SPICKA, y MARÍA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 192.383, 193.277 y 40.317 respectivamente actuando en su carácter de representante y Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ parte recurrente, asimismo se deja expresa constancia que comparecieron las Abogadas JUDITH CAROLINA BENTI MORALES y ZULAY J. HENRIQUEZ. M, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 176.844 y 176.833 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora no recurrente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2015, las partes expusieron lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ):

“El 19 de octubre del año 2014, la apoderada del ciudadano Juan Villegas, ella sufre de una enfermedad un poco difícil como lo es la diabetes severa y tuvo una crisis la cual le impidió acudir a la audiencia preliminar, ella es apoderada del demandado puesto que dada la inseguridad que estamos viviendo en el país tuvieron que salir de acá por diversas situaciones incomodas como intento de secuestro, y tuvieron que otorgarle a ella siendo la única persona que quedaba acá tuvieron que otorgarle un poder, a pesar de su enfermedad ella sabia que teníamos que asistir el día 21, sin embargo ocurrió lo que ocurrió, sin embargo traigo un informe medico expedido por la Doctora Yaritza Pérez, donde esta el informe a cerca de su enfermedad y el historial, ahora bien como quiera que tiene que ser ratificada esta constancia o esta prueba ella emana esta constancia el día de ayer porque la audiencia estaba pautada para otro día y por la apertura del año judicial se pauto para el día de hoy, dado el cronograma de su actividad como medico y su cronograma de operaciones ella, expidió esta constancia; la doctrina de que pueda este tribunal ratificar todo esto además de estas pruebas yo solicito ante estas pruebas en la medida que sea posible se lo dejo a la sana critica del juez y a la flexibilidad que tenemos en materia laboral, se solicite una prueba de informes a los efectos de que el tribunal directamente porque se le pidió a la Dra. Que le diera copia del expediente medico y la doctora nos informo que por el principio del sagrado secreto del medico no puede facilitarnos esa copia, pero que sin embargo que si el juez lo solicita a través de un informe o con todo el respeto, dado que en otras circunstancias he conocido de jueces que se han trasladado y tomando en cuenta y respetando el tiempo que se tiene que a veces es insuficiente, para el cúmulo de trabajo, con todo respeto pido que si no es suficiente las pruebas que se están presentando aquí ella coloca los números de teléfonos y el correo, también lo dejo a criterio suyo el poder trasladarse, ella me dijo que podía con todo gusto recibirlo en el consultorio a los fines de verificar lo por ella ha dado como constancia, y no solamente la señora Villegas padece esta enfermedad que no solamente los episodios, o sea ocurren de manera fortuita lo cual encuadra dentro como la causal para poder determinar al tribunal que hay un caso de fuerza mayor o caso fortuito, no solamente tiene esta enfermedad que es bien pesada, sino que también tiene un hijo que padece de autismo y a raíz que se tuvieron que ir la familia, ella se queda porque el padre del niño no le ha dado la autorización para irse del país, y ella se queda aquí bajo el riesgo que suceda algo porque han sido amenazados varias veces, porque aquí el que tiene un comercio esta bajo la mira del hampa, todo esto produjo en ella esta crisis y también durante esa época su hijo también padeció una crisis bien severa. Es todo”.


PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE:

Bueno en virtud de lo expuesto por la recurrente no me queda mas que preguntarle un solo detalle.

¿En que fecha fue que para estar clara de que fecha tiene el informe medico?

Juez: El informe medico tiene fecha 19 de octubre del año 2014?

¿Y el anterior el que da constancia de que para el día de la audiencia, entiendo le suministro 2?

Juez: la celebración de la audiencia fue el día 21 de octubre y el informe medico tiene fecha 19 de octubre, sobre el cual el juez procedió a realizar algunas observaciones con respecto a los instrumentos consignados, donde detalló:

En consideración a la exposición de la parte recurrente donde señaló que es un documento privado emanado por un tercero, según lo que establece el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del trabajo que debe ser ratificado por el tercero en esta oportunidad, la doctora en la constancia señala que por cronograma de trabajo no puede asistir mas, y que puede ratificar por vía telefónica e indica su correo y numero de teléfono.

Actora: Siendo así y con lo alegado por la parte recurrente que debía estar presente al día de hoy, solo debo acotar que si bien es cierto estamos hablando de una audiencia que fue fijada por la ciudadana juez de mediación y sustanciación, para el día 21 de octubre, quiero acotar que antes había sido diferida porque se había fijado con antelación el día 8 de octubre de 2014 donde no asistió la representación de la parte accionante; y de este modo tenemos que no se presento en la primigenia y dejamos constancia de nuestra comparecencia. Con esto quiero dejar constancia es que lo que se le presento a la ciudadana Villegas fue una situación muy puntual con respecto a esa audiencia, mas sin embargo venia habiendo una inasistencia a la audiencia preliminar.
Queda ya de parte del Ciudadano juez siendo esta la oportunidad para que la ciudadana medico se encuentre presente, por lo que no podemos decir a ciencia cierta lo que sucedió. Es todo ciudadano juez.

Replica parte Recurrente:

En sentencias reiteradas ciudadano juez esta apelación es en base a la sentencia emanada por el tribunal de la no comparecencia de fecha 21 de octubre y en este caso de lo que esta alegando mi colega, ella debía haber recurrido para hacer valer cualquier argumento en lo que respecta es la apelación a la sentencia.

Consideraciones del juez en la audiencia:

En consecuencia de lo visto en el expediente me interesa determinar primero contra quien va dirigida la pretensión?, quien es la demandada?. Del contenido de la demanda se verifica que las demandadas son 2 sociedades mercantiles, denominadas PARTTY SHOW 123 C.A. Y SUS FIESTAS C.A., luego sin que el tribunal asuma posición de defensa en representación de una parte, le interesa a este tribunal revisar la cualidad del apelante para el ejercicio de recurso de apelación, y poder determinar si el recurso de apelación fue propuesto por quien fue condenado en la sentencia.


II
EVENTOS PROCESALES:

 En fecha 17 de Junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por la ciudadana ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.727.444, debidamente asistida por la abogada JUDITH BENTI MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 176.844, en contra de las sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A.
 En fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., Y SUS FIESTAS C.A., en la persona de RINA SEQUERA DE VILLEGAS Y JUAN VILLEGAS, en su carácter de ACCIONISTAS.

 Corre inserta al folio 17, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a un ciudadano que se identifico verbalmente con el nombre de JUAN VILLEGAS y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserta al folio 19, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Virgilio Rodríguez, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de RINA SEQUERA y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserta al folio 21, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Virgilio Rodríguez, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de RINA SEQUERA y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserta al folio 23, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a un ciudadano que se identifico verbalmente con el nombre de JUAN VILLEGAS y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserto al folio 25, auto de fecha 14 de Octubre de 2014, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

Por cuanto la juez de este despacho se encontraba de reposo medico entre los días 07 de Octubre de 2014 y 10 de Octubre de 2014, es por lo que se reprograma la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 21 de Octubre de 2014 a las 9:00AM.-


 Corre inserto al folio 26, Acta de fecha 21 de Octubre de 2014, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia de lo siguiente:
CITO:
(…/…)

En el día de hoy, 21 de Octubre de 2014 , siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma las apoderadas de la extrabajadora Abg. JUDITH BENTI IPSA 176.844 Y ABG. ZULAY HENRIQUEZ IPSA 176.833, quines consignan escrito de pruebas constante de UN FOLIO UTIL, CON VUELTON (1) folio y anexos signados con LAS LETRAS “A” un(1) folio útil y con la letra “B” siete (7) folios útiles . En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA: PARTTY SHOW 123, C.A. Y solidariamente SUS FIESTAS, C.A, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, después de haberse dado un lapso de espera de diez (10) minutos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Es todo.-

(…/…)


 Corre inserta del folio 36 al 38, Decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de las partes demandadas PARTTY SHOW 123 C.A. y SUS FIESTAS C.A., a la audiencia de fecha 21 de Octubre de 2014, se presume la admisión de los hechos, y declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo: PARTTY SHOW 123, C.A. y SUS FIESTAS C.A.

 Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, presentada por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.732.088, asistida por las Abogadas ANA ISABEL RUIZ, y SAMARIS SPICKA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 192.383 y 193.277., mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, a las abogadas ANA ISABEL RUIZ, SAMARIS SPICKA, JOSE OROZCO Y MARIA OJEDA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.383, 193.277, 203.708 y 40.317 respectivamente.

 Corre inserta al folio 43, diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.014, presentada por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.732.088, asistida por las Abogadas ANA ISABEL RUIZ, y SAMARIS SPICKA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 192.383 y 193.277., respectivamente en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


 En fecha 06 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación del Ciudadano JUAN VILLEGAS HERNANDEZ en dos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la parte demandada sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A, en las personas de sus representantes o apoderados judiciales, les sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la prístina audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Determinar si está demostrada la causa Justificada que motivaron la Incomparecencia de las partes demandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar por medio de representante judicial o estatutario.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar primigenia.

IV
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionada probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, fijada para el día 21 de Octubre de 2014, a las Nueve de la mañana (09:00 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima pertinente este Juzgador, como punto previo considerar con relación a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que el mismo fue ejercido mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.014, presentada por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.732.088, asistida por las Abogadas ANA ISABEL RUIZ, y SAMARIS SPICKA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 192.383 y 193.277., respectivamente obrando la recurrente en nombre y representación de la persona natural, ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ.

Como consecuencia y en análisis de que el ejercicio de la actividad recursiva contra la aludida sentencia, la produjo la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.732.088, asistida por las Abogadas ANA ISABEL RUIZ, y SAMARIS SPICKA inscritas en el IPSA bajo los Nros. 192.383 y 193.277 respectivamente; obrando la recurrente en nombre y representación de la persona natural, ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ mediante instrumento poder General de Administración y Disposición –folios 44 al 47- que le fuera conferido en forma personal por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, debidamente notariado en fecha 06 de Octubre de 2014; ha de concluirse ineluctablemente que la parte demandada condenada sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A, no ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniéndose en consecuencia como efecto jurídico su conformidad con la condenatoria dictada.
Corolario de lo expuesto, se tiene que el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, parte recurrente en la presente causa, es un tercero en el presente proceso que ingresa como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, a los fines de justificar su apodera judicial ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, los motivos y causas que en su decir justificaron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

El Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, expresa que tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el caso in comento, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y del articulo antes mencionado, se puede observar el carácter de quien ejerce el recurso ordinario de apelación, -tercero- donde se aprecia que en la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, se condenó a las entidades de trabajo PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A.; y quien ejerce el recurso de Apelación es el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ como persona natural representado por la ciudadana DELMARÚ DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ.

Ahora bien, en este sentido, pasa esta alzada a determinar la cualidad, y el interés que pudiera tener el ciudadano, JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, sobre la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28 de Octubre del 2014, en la que se condenó a las Sociedades Mercantiles PARTTY SHOW 123 C.A., y SUS FIESTAS C.A.
Esta alzada una vez revisado el contenido del presente expediente y según lo establecido en el Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se constata que el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, es uno de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas sobre quien en ficción de ley se pidió la práctica de notificación, por lo que se presume su interés como persona natural en la interposición del presente recurso, cuya cualidad es de orden adjetivo civil conforme al referido artículo en su carácter de tercero, Y ASÏ SE ESTABLECE.


DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, (caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LINEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), dejo sentado lo siguiente:
Cito;
(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

(…/…)

Del extracto jurisprudencial expuesto, se colige en primer orden el sujeto legitimado que ha de ejercer la actividad recursiva en consonancia con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es quien es parte en el proceso, la forma en que ha de interponerse el recurso de apelación y los requisitos que debe contener el escrito o diligencia de apelación, por cuanto la Sala de Casación Social señaló de forma imperativa que los instrumentos que demuestren la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar deben ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y así mismo deberán ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Tribunal Superior.

En referencia a lo anteriormente señalado, es necesario determinar la manera de cómo la parte Accionada planteo el recurso de apelación mediante diligencia que corre inserta al -folio 43- donde señalo lo siguiente:

Cito:
(…/…)
Apelo ante este tribunal, para ante el Tribunal Superior correspondiente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2014, cuyo fundamento presentaré en la audiencia correspondiente. Dicha sentencia fue dictada en contra de las empresas PARTTY SHOW 123, C.A. y SUS FIESTAS, C.A. por el motivo de cobro de prestaciones sociales…
(…/…)

En la audiencia de Apelación la representación judicial del tercero interviniente consigno justificativo medico a los fines de corroborar lo expuesto con relación a la incomparecencia a la audiencia preliminar del tercero JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ; observándose que se indico reposo médico a la ciudadana DELMARÚ VILLEGAS representante del tercero interviniente por un lapso de tres (05) días a partir del día 19/10/2014.

Es necesario indicar respecto a la consignación del instrumento representado por la certificación médica, que en decir de la recurrente, acredita la causa alegada como justificada para la incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, que la misma fue anunciada y consignada en la audiencia celebrada ante esta instancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación; y que está dirigida a demostrar la causa de incomparecencia de la apoderada - DELMARÚ VILLEGAS- del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, y en su defecto y efecto el de este, a la celebración de la prístina audiencia preliminar. Siendo necesario destacar que este ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, tal y como hemos venido asintiendo y afirmando es un tercero en el proceso, que se incorpora con tal carácter en la oportunidad de ejercer e interponer el recurso de apelación a los fines de justificar una causa de incomparecencia que le corresponde a la parte demandada de autos sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123, C.A. y SUS FIESTAS, C.A, pero que la actividad recursiva esta tutelada por el recurrente a demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar -sin ser parte procesal originaria- como persona natural, y nunca tutelada ni dirigida por el recurrente para demostrar la causa justificada de incomparecencia de la parte demandada condenada como lo son las sociedades mercantiles PARTTY SHOW 123, C.A. y SUS FIESTAS, C.A, quienes en consecuencia ante su conducta silente y omisiva en el ejercicio de la actividad recursiva en contra de la sentencia dictada como efecto de admisión de los hechos, para tratar de enervar la misma respeto del mérito o fondo de la sentencia o para justificar su causa de incomparecencia, se tiene que concluir que operó un consentimiento y aceptación válido en relación a la sentencia condenatoria dictada en su contra; hecho este que en relación al tercero recurrente se estima como igualmente aceptado y admitido respecto a la sentencia de mérito al no dirigir contra esta su actividad recursiva, Y ASI SE ESTABLECE.

En atención y consideración a la norma adjetiva civil citada, que permite el ejercicio de la actividad recursiva por un tercero, se nos impone considerar en consecuencia la idoneidad como la adecuación del recurso respecto de la decisión que mediante éste se impugna, y dentro de este ámbito distinguir lo que al respecto menciona la ley en relación al recurso que corresponda en función del contenido de la sentencia. La referida norma en su contenido permite la actividad recursiva al tercero por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, es decir; en relación a lo controvertido, circunstancia este contra la cual el tercero no ejerció el recurso; y cuando resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo; circunstancia esta que del contenido de la pretensión y de la sentencia no se verifica al no haber sido demandado ni condenado como persona natural el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ.

Al haber ejercido el recurso el tercero, para demostrar la causa que en su decir, le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar inicial como persona natural, y no en representación de las sociedades mercantiles demandadas, se ha de considerar que su actividad desplegada nos idónea en atención y consideración al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo efecto y consecuencia jurídica se le aplica al demandado, y el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNANDEZ, no es parte demandada en el presente juicio;

Habiéndose establecido anteriormente, que el sujeto legitimado para ejercer el recurso idóneo para justificar la cusa de incomparecencia le corresponde a quien es parte en el proceso judicial donde se suceden los hechos que genera el efecto normativo de incomparecencia, y que en el caso de marras fue ejercido por un tercero quien no es parte en el presente juicio, amén de haber ejercido el recurso ordinario de apelación en forma genérica, sin anunciar o producir los medios de pruebas en la diligencia o escrito de apelación presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, es por lo que la producción de esta resulta extemporánea. Además señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero… visto que no se promovió su testimonial no se le da valor probatorio al instrumento consignado, Y Así se Establece.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por identificado tercero; este tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados al contenido de la decisión Nº 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo de 2007, procede a declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-13.635.528, representado por la ciudadana DELMARU DEL PILAR VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-10.732.088, asistida de las abogadas ANA ISABEL RUIZ OCHO, y SAMARIS SPICKA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.383 y 193.277, contra la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, previo análisis por quien decide tanto los hechos alegados por el tercero recurrente, como de las alegaciones de la parte actora no recurrente, así como de los eventos procesales, por lo que este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada por el tercero no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de consideración que por fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra eventualidad del quehacer común de la vida, la parte demandada condenada e incluso el como tercero, no pudieran haber comparecido a la celebración de la prístina audiencia preliminar, resultando así improcedente el pedimento del tercero apelante inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLEGAS contra la sentencia de fecha 28 de Octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Octubre del año 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ANDREA VERONICA URDANETA HERNANDEZ, contra las entidades de Trabajo PARTTY SHOW 123, C.A. Y SUS FIESTAS, C.A, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg. Maria Luisa Mendoza.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una la tarde (01:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Maria Luisa Mendoza.





OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2014-000392